Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2025 TSPR 56

Decision Date: 5/21/2025

Docket Number: CC-2024-0331 cons con. CC-2024-0335

Bluebook Citation: Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56 (2025)

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Rolando Vázquez y/o        Héctor L.
              Torres

               Recurridos

                   v.

  Consejo de Titulares y Junta de
   Directores del Condominio Los
  Corales, Raymond Torres Negrón,
       Agente Administrador

               Recurridos
                                                Certiorari
   Departamento de Asuntos del
           Consumidor                         
2025 TSPR 56

           Peticionario                       
215 DPR ___
    __________________________

 Rolando Vázquez y/o        Héctor L.
              Torres

           Peticionarios

                   v.

  Consejo de Titulares y Junta de
   Directores del Condominio Los
  Corales, Raymond Torres Negrón,
       Agente Administrador

               Recurridos



Número del Caso:    CC-2024-0331
                    cons. con CC-2024-0335


Fecha:   21 de mayo de 2025


Tribunal de Apelaciones:

     Panel VIII


CC-2024-0331

Representante legal de la parte peticionaria:

     Lcda. Mónica Figueroa Ramos
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                            2


Representantes legales de los recurridos:

     Lcdo. José David Hernández Dávila
     Lcda. Liza Marie Rivera Figueroa
     Lcdo. José R. Reyes Hernández


Representante legal del Amicus Curiae:

     Lcda. Marimar Pérez Riera



CC-2024-0335

Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. José David Hernández Dávila
     Lcda. Liza Marie Rivera Figueroa


Representante legal de la parte recurrida:

     Lcdo. José R. Reyes Hernández


Representante legal del Amicus Curiae:

     Lcda. Marimar Pérez Riera


Materia: Propiedad Horizontal y Derecho Administrativo – Figura
del Agente Administrador de un condominio; deferencia que los foros
judiciales le deben otorgar a las conclusiones de derecho provistas
por las agencias administrativas.



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de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Rolando     Vázquez        y/o
Héctor L. Torres

       Recurridos

            v.

Consejo de Titulares y
Junta de Directores del
Condominio    Los Corales,
Raymond    Torres  Negrón,
Agente Administrador

       Recurridos

Departamento de Asuntos del            CC-2024-331
Consumidor
                                        cons. con        Certiorari
       Peticionario
__________________________             CC-2024-335

Rolando     Vázquez        y/o
Héctor L. Torres

       Peticionarios

            v.

Consejo de Titulares y
Junta de Directores del
Condominio    Los Corales,
Raymond    Torres  Negrón,
Agente Administrador

       Recurridos


Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo


En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.

      En Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I, 
185 DPR 946

(2012), este Tribunal determinó que el Agente Administrador

de un condominio es un mandatario del Consejo de Titulares y

la Junta de Directores. En el caso que hoy nos ocupa, el

Departamento     de   Asuntos    del    Consumidor   (DACo)   optó   por
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                               2

apartarse    de   nuestro   razonamiento   y   concluyó   que   las

disposiciones de la Ley de Condominios, infra, que aplican a

la contratación de un Agente Administrador son las referentes

a un contratista. No le asiste la razón.

      En vista de este abuso de discreción por parte del

DACo, nos vemos precisados a revisitar la deferencia que,

según la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra,

los foros judiciales le deben otorgar a las conclusiones de

derecho provistas por las agencias administrativas. Veamos.


                                 I


      El 15 de agosto de 2022, los señores Rolando Vázquez y

Héctor L. Torres (Recurrentes) acudieron ante el DACo para

presentar una querella en contra del Consejo de Titulares y

la   Junta   de    Directores    del   Condominio   Los    Corales

(Recurridos). Allí, solicitaron la declaración de nulidad de

la asamblea ordinaria en la que se seleccionó al señor Raymond

Torres como Agente Administrador del Condominio Los Corales.

Fundamentaron su petición en un alegado incumplimiento al

Art. 58 de la Ley de Condominios, infra, por parte de la Junta

de Directores. En específico, estos adujeron que, en vista de

que el señor Raymond Torres figura a su vez como titular del

Condominio Los Corales, era imprescindible que, previo a

seleccionarlo como Agente       Administrador,   se evaluaran    no

menos de tres cotizaciones.
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         En una querella aparte,1 el DACo anuló la asamblea en

la que se seleccionó al señor Raymond Torres como Agente

Administrador del Condominio Los Corales y ordenó a los

Recurrentes a celebrar una nueva asamblea en la cual se debían

tomar en consideración los mismos asuntos. El DACo aclaró que

la asamblea no podía tratarse como una mera ratificación de

los acuerdos originales, sino que la votación se debía llevar

a cabo nuevamente.


         Los    Recurridos        celebraron      una   nueva    asamblea.       Sin

embargo, contrario a lo ordenado por el DACo, como último

punto se atendió la ratificación del Agente Administrador.

Así, pues, se confirmó la selección del señor Raymond Torres

como Agente Administrador del Condominio Los Corales sin la

presentación         de      propuestas       o    cotizaciones      para         la

consideración de otros administradores.


         Luego de una serie de trámites procesales ante el DACo,

la agencia emitió una Resolución en la que concluyó que los

servicios del Agente Administrador equivalen a los de un

contratista y no un mandatario; razón por la cual, se debía

realizar un contrato de servicios profesionales. De igual

manera,       determinó     que      los   requisitos    establecidos      en        el

Art.     58    de   la    Ley   de    Condominios,      infra,   aplican     a    la

selección del            Agente Administrador, cuando concurren los

requisitos establecidos en dicho artículo. Por último, la

agencia determinó que en este caso, en vista de que se trata




1   Angela Rene Rowell v. Junta de Directores del Condominio Los Corales.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                    4

de un titular del condominio, previo a seleccionarlo como

Agente     Administrador,     se     debían   presentar      propuestas

adicionales.


         Como consecuencia de lo anterior, el DACo ordenó la

convocación y celebración de una asamblea extraordinaria del

Consejo    de   Titulares   para    presentar,   por   lo   menos,   dos

propuestas      adicionales        para   seleccionar       el   Agente

Administrador del Condominio Los Corales.


         En desacuerdo, los Recurridos presentaron una Moción

de Reconsideración en la cual solicitaron que se dejara sin

efecto la Resolución del DACo y, en su lugar, se desestimara

la Querella. Fundamentaron su súplica en que, tal y como

resolvió el Tribunal Supremo en Colón Ortiz v. Asoc. Cond.

B.T. I, supra, el Agente Administrador de un condominio es un

mandatario y no un contratista. En virtud de ello, no es de

aplicación el Art. 58 de la Ley de Condominios, infra, y no

procede la solicitud de propuestas adicionales. Sin embargo,

el DACo no acogió la moción, por lo que se consideró rechazada

de plano.


         Aun insatisfechos, los Recurridos acudieron ante el

Tribunal de Apelaciones. Allí, señalaron que erró el DACo al

ordenar una asamblea extraordinaria para considerar tres

cotizaciones para la selección del            Agente Administrador.

Fundamentaron su recurso de revisión judicial en el acto de

fíat administrativo por parte de la agencia al basar su
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                    5

Resolución en el supuesto carácter de contratista del Agente

Administrador (contrario a lo resuelto por este Tribunal).


        Persuadidos por la claridad de la jurisprudencia, el

Tribunal     de   Apelaciones           revocó     el    dictamen        del     DACo.

Fundamentó su Sentencia en el indubitado hecho de que es norma

resuelta   en     nuestro        ordenamiento      jurídico       que    el     Agente

Administrador      en       el    régimen    de   propiedad         horizontal        es

considerado un mandatario y no un contratista.


        En vista de lo anterior, el foro apelativo intermedio

añadió que,       contrario a lo razonado por la agencia,                             el

Art. 58 de la Ley de Condominios, infra, no aplica en la

contratación del Agente Administrador. Pues, dicho artículo

opera   únicamente          en    aquellos    casos      donde      la    Junta       de

Directores      del     condominio       interesa       contratar        con     algún

proveedor de servicios.


        Por último, el Tribunal de Apelaciones señaló que la

Ley de Condominios, infra, regula la selección del Agente

Administrador         vía    el    Artículo       49    al    disponer         que    el

administrador será elegido por el voto afirmativo de la

mayoría de los miembros del Consejo de Titulares.


        Inconformes         con    la   determinación         del    Tribunal        de

Apelaciones, tanto los señores Rolando Vázquez y Héctor L.

Torres, como el DACo acudieron ante nos por virtud de recursos

separados.      Ambos       plantearon      que   erró       el   foro    apelativo

intermedio al concluir que el Agente Administrador debe ser

considerado mandatario y no contratista. En específico, los
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                      6

Recurrentes adujeron que dicho foro no interpretó “de manera

integral la Exposición de Motivos, el Artículo 49(a)(2) y el

Artículo 58 de la Ley 129-2020”.2


         Por     su    parte,          el    DACo   le    imputó     al    Tribunal    de

Apelaciones           la        comisión       de    los       siguientes       errores:

(1)      revocar           la      Resolución            del    DACo       en    asuntos

correspondientes a su jurisdicción primaria exclusiva de la

Ley de Condominios sobre cómo interpretar la contratación del

Agente Administrador cuando este es parte de la comunidad de

titulares del condominio; (2) revocar la Resolución de DACo

sustituyéndolo             con    su    criterio     y    restando        deferencia   al

expertise delegado y conocimiento especializado y pericia

bajo la Ley de Condominios; y (3) no reconsiderar su Sentencia

para tomar en cuenta el rol de formulación de política pública

de la agencia bajo la Ley de Condominios, y su intención

legislativa de establecer protecciones para evitar conflictos

de interés cuando el Agente Administrador es simultáneamente

un     titular    del       condominio         o    parte      de   la    comunidad    de

titulares.3


         Expedimos el auto de certiorari en el CC-2024-0331 y

lo     consolidamos             con     el    CC-2024-0335.         Evaluados      ambos

expedientes, procedemos a resolver.




2 Apéndice del Certiorari de los señores Rolando Vázquez y Héctor L.
Torres, pág. 8.

3   Apéndice del Certiorari del DACo, pág. 7.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                  7

                                  II


       Hoy debemos atender dos asuntos que van a la médula de

la controversia. El primero es reiterar una norma que fue

resuelta por este Tribunal hace apenas 13 años, pero que una

agencia   optó    por   obviar   en    su   totalidad.   Precisamente

motivados   por   ese   abuso    de    discreción,   nuestra   segunda

encomienda será revisitar el trato que los tribunales han de

concederle a las determinaciones de derecho de las agencias

administrativas. Esto, en el marco jurídico provisto por la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, y de

lo resuelto recientemente por el Tribunal Supremo de los

Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___

U.S. ____, 
144 S.Ct. 2244
, 
219 L.Ed.2d 832
 (2024).


A. Ley de Condominios


       La Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1921 et seq., mejor

conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico (Ley de

Condominios), según enmendada, se aprobó con el propósito

principal de establecer un régimen jurídico que facilite la

vida en convivencia y propicie la disponibilidad de viviendas

en un área restringida de terreno.4 En miras a la consecución

de este propósito, la Ley de Condominios, supra, contempla la

convergencia de los siguientes actores en el manejo del

Régimen de Propiedad Horizontal. Estos son: 1) el Consejo de



4 Exposición de motivos de la Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1921 et
seq., mejor conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico (Ley de
Condominios), según enmendada.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                      8

Titulares;       2)    la    Junta    de       Directores;       y    3)    el    Agente

Administrador.


            El Consejo de Titulares es “la autoridad suprema sobre

la        administración     del     inmueble         sometido       al    Régimen      de

Propiedad Horizontal”.5 La Ley de Condominios, supra, lo

define como el “órgano rector y deliberativo del condominio,

con        personalidad     jurídica       y    constituido          por    todos      los

titulares”.6 Así, pues, este Consejo no es más que el conjunto

de los titulares del condominio y su finalidad consiste en

propender al mejor funcionamiento del sistema de propiedad

horizontal, a la vez que proteger los intereses de todos sus

miembros.7


            Por otra parte, el Consejo de Titulares delega la

administración del condominio a la Junta de Directores y la

Ley de Condominios, supra, los define como un “Director o

grupo de Directores electos por el Consejo de Titulares”.8

Por último, el Agente Administrador (figura principal en la

controversia          que    nos   ocupa)        se    define        en    la    Ley       de

Condominios, supra, como la “Persona designada por el Consejo

de        Titulares   para    administrar         la     operación         diaria      del




5   Exposición de motivos de la Ley de Condominios, supra.

6   Art. 3, Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1921b.

7   Bravman, González v. Consejo Titulares, 
183 DPR 827
 (2011).

8   Íd.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                  9

condominio, bajo la supervisión del Director o la Junta de

Directores”.9


          Ya con una mejor idea en relación con el propósito de

la Ley de Condominios, supra, y los personajes principales

que      aseguran    su     cabal    funcionamiento,          veamos      ahora    las

particularidades            del     proceso      de     selección      del     Agente

Administrador.


          La Exposición de Motivos de la Ley de Condominios,

supra, presenta como un elemento innovador una serie de reglas

básicas que cobijan la figura del Agente Administrador. Entre

estas se encuentra el requisito de que el administrador

adquiera       diversas      pólizas.       Por       ejemplo,    de    seguro         de

responsabilidad pública, sobre riesgos por deshonestidad o

constitutivos         de     delito     o     fraude,       de    responsabilidad

profesional a favor del Consejo de Titulares y una póliza

vigente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Asimismo,         debe     presentar        un    Certificado       Negativo        de

Antecedentes Penales.


          Ahora     bien,    la     inclusión         que   nos   atañe      son   las

protecciones que provee la Ley de Condominios, supra, para

evitar      posibles       conflictos       de   interés      cuando      el   Agente

Administrador es simultáneamente un titular del condominio.10

Así, pues, dejaremos a un lado la multiplicidad de exigencias

que se imponen al Agente Administrador y nos enfocaremos en


9    Art. 3, Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1921b.

10   Exposición de motivos de la Ley de Condominios, supra.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                       10

la “protección para evitar posibles conflictos de interés

cuando el Agente Administrador es simultáneamente un titular

del condominio”.11


          El Artículo 49 de la Ley de Condominios, supra, dispone

lo siguiente en relación con la contratación de un Agente

Administrador que a su vez figura como titular del condominio:

“En caso de un Agente Administrador que sea a su vez un

titular del condominio que administraría, no podrá mantener

deudas de cuotas de mantenimiento, derramas, y/o primas de

pólizas matrices del condominio y durante su vigencia”.12


          Según el precitado artículo, vemos que las protecciones

que añade la Ley de Condominios, supra, para evitar “posibles

conflictos de interés” son tres en total. Entiéndase que el

Agente Administrador que simultáneamente es titular no puede

contar con tres tipos de deudas: 1) cuotas de mantenimiento;

2) derramas; y 3) primas de pólizas matrices del condominio.


          Expuestos    los    elementos        dirigidos   a   evitar   los

conflictos       de    interés     en     la     selección     del   Agente

Administrador, pasemos a repasar el proceso de contratación

de este según lo dispuesto en la Ley de Condominios, supra.




11   Véase la Exposición de Motivos de la Ley de Condominios, supra.

12   Art. 49 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1922u.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                       11

i.      Contratación del Agente Administrador en el Régimen de

        Propiedad Horizontal


          La Ley de Condominios, supra, dispone que será deber

del Consejo de Titulares elegir por el voto afirmativo de la

mayoría, las personas que habrán de ocupar los siguientes

cargos: “1) Junta de Directores […] 2) Escoger al Agente

Administrador,        quien   podrá    ser   una   persona    natural    o

jurídica, quien podrá o no pertenecer a la comunidad de

titulares, y en quien el Consejo de Titulares, el Director o

la Junta de Directores podrá delegar las facultades y deberes

que les permita delegar el reglamento”.13


          No obstante lo anterior, los Recurrentes y el DACo

sostienen que el artículo que aborda la contratación de un

Agente Administrador que a su vez es titular, es el Artículo

58 de la Ley de Condominios, supra. Sin embargo, nos parece

errada su apreciación.


          El Artículo 58 de la Ley de Condominios, supra, se

titula “Contratos con Suplidores de Materiales y Proveedores

de Servicio por parte de la Junta de Directores”. En vista de

su importancia para la controversia, lo incluimos en términos

literales. Reza lo siguiente:


          La Junta de Directores no podrá aprobar contratos
          para obras, servicios, suministro de materiales y
          cualquier otro, que conlleven el desembolso de
          fondos comunes recaudados a través de cuotas de
          mantenimiento y derrama, que excedan el período
          del presupuesto operacional bajo su manejo y
          administración   mientras   se  desempeñan   como
          directores, salvo que contengan una resolución de
13   Art. 49 de la Ley de Condominios, supra, 31 LPRA sec. 1922u.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                          12

      revocación unilateral y sin expresión de causa, a
      favor de la Junta y/o el Consejo de Titulares, o
      que el Consejo de Titulares apruebe dicho contrato
      en una asamblea con el voto de la mayoría,
      exceptuando de esta disposición los elementos
      mecánicos esenciales al funcionamiento de los
      condominios, tales como elevadores, generadores
      de energía, bombas de agua, sistemas de supresión
      de fuegos y alarmas contra incendios. De igual
      forma, se darán por nulas o no puestas, las
      cláusulas de renovación automática incluidas en
      todo contrato suscrito donde el Consejo de
      Titulares sea parte, salvo que el Contrato con la
      cláusula de renovación automática sea aprobado por
      el Consejo de Titulares en asamblea.

      La Junta de Directores tendrá que tomar las
      salvaguardas necesarias para asegurarse que las
      compañías o personas que contratan cumplan con
      todos los requisitos de ley aplicables como leyes
      laborales,   tanto   estatales    como   federales
      incluyendo, pero sin limitarse al cumplimiento del
      pago del salario mínimo, pago del Seguro Social
      Federal, cubiertas de seguros patronales y otros
      requisitos análogos.

      Sólo se podrán contratar servicios profesionales
      ofrecidos por personas que sean titulares del
      condominio, miembros de la Junta de Directores, o
      personas relacionadas hasta el segundo grado por
      consanguinidad con los miembros de la Junta, con
      titulares del condominio, o con el Agente
      Administrador, si durante el periodo de evaluación
      previo a la contratación se solicitaron y
      evaluaron al menos tres (3) cotizaciones para el
      mismo servicio. Dos (2) de dichas cotizaciones
      deben ser solicitadas a compañías o individuos que
      cumplan    con   las    condiciones    previamente
      establecidas. Cuando se evidencie que por la
      naturaleza del servicio o por la inexistencia de
      otros potenciales licitadores no se consiguieron
      las   tres   (3)   cotizaciones   necesarias,   el
      Secretario deberá hacer constar por escrito
      mediante acta de la Junta de Directores las
      gestiones realizadas a esos efectos, así como la
      expresión de que no se encontraron más licitadores
      para dicho servicio y la evidencia debe estar
      disponible para la revisión de cualquier titular
      que así lo solicite. No se podrá contratar
      servicios profesionales de asesoría legal a
      ninguna persona que sea titular del condominio,
      miembros de la Junta de Directores, o personas
      relacionadas   hasta    el   segundo   grado   por
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                    13

           consanguinidad con los miembros de la Junta, o con
           titulares del condominio.14

           Con tan solo un vistazo, es evidente que, a diferencia

del Artículo 49, el Artículo 58 es silente con relación a la

figura del Agente Administrador. A diferencia del Artículo

49, el Artículo 58 de la Ley de Condominios, supra, se enfoca

en los contratos con suplidores de materiales y proveedores

de servicio por parte de la Junta de Directores. En resumidas

cuentas, abarca la contratación de servicios profesionales.15


           Ahora   bien,   la   oración   de   la   cual   estriba   la

controversia y que, según los Recurrentes y el DACo, obliga

a aplicar el Artículo 58 y la presentación de cotizaciones

adicionales previo a la contratación del Agente Administrador

que a su vez es titular es el siguiente:


           Sólo se podrán contratar servicios profesionales
           ofrecidos por personas que sean titulares del
           condominio, miembros de la Junta de Directores, o
           personas relacionadas hasta el segundo grado por
           consanguinidad con los miembros de la Junta, con
           titulares del condominio, o con el Agente
           Administrador, si durante el periodo de evaluación
           previo a la contratación se solicitaron y
           evaluaron al menos tres (3) cotizaciones para el
           mismo servicio.16

           Luego de evaluar tanto el Artículo 49, como el 58,

 resta responder la siguiente interrogante, ¿Es el Agente

 Administrador de un inmueble bajo el régimen de propiedad

 horizontal un proveedor de servicios profesionales o un



14 Negrilla suplida. Art. 58 de la Ley de Condominios, supra, 31 LPRA
sec. 1923c.

15   Íd.

16   Íd.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                             14

 mandatario del Consejo de Titulares? La respuesta corta es

 un mandatario y, en Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I, 
185 DPR 946
    (2012),     nos   enfrentamos        precisamente       a     esa

 interrogante. Veamos.


ii.     Agente Administrador: ¿Contratista o Mandatario?


          Comencemos definiendo ambas figuras. El Artículo 1,381

del Código Civil de 2020, señala que a través de contrato de

servicios      “el   prestador     se   obliga   a    proveer,    sin       estar

subordinado al comitente, un servicio mediante el pago de un

precio”.17 Por otra parte, en cuanto al contrato de mandato,

el Código Civil dispone que: “por el contrato de mandato, el

mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en

interés del mandante”.18


          Como adelantamos, en Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T.

I, supra, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar

exhaustivamente los pormenores de ambas figuras. En aquella

ocasión, comenzamos con la siguiente interrogante: ¿Es el

Agente      Administrador    de    un   inmueble     bajo   el   régimen      de

propiedad horizontal un mandatario del Consejo de Titulares?


          Concluimos      que,    cuando   se    trate      de   un     Agente

Administrador de un inmueble bajo el régimen de propiedad

horizontal, no hay espacio para hablar de un contratista,




17   Art. 1,381 del Código Civil de 2020, 31 LPPRA sec. 10291.

18   Art. 1,401 del Código Civil de 2020, 31 LPPRA sec. 10361.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                     15

sino        que    será       considerado    un        mandatario      sujeto     a   las

disposiciones pertinentes del Código Civil.19


            A modo de repaso, nuestra determinación para descartar

que el Agente Administrador fuese considerado contratista se

basó        en    los    siguientes    fundamentos:             (1)    que   el   Agente

Administrador es elegido por el voto afirmativo de la mayoría

del        Consejo      de    Titulares;20    (2)      su    obligación      de   rendir

cuentas al terminar sus funciones;21 (3) los elementos de

encargo y de representación, ya que al Agente Administrador

se         le     delegan        facultades        o        responsabilidades         que

corresponden, en primera instancia, al Consejo de Titulares

o a la Junta de Directores;22 y (4) el hecho de que la ley

dispone que el Consejo de Titulares podrá remover al Agente

Administrador            de    su   puesto    de       manera    unilateral       y   sin

necesidad          de    justificación,23         mientras       que    la   Junta     de

Directores podrá relevarlo de sus funciones por justa causa.24


            Desde lo resuelto en Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T.

I, supra, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un nuevo


19   Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I, 
185 DPR 946
 (2012).

20   Véase Art. 49 de la Ley de Condominios, supra.

21Íd. Al respecto, se dispone que “el Agente Administrador saliente deberá
entregar mediante un acuse de recibo, todos los registros, documentos,
llaves y propiedades pertenecientes al Consejo de Titulares al momento de
ser requeridos por la Junta de Directores y se prohíbe la retención de
estos”.

22   Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I, supra, a la pág. 974.

23   Íd.

24Véase Art. 53 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1922y. Según este
artículo, se entenderá por justa causa: (1) el desempeño negligente o
culposo de sus funciones; (2) la deshonestidad o la violación de las
normas de buena conducta establecidas en el reglamento del condominio; o
(3) el incumplimiento de sus deberes establecidos contractualmente.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                         16

Código Civil y con una nueva Ley de Condominios. No obstante,

nuestro razonamiento permanece inalterado. Ello, debido a que

las características del Agente Administrador imposibilitan

considerarlo como un proveedor de servicios profesionales.

Así, pues, sigue vigente lo resuelto en Colón Ortiz v. Asoc.

Cond. B.T. I, supra, y por tanto, el DACo no debió requerir

la presentación de cotizaciones adicionales.


          Ahora bien, expuesto lo relacionado los Artículos 49 y

58 de la Ley de Condominios, supra, es menester un breve

repaso de los principios de hermenéutica que rigen nuestro

ordenamiento jurídico.


iii. Normas de hermenéutica legal


          Los tribunales tenemos el propósito de solucionar las

controversias y de adjudicar los derechos de las partes en un

pleito. Como criterio rector, nos corresponde evaluar, en

primera instancia, el texto de la ley. Este principio parte

del hecho que, “[c]uando la ley es clara y libre de toda

ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto

de     cumplir    su    espíritu”.25      Como   corolario,   cuando       el

legislador       se    ha   manifestado    con   un   lenguaje    claro    e

inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia

de toda intención legislativa.26




25   Negrilla suplida. Art. 19 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341.

26   Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 
194 DPR 547
 (2016).
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                  17

          También es responsabilidad de los tribunales, en caso

de ser necesario, armonizar, en la medida en que sea posible,

“todas       las        disposiciones      de     la    ley     para   lograr una

interpretación integrada, lógica y razonable de la intención

legislativa”.27           En    vista    de     ello,    “las    secciones,        los

párrafos, las frases y las oraciones que componen una ley no

deben ser interpretadas de forma aislada, sino que deben

analizarse         en    conjunto      tomando    en    consideración       todo    su

contexto de manera integral”.28


          Entonces, luego de examinada la Ley de Condominios y

la jurisprudencia, nos resta preguntar, ¿fue propósito del

legislador         o     fue     del    DACo     determinar     que    el    Agente

Administrador de un condominio es un contratista y no un

mandatario? Responderemos más adelante.


          Ahora bien, expuesta la normativa referente a la Ley

de Condominios, supra, procede adentrarnos en las facultades

de     las   agencias          administrativas      y   su    relación      con    los

tribunales.


B.      Las Agencias Administrativas y la Revisión Judicial


          Este Tribunal ha reconocido ciertas pautas sobre el

poder que ostentan las agencias administrativas.29 De entrada,

es la ley “el medio o fuente legal que establece los límites


27Spyder Media Inc. v. Mun. de San 
Juan, supra,
 pág. 555. (citando a AMPR
v. Srio. Educación, ELA, 
178 DPR 253
, 266 (2010)).

28 Negrilla suplida. Bco. Santander v. Correa García, 
196 DPR 452, 466
(2016).

29   Buxó Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 
2024 TSPR 130
.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                18

del      poder      y      de    las     facultades       de     las     agencias

administrativas”.30 Así, es esta, bajo una serie de principios

inteligibles, la que le confiere autoridad a las agencias y

les delega únicamente los poderes necesarios para implementar

las leyes que administran.31 Como corolario, un organismo

administrativo no puede asumir jurisdicción sobre un asunto

a menos que esté claramente autorizado en ley para ello.32


          En vista de lo anterior, nos vemos obligados a atender

varios asuntos: (1) las facultades que la Ley de Condominios,

supra,      le    otorga    al   DACo;    (2)   la    normativa        vigente    de

deferencia judicial según la LPAU; y (3) lo resuelto por el

Tribunal         Supremo    federal    en   Loper Bright Enterprises              v.

Raimondo, supra.


i.      Jurisdicción conferida al DACo por la Ley de Condominios


          La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene

un     tribunal     para    considerar      y   decidir    los    casos    y     las

controversias ante su consideración.33 En el caso de marras,

el DACo sostiene que la Ley de Condominios, supra, le confirió

“jurisdicción primaria exclusiva” sobre varios asuntos. Como

corolario, debemos definir este tipo de jurisdicción.




30   Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 
177 DPR 230
(2009).

31   Sánchez v. Departamento de Vivienda, 
184 DPR 95
 (2011).

32 Buxó Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto 
Rico, supra,
 en la
pág. 5. (citando a OCS v. CODEPOLA, 
202 DPR 842
, 852 (2019)).

33   Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de PR, 
204 DPR 89
 (2020).
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                              19

          De ordinario, los tribunales en Puerto Rico poseen

jurisdicción       general      y   ostentan     “autoridad       para   atender

cualquier      causa   de      acción    que   presente     una   controversia

propia para adjudicación, a menos que no tengan jurisdicción

sobre la materia”.34 Por su parte, la jurisdicción sobre la

materia es la capacidad que tienen los tribunales para atender

y resolver una controversia sobre un aspecto legal.35 Esta

capacidad solo puede ser limitada por el Estado, quien puede

otorgar o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la

materia mediante legislación a esos efectos.36


          La doctrina de jurisdicción primaria forma parte de las

normas de autolimitación judicial reconocidas en nuestro

ordenamiento       jurídico.37          El   propósito     de   esta     doctrina

consiste en determinar si la facultad inicial de adjudicar y

entender en el asunto le corresponde al foro administrativo

o al judicial.38


          Cabe destacar que la jurisdicción primaria consiste en

dos     vertientes:       la   jurisdicción      primaria       concurrente     y

la jurisdicción primaria exclusiva. La jurisdicción primaria

concurrente       tiene     lugar    cuando     la   ley    permite      que   la

reclamación se inicie ya sea en la agencia o en el tribunal.


34   Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 
191 DPR 700
 (2014).

35 J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, [s.l.],
[Ed. del autor], 2010, pág. 25.

36   Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, págs. 708–709.

37   Colón Rivera et al. v. ELA, 
189 DPR 1033
 (2013).

38 D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 562.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                  20

A diferencia de esta, la jurisdicción primaria exclusiva está

presente       cuando     la     propia      ley    establece        que   el    foro

administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para

entender en la reclamación.39


          En síntesis, la jurisdicción primaria exclusiva (que

es la cual nos atañe) se trata de un mandato legislativo a

través del cual se establece que el ente administrativo tendrá

jurisdicción        sobre        determinado        tipo    de       asunto.      Como

consecuencia de ello, de enfrentarse a esta situación, los

tribunales       no contarían          con   autoridad        para    atender     las

reclamaciones en primera instancia.40


          Expuesto lo anterior, debemos responder la siguiente

interrogante: ¿Sobre qué asuntos en particular le confirió

jurisdicción la Ley de Condominios, supra, al DACo? Para

responder, debemos recurrir al texto íntegro de la Ley.


          El   Artículo     65    de    la   Ley     de    Condominios,         supra,

intitulado “Impugnaciones de Acciones u Omisiones de la Junta

de      Directores,       Administrador            Interino      y    Acuerdos      y

Determinaciones del Consejo”, en lo pertinente, reza:41


          Las acciones u omisiones de la Junta de
          Directores, del Administrador Interino, del
          Agente Administrador así como los acuerdos del
          Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los
          titulares en los siguientes supuestos:




39   Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709.

40   Báez Rodríguez et al. v. ELA, 
179 DPR 231
 (2010).

41   Art. 65 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923j.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                       21

          a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura
          matriz y reglamento del condominio;

          b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los
          intereses de la comunidad o a un titular;

          c) cuando resulten gravemente perjudiciales para
          algún titular que no tenga obligación jurídica
          para soportarlo y no haya sido previsible al
          momento de la compra.

          Los titulares que sean dueños de apartamentos en
          condominios que sean dedicados exclusivamente a
          uso   comercial,   tendrán    que   presentar   la
          impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia,
          el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva.
          En el caso de los titulares sean dueños de
          apartamentos en condominios con al menos un
          apartamento de uso residencial, la jurisdicción
          será primaria y exclusiva del Departamento de
          Asuntos del Consumidor, así como cualquier
          reclamación presentada en contra del agente
          administrador.42

          Por otro lado, el Artículo 66 de la Ley de Condominios,

supra,      concerniente     a   la   presentación     de    acciones    de

impugnación, añade que:43


          El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá
          una División Especial de Adjudicación de Querellas
          de Condominios, para atender todo lo relacionado
          a todo condominio en el que exista por lo menos
          un apartamento dedicado a vivienda. El Secretario
          tendrá la capacidad de nombrar el personal
          necesario para la pronta atención de las querellas
          presentadas por los titulares de apartamentos al
          amparo de esta Ley contra el Consejo de Titulares
          o el Agente Administrador, o por la Junta de
          Directores al amparo de aquellas leyes especiales
          aplicables. Se faculta además al Secretario para
          adoptar y/o modificar los reglamentos necesarios
          para la adjudicación de las querellas presentadas
          en el Departamento y para el fiel cumplimiento de
          esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, o de las
          acciones judiciales que puedan presentarse, toda
          querella relacionada con la cubierta o los
          términos y condiciones del contrato de seguros,
          será referida, a la Oficina del Comisionado de
          Seguros de Puerto Rico para su consideración. Se

42   Negrilla suplida.

43   Art. 66 de la Ley de Condominios, 31 LPRA sec. 1923k.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                               22

       faculta al Comisionado, de ser necesario, a
       adoptar y/o modificar los reglamentos necesarios
       para la adjudicación de las querellas que surjan
       bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

       De una lectura íntegra de ambos artículos concluimos

que la Ley de Condominios, supra, le confirió jurisdicción

primaria    exclusiva     al   DACo    únicamente            para     atender   las

querellas    presentadas       por    los       titulares        de   condominios

residenciales en contra de la Junta de Directores, el Agente

Administrador o el Consejo de Titulares, según lo dispuesto

por la Ley.


       Si   bien    es   cierto       que       el    DACo     contaba    con    la

jurisdicción primaria exclusiva para atender la querella que

originó la controversia, esto no altera la facultad de los

tribunales para revisar los errores de derecho en los que

incurra una agencia en el ejercicio de esa jurisdicción

primaria exclusiva.


       Atendido el planteamiento referente a la jurisdicción

primaria    exclusiva,     nos       corresponde            adentrarnos    en   la

deferencia que, según la LPAU, los foros judiciales le deben

otorgar a las determinaciones administrativas.


ii.   Deferencia         judicial           a         las        determinaciones

      administrativas


       Los jueces reciben un mandato legislativo de revisar

las   actuaciones    administrativas,                el   cual   deben    cumplir

cabalmente. Y como hemos expresado, distinto a las agencias,

los tribunales tienen una mayor oportunidad de: “[S]ituar
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                  23

estas     controversias        en   un    ámbito    más   amplio,          donde   la

consideración          decisiva     tiene     que      ser      el        continuado

mantenimiento       de    un    vigoroso    régimen       de    derecho       en   la

comunidad, abonado por la indispensable fe pública en los

procesos administrativos y judiciales”.44


          Al   tomar     en    consideración       este      mandato,        resulta

imprescindible          repasar     los     cambios       que        la     Asamblea

Legislativa ha introducido (y removido) a la Ley que gobierna

a las agencias administrativas.


          En la Ley 210-2016 (la Ley de Reforma del Derecho

Administrativo),         la    sección     referente      al    alcance       de   la

revisión judicial disponía lo siguiente:


          Las determinaciones de hechos de las decisiones
          de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
          si se basan en evidencia sustancial que obre en
          el expediente administrativo.

          Las conclusiones de derecho merecerán deferencia
          judicial, sin menoscabo de la función de revisión
          judicial.

          Confrontado con una solicitud de revisión judicial
          el tribunal tomará en consideración los siguientes
          principios:

               (a) Presunción de corrección;
               (b) Especialización del foro administrativo;
               (c) No sustitución de criterios;
               (d) Deferencia al foro administrativo; y,
               (e) La decisión administrativa sólo se dejará
                   sin efecto ante una actuación arbitraria,
                   ilegal     o    irrazonable,     o    ante
                   determinaciones   huérfanas    de   prueba
                   sustancial    en    la    totalidad    del
                   expediente.45


44   South Porto Rico Sugar Co. V. Junta Azucarera, 
82 DPR 847
 (1961).

45   Negrilla suplida. Sección 4.6 de la Ley Núm. 210-2016.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                         24

          Según la precitada sección, el legislador procuró que

los     foros    judiciales     le   otorgaran    un    amplio    grado   de

deferencia        a    las    determinaciones          de   las    agencias

administrativas. Sin embargo, tan solo un año después y por

conducto de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.

9675, la Asamblea Legislativa derogó la Ley 210-2016.


          Actualmente, la sección concerniente al alcance de la

revisión judicial dispone únicamente lo siguiente:


          El tribunal podrá conceder el remedio apropiado
          si determina que el recurrente tiene derecho a un
          remedio.

          Las determinaciones de hechos de las decisiones
          de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
          si se basan en evidencia sustancial que obra en
          el expediente administrativo.

          Las conclusiones de derecho serán revisables en
          todos sus aspectos por el tribunal.46

          Como podrán observar, en esta ocasión el legislador se

limitó a expresar que “las conclusiones de derecho serán

revisables en todos sus aspectos”.


          Entonces, ¿Fue la intención del legislador eliminar la

deferencia a las conclusiones de derecho? Concluimos que sí.

Claramente, la Asamblea Legislativa tuvo la oportunidad de

mantener inalterada la sección anterior en lo relacionado a

la revisión judicial. No obstante, optó por permitirle a los




46   Negrilla suplida. Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                      25

tribunales       la   facultad    de   ejercer    la   adjudicación    de

controversias, para lo que fueron creados.


          Empero, esta Curia tuvo la oportunidad de discutir el

estándar y alcance de la revisión judicial de las decisiones

administrativas al amparo de la sección 4.5 de la LPAU actual

en el caso Super Asphalt v. AFI, 
206 DPR 803
 (2021). Allí,

reiteramos que los tribunales apelativos deben otorgar amplia

deferencia a las decisiones de las agencias administrativas.

Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se presume

que tienen esos organismos para atender y resolver los asuntos

que le han sido delegados.47


          Sin embargo, posterior a nuestra decisión en Super

Asphalt v. AFI, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos

emitió su decisión en Loper Bright Enterprises v. Raimondo,

supra. Considerando que la LPAU se crea inspirada por el

Administrative Procedure Act           (APA), 5   U.S.C.   551 et   seq.,

resulta altamente persuasivo el razonamiento del foro federal

en este caso, por lo que abundaremos sobre ello.


iii. Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra.


          En   Loper Bright Enterprises      v.   Raimondo,   supra,   el

Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que la deferencia

Chevron era contraria al mandato congresional de la APA que

deposita en los tribunales la responsabilidad de interpretar




47   Super Asphalt v. AFI, 
206 DPR 803
, 820 (2021).
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                       26

la ley.48 Repasemos algunos de los fundamentos que guiaron el

razonamiento del foro federal.


          Según el foro federal, la deferencia Chevron iba en

contra de los principios que cimentaron el Poder Judicial.

Pues, los Constituyentes estadounidenses vislumbraron que la

interpretación final de las leyes sería “the proper and

peculiar province of the courts”.49 Asimismo, en Marbury v.

Madison, 
1 Cranch 137, 177
 (1803), el célebre Juez Presidente

Marshall declaró que “determinar cuál es el derecho es,

categóricamente, el ámbito y el deber del poder judicial”.50


          Esta deferencia impuesta por Chevron no solo iba en

contra de los principios más básicos y fundamentales de

derecho, sino que, como bien señaló el foro federal, la APA

(al     igual   que   la   LPAU)   expresamente    le    confirió   a   los

tribunales la facultad de decidir “all relevant questions of

law” que surjan al revisar la gestión de una agencia.51 Sobre


48 La deferencia Chevron se refiere a una regla interpretativa para
aquellos casos en los que estuviera en controversia una interpretación
adoptada por una agencia administrativa. Consistía en dos pasos: (1) los
foros judiciales tenían la obligación de examinar si el Congreso había
provisto una respuesta a la controversia. Para ello, examinarían el
historial legislativo y harían una lectura integrada del texto de la ley;
y (2) De no ser posible atribuirle al Congreso una respuesta a la
controversia, se trataría de un asunto ambiguo y el tribunal debía
apreciar si la interpretación de la agencia era permisible. De serlo, la
deferencia Chevron imponía a los foros judiciales la obligación de brindar
deferencia y sostener la interpretación de la agencia. Esto último,
incluso cuando el tribunal pudiera pensar que existía una mejor
interpretación. Véase Chevron USA v. Natural Res. Def. Council, 
467 US 837
 (1984).

49   The Federalist No. 78 p. 525 (J. Cooke ed. 1961).

50 In the foundational decision of Marbury v. Madison, Chief Justice
Marhsall famously declared that “[i]t is emphatically the province and
duty of the judicial department to say what the law is.” 
1 Cranch 137, 177
 (1803).

51 Sección. 706 del Administrative Procedure Act (APA), 5 USC 551 et
seq.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                     27

el particular, expresaron que la APA no establece ninguna

regla de deferencia que los tribunales deban aplicar a la

hora de atender esas cuestiones de derecho. Esa omisión dice

mucho, puesto que la Sección 706, sí ordena que la revisión

judicial sea deferente hacia el establecimiento de política

pública y las adjudicaciones de las agencias.52


       Contrario a lo aducido por la deferencia en Chevron,

la APA incorpora lo que tradicionalmente se ha entendido como

la función judicial, en virtud de lo cual los tribunales deben

ejercer un juicio independiente al determinar el significado

de las disposiciones estatutarias.


       Ahora bien, debemos enfatizar que al ejercitar dicho

criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han hecho

desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. Son

las agencias las que tienen la responsabilidad de aplicar

ciertas     leyes.     Sin    embargo,      tales     interpretaciones

“constituyen un acervo de experiencias y criterios informados

a los cuales los tribunales y los litigantes bien podrán

recurrir a modo de guía” de conformidad con la APA; y no

avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado.53


       Según señaló el foro federal, relegar a las agencias

la función de interpretar las leyes, desafía el mandato de la



52And it [haciendo referencia a la APA] prescribes no deferential standard
for courts to employ in answering those legal questions. That omission
is telling, because Section 706 does mandate that judicial review of
agency policymaking and factfinding be deferential.

53 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra (citando a Skidmore v.
Swift & Co., 
323 U.S. 134
).
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                   28

APA de que sea el tribunal revisor quien “decida todas las

cuestiones de derecho pertinentes”.54


            En respuesta al argumento del expertise de las agencias

(el que también hoy presenta el DACo), el foro federal acentuó

que los tribunales no deciden estas cuestiones a ciegas. Las

partes y los amicus curiae están empapados en el tema y los

tribunales revisores tienen el beneficio de sus perspectivas.

En     un     caso    administrativo        en    particular,       el       tribunal

realizará su tarea con un “body of experience and informed

judgment”       de    la   agencia,       entre   otra      información,        a   su

disposición.55


            En conclusión, tal y como resolvió el máximo foro

federal, los tribunales deben ejercer un juicio independiente

al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus

facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la

práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que

darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una

agencia simplemente porque la ley es ambigua.56


                                          III


            De primera instancia la controversia que hoy nos ocupa

aparenta ser sobre el carácter del Agente Administrador de un

condominio.          Entiéndase,     si    este   es     un    mandatario       o   un



54   Traducción nuestra. 
5 USC sec. 706
.

55 Loper Bright Enterprises     v.    Raimondo,    supra,     (citando   a   
Skidmore, supra,
 pág. 140).

56   Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, a la pág. 35.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                           29

contratista. Sin embargo, según adelantamos, en Colón Ortiz

v. Asoc. Cond. B.T. I., supra, este Tribunal resolvió que el

Agente       Administrador    es     un    mandatario      del    Consejo    de

Titulares y la Junta de Directores. De esta forma, está

meridianamente claro el carácter del administrador.


          No obstante lo anterior, en el caso de autos, en un

patente abuso de discreción, el DACo se tomó la libertad de

obviar la jurisprudencia de este Tribunal y, escudados por un

supuesto      “expertise”,    optó       por   determinar   que    el   Agente

Administrador debe ser considerado como contratista.


          En oposición a esta actuación del DACo, los recurridos

sostienen por su parte que “el DACo pretende imponer su

criterio y para ello, como carece de facultad legislativa,

invita a este Honorable Tribunal a claudicar a su poder

delegado por la Constitución de Puerto Rico”.57 Les asiste la

razón.


          En aras de resaltar el problema que representa esta

concepción errada de deferencia para nuestro ordenamiento

jurídico, resumiré los errores que le imputa el DACo al

Tribunal de Apelaciones: (1) obviar la alegada jurisdicción

primaria exclusiva que ostenta la agencia para interpretar la

contratación del Agente Administrador cuando este es parte de

la comunidad de titulares del condominio; (2) la deferencia

que le debe el foro judicial al “expertise” del DACo bajo la

Ley     de   Condominios;    y     (3)    la   intención    legislativa     de


57   Alegato en oposición del DACo. Pág. 13.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                                       30

establecer protecciones para evitar conflictos de interés

cuando el Agente Administrador es simultáneamente un titular

del condominio.


       Primero,       en      la   sección        referente       a    la       normativa

aplicable      se    expusieron           los     artículos       de       la    Ley    de

Condominios,        supra,     que       abundan     sobre       la    “jurisdicción

primaria      exclusiva”       del       DACo.     Así,   concluimos            que,    esa

jurisdicción        primaria           exclusiva     (que    no       está      aquí     en

controversia)       se     limita        al     trámite     de    adjudicación           de

querellas. No obstante, hacemos hincapié en que la agencia no

puede utilizar esa prerrogativa como una carta blanca para

actuar contrario a derecho. Y muchos menos para aducir que

está exenta de la facultad revisora de los tribunales.


       En cuanto al segundo señalamiento de error, el DACo

trae a colación la deferencia que le debe el foro judicial a

su alegado peritaje. Sin embargo, de una lectura sosegada de

la Ley de Condominios, supra, es evidente que los artículos

que   hacen    referencia          a    los     servicios    de       un   contratista

excluyen a la figura del Agente Administrador.


       Por último, el DACo señaló la intención legislativa de

establecer protecciones para evitar conflictos de interés

cuando el Agente Administrador es simultáneamente un titular

del   condominio.        La    agencia        utilizó     las     palabras         de   la

Exposición de Motivos de la Ley de Condominios, supra, para

justificar la solicitud de cotizaciones adicionales en la

contratación del administrador. Sin embargo, según expusimos
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                              31

en el acápite II, las protecciones que añade la Ley de

Condominios,       supra,      para    evitar   “posibles    conflictos        de

interés” son que, el Agente Administrador que a su vez es

titular, no puede contar con tres tipos de deudas: 1) cuotas

de mantenimiento; 2) derramas; y 3) primas de pólizas matrices

del condominio. En fin, erró el DACo al concluir que la

intención legislativa fue solicitar cotizaciones adicionales.

Pues,      como    mencionamos,         esa     protección    es       dirigida

exclusivamente          para      la     contratación        de    servicios

profesionales.


          Atendidos     los    planteamientos      del    DACo,    nos    resta

abundar sobre la deferencia que, según la LPAU, supra, los

foros judiciales le deben a las agencias administrativas.


          En la Parte II expusimos que la sección 4.5 de la LPAU,

supra, dispone que las determinaciones de hechos de las

decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,

si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo. Sin embargo, en cuanto a las conclusiones de

derecho, la misma Ley se limita a rezar que: “serán revisables

en todos sus aspectos por el tribunal”.


          Ahora bien, este Tribunal ha expresado en reiteradas

ocasiones que las conclusiones e interpretaciones de las

agencias      merecen    gran    consideración      y    respeto   y     que   su

revisión judicial se limita a determinar si estas actuaron

arbitraria o ilegalmente.58 No obstante, esta consideración


58   Véase Fuertes y otros v. ARPe, 
134 DPR 947
 (1993).
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                                       32

por parte de los tribunales no equivale a una renuncia de

nuestra función revisora. Así, pues, no podemos avalar la

postura del DACo al pretender que los jueces “abdiquen su

función judicial y se conviertan en autómatas obligados a

respetar ciegamente sus determinaciones”.59


       Esta disyuntiva respecto a la función revisora de los

tribunales no es propia únicamente de nuestro ordenamiento

jurídico. Como discutimos anteriormente, el Tribunal Supremo

federal     se    enfrentó        a      la   misma      situación       en

Loper Bright Enterprises          v.      Raimondo,      supra.      Allí,

fundamentándose    en   los   principios      rectores     del    quehacer

judicial, pautó     el fin    de la deferencia           absoluta   a   las

apreciaciones     de    derecho        arribadas   por    las     agencias

administrativas.


       Hoy hacemos eco a las palabras del foro federal y

concluimos que la interpretación de la ley es una tarea que

corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos

la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de

su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la

LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de

revisión judicial proveniente de una agencia administrativa,

será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de

derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia

automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos

interpretativos propios del Poder Judicial.



59Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 
74 DPR 670
 (1953).
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                         33

                             IV


      Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones. Así, reiteramos que

el Agente Administrador de un condominio es un mandatario del

Consejo de Titulares y de la Junta de Directores.


      Se dictará Sentencia de conformidad.




                                  Erick V. Kolthoff Caraballo
                                         Juez Asociado
           EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


Rolando     Vázquez    y/o
Héctor L. Torres

       Recurridos

            v.

Consejo de Titulares y
Junta de Directores del
Condominio    Los Corales,
Raymond    Torres  Negrón,
Agente Administrador

       Recurridos

Departamento de Asuntos del   CC-2024-331
Consumidor
                                cons. con          Certiorari
       Peticionario
__________________________    CC-2024-335

Rolando     Vázquez    y/o
Héctor L. Torres

       Peticionarios

            v.

Consejo de Titulares y
Junta de Directores del
Condominio    Los Corales,
Raymond    Torres  Negrón,
Agente Administrador

       Recurridos




                          SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.

      Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que
antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones. Así, reiteramos que el Agente Administrador de
un condominio es un mandatario del Consejo de Titulares y de
la Junta de Directores.
CC-2024-331 cons. con CC-2024-335                          2

      Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez emitió las expresiones siguientes:

            Estoy de acuerdo con el resultado al que
      llega una mayoría respecto a que la figura del
      Agente Administrador de un condominio es un
      mandatario y las salvaguardas que provee el
      ordenamiento para su selección. Por otro lado,
      entiendo que era innecesario recurrir a Loper
      Bright Enterprises v. Raimondo, 
603 U.S. 369
      (2024) para reiterar una norma que ya está
      establecida en nuestro ordenamiento. Como bien
      resalta la Opinión mayoritaria, la Sección 4.5 de
      la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la
      Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
      31 LPRA 9675, establece que las conclusiones de
      derecho de las agencias administrativas serán
      revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
      Asimismo, en múltiples ocasiones hemos expresado
      que la deferencia administrativa no se extiende
      automáticamente a las conclusiones de derecho.
      Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 
2024 TSPR 70
, 
214 DPR ____
 (2024); ECP Incorporated v.
      OCS, 
205 DPR 268
, 281-282 (2020). Ante esta
      realidad jurídica, no tenemos más que recurrir a
      nuestros pronunciamientos previos en cuanto a este
      particular para disponer de la controversia. Así,
      considero innecesario acudir a la jurisprudencia
      federal   en    esta   materia   cuando    nuestro
      ordenamiento   provee    herramientas   para    la
      resolución de la controversia ante nuestra
      consideración. Este curso de acción minusvalora
      nuestra casuística y, así, pareciera relegarla a
      un segundo plano ante una jurisprudencia federal
      que, en este caso, es de carácter meramente
      persuasivo.

      El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una
Opinión de Conformidad a la cual se unió la Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente.




                              Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                             Secretario del Tribunal Supremo
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




 Rolando Vázquez y/o Héctor L.
 Torres

       Recurridos
                                 CC-2024-0331

              v.                  cons. con     Certiorari

 Consejo de Titulares y Junta    CC-2024-0335
 de Directores del Condominio
 Los Corales, Raymond Torres
 Negrón, Agente Administrador

        Recurridos

 Departamento de Asuntos del
 Consumidor

       Peticionario
 ____________________________

 Rolando Vázquez y/o Héctor L.
 Torres

       Peticionarios


              v.

 Consejo de Titulares y Junta
 de Directores del Condominio
 Los Corales, Raymond Torres
 Negrón, Agente Administrador

        Recurridos



Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta
ORONOZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
CC-2024-0331 cons. con CC-2024-0335                                                   2


     Estoy conforme con reafirmar la norma que se pautó en

Colón Ortiz v. Asoc. Cond. B.T. I, 
185 DPR 946
 (2012),

respecto    a    la     figura    del     Agente         Administrador        de    un

condominio. De igual forma, consecuentemente, he respaldado

que se establezcan límites a la deferencia que los tribunales

conceden a las determinaciones administrativas, con el fin

de   no    restringir         indebidamente          la     revisión     judicial

responsable, en particular cuando la deferencia excesiva

puede conllevar a validar interpretaciones administrativas

arbitrarias,         irrazonables    o       contrarias       a   derecho.          Hoy

cumplimos tal cometido, lo cual es necesario porque persiste

una práctica, en ciertos sectores, a no tomar en cuenta las

excepciones importantes que hemos pautado a la norma de

deferencia, pues esta nunca ha sido absoluta.

     En    ese    sentido,       estimo      que    la    Opinión   Mayoritaria

contribuirá      a    desterrar     la       idea,       presente   en    algunos

sectores de la comunidad jurídica, de que la deferencia

judicial equivale a una especie de inmunidad para toda

actuación       administrativa.         Por    la        importancia     de        esta

controversia, considero meritorio expresarme y abundar sobre

esos extremos.

                                        I.

     La Opinión Mayoritaria expone la norma general que

reiteramos en Super Asphalt v. AFI y otro, 
206 DPR 803

(2021),     sobre        la      deferencia          judicial       hacia           las

determinaciones         administrativas.           No     podemos   obviar          las

excepciones importantes que también se han impuesto a dicha
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deferencia. En consecuencia, resulta imperativo recordar que

continuamente hemos expresado que esa norma no es absoluta,

“por lo cual este Tribunal ha sido enfático en que no podemos

imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia

a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.” Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 
202 DPR 117
, 127 (2019);

Rolón Martínez v. Supte. Policía, 
201 DPR 26
, 35-37 (2018);

Mun. de San Juan v. CRIM, 
178 DPR 163
, 175-176 (2010);

Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 
172 DPR 13
, 147-149

(2007); Misión Ind. P.R. v. J.P., 
146 DPR 64, 130
 (1998). De

hecho,    estos     límites   a   la     deferencia       judicial    fueron

reafirmados tan recientemente como en Super Asphalt v. AFI

y otro, supra.

        Nótese que esos contornos los aplicamos tanto bajo el

esquema de la Sección 4.6 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto

de     1988,    conocida      como     la        Ley    de    Procedimiento

Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3

LPRA secc. 2175 (derogada) (Ley Núm. 170-1988), así como

bajo el texto claro e inequívoco de la Sección 4.5 de la Ley

Núm.     38-2017,    conocida     como      la    Ley    de     Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA

secc. 9675 (LPAU), el cual establece que las conclusiones de

derecho serán revisables en todos sus aspectos por los

tribunales. Ante el claro mandato legislativo y el firme

marco    jurisprudencial      elaborado      por       este   Tribunal,   que

limita     la     deferencia      judicial         en     los     casos   de
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interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o

contrarias       a     derecho,         es     innecesario          recurrir       a

jurisprudencia        federal     para       sustentar      tal    principio       o

incluso impartir una relevancia desproporcional al caso de

Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 
144 S.Ct. 2244
, 
219 L.Ed.2d 832
 (2024).1 Entiéndase, en Puerto Rico nunca ha

estado cuestionada de jure la facultad y el deber de los

tribunales    de      revisar     a     cabalidad     las        determinaciones

administrativas.

      Ahora bien, reconozco que el caso de Loper Bright

Enterprises      v.    Raimondo,      supra,       aunque   a     mi    juicio    no

constituye un fundamento vinculante para el dictamen al que

arribamos hoy, sirve como una herramienta analógica que

abona a la necesidad de velar que, en la práctica, los

tribunales    no      incurramos      en     una    deferencia         excesiva    y

desproporcional en áreas en las que las agencias no poseen

un conocimiento especializado. En efecto, el caso ante nos

es un ejemplo del tipo de controversia en el que no puede

adoptarse una postura de deferencia autómata y a ciegas hacia

una determinación adoptada por una agencia administrativa.

Lo   anterior,       debido   a   que    la    agencia      se    apartó    de    la



      1Paraun análisis de las posibles repercusiones de esa
jurisprudencia, véase William Vazquez Irizarry, ¿Qué decidió
el Supremo federal sobre la doctrina de Chevron y qué
significa            para           Puerto            Rico?,
https://aldia.microjuris.com/2024/07/01/que-decidio-el-
supremo-federal-sobre-la-doctrina-de-chevron-y-que-
significa-para-puerto-
rico/#:~:text=Doctrina%20Chevron%3A%20Anticipan%20importan
te%20decisión,que%20la%20interpretación%20sea%20razonable
(última vista, 19 de mayo de 2025).
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jurisprudencia interpretativa y concluyó erróneamente que

las disposiciones de la Ley de Condominios de Puerto Rico,

31 LPRA sec. 1921 et seq., aplicables a la contratación de

un Agente Administrador de un condominio, correspondían a

las de un contratista. Como vemos, dicha conclusión es

contraria a lo establecido en Colón Ortiz v. Asoc. Cond.

B.T. I, supra, donde este Tribunal determinó que el Agente

Administrador de un condominio es un mandatario del Consejo

de Titulares y la Junta de Directores, y no un contratista.

    Así pues, considero que, en esta controversia, para

reiterar lo ya pautado sobre las determinaciones de las

agencias administrativas, debemos acudir a nuestra propia

realidad    del   Derecho    Administrativo    puertorriqueño   para

sustentar    y    precisar   los   contornos   de   una   deferencia

judicial responsable. Veamos.

                                   II.

    En el pasado, he advertido que

       [e]n Puerto Rico, la deferencia judicial está
       sustentada mayormente en la doctrina de
       separación de poderes. Es decir, en el
       entendido de que la Rama Judicial no debe
       inmiscuirse en asuntos de política pública que
       le fueron delegados exclusivamente a las otras
       dos Ramas de Gobierno. A pesar de esto, los
       tribunales todavía resguardan la potestad de
       revisar     la    razonabilidad     de     las
       determinaciones de las agencias. Es decir, se
       parte de la premisa de un tribunal proactivo,
       no pasivo, ante las determinaciones de las
       agencias. (Negrillas suplidas). L. Estrella
       Martínez, Acceso a la justicia: Derecho humano
       fundamental, 1ra ed., San Juan, Eds. SITUM,
       2017, pág. 223.
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      Resulta adecuado recordar que la tendencia legislativa

ha sido reconocer la facultad del Poder Judicial para revisar

las   conclusiones   de   derecho   de   las   determinaciones

administrativas en todos sus aspectos. Incluso, fue por un

período corto de tiempo que la Asamblea Legislativa utilizó

un lenguaje menos amplio. Véase la Sección 4.6 de la derogada

Ley Núm. 170-1988, supra, según enmendada por la Ley Núm.

2010-2016.2 Aun así, en el poco tiempo de vigencia de la Ley

Núm. 210-2016, la Asamblea Legislativa expresamente plasmó


      2LaLey Núm. 2010-2016, conocida como la Ley de Reforma
del Derecho Administrativo, introdujo enmiendas sustanciales
a la legislación vigente en ese momento, que regulaba los
procedimientos en las agencias administrativas, es decir,
la Ley Núm. 170-1988, Ley de Procedimiento Administrativo
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como consecuencia,
se enmendó la Sección 4.6 de esta última ley, estableciendo
lo siguiente en cuanto a las conclusiones de derecho de las
determinaciones administrativas:

      Sección 4.6. — Alcance de la Revisión Judicial.

      […]

      Las conclusiones de derecho merecerán deferencia
      judicial, sin menoscabo de la función de revisión
      judicial.

      Confrontado con una solicitud de revisión judicial el
      tribunal tomará en consideración los siguientes
      principios:

      (a)presunción de corrección;
      (b) especialización del foro administrativo;
      (c) no sustitución de criterios;
      (d) deferencia al foro administrativo; y,
      (e) la decisión administrativa sólo se deja sin efecto
      ante una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable, o
      ante determinaciones huérfanas de prueba sustancial en
      la totalidad del expediente.

     Sin embargo, tan solo un año después, la Asamblea
Legislativa aprobó la ley que regula actualmente los
procedimientos administrativos, a saber la LPAU, supra,
derogando así la Ley Núm. 2010-2016 y la Ley Núm. 170-1988.
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su intención de no menoscabar la función de revisión del

Poder Judicial. No podía ser de otra forma para mantener la

adecuada armonía en la interacción de la separación de

poderes.

      Sin embargo, coincido con el planteamiento del Profesor

Luis E. Rodríguez Rivera, en el sentido de que, en la

práctica, la deferencia se ha expandido hasta tal punto que

se ha convertido en el escudo para la Rama Ejecutiva en vez

de la espada para la Rama Judicial. Véase, Luis E. Rodríguez

Rivera,    Revisión    judicial    y     el    Derecho     Administrativo:

Análisis   crítico    de    la   norma    de    deferencia      judicial      y

comentarios sobre su aplicación en el Derecho Ambiental, 69

Rev. Jur. UPR 1153 (2000). Ello, en parte, porque no es lo

mismo evaluar la razonabilidad de una acción administrativa

a la luz del propósito legislativo que evaluar si la acción

es razonable a base de la evidencia sustancial que obra en

el expediente.

      Según el Profesor Rodríguez Rivera, se le ha otorgado

demasiada deferencia a aquellas interpretaciones de derecho

que   se   consideran      razonables     a    la    luz   de   las       pautas

establecidas por la Asamblea Legislativa. Todo esto, bajo el

razonamiento de que las agencias poseen un conocimiento

especializado. Íd., pág. 1158. Reconozco que los tribunales

apelativos     otorgamos         deferencia          judicial         a      las

determinaciones       administrativas          con    el    propósito         de

garantizar la autenticidad de ese conocimiento especializado

y la experiencia que suelen poseer las agencias. Sin embargo,
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no siempre las agencias administrativas cuentan con dicho

conocimiento especializado ni con la experiencia suficiente.

Entre     los      fundamentos             que     sustentan       esta       realidad,

discutidos por el Profesor Rodríguez Rivera, se destacan: la

creación de nuevas agencias o su reestructuración, la falta

de    peritaje          real       de     quienes       toman     la    determinación

administrativa y la crisis presupuestaria. Íd., págs. 1160-

1161.

        Por   su    parte,         la     Profesora       Érika    Fontánez      Torres

considera que esta deferencia responde al discutido y muy

criticado principio del                    paradigma      tradicional, donde          el

experto es considerado hacedor de política pública. Según

este enfoque, se considera que la agencia maneja los asuntos

con     neutralidad            y        desde     una     perspectiva         puramente

científica.        Ciertamente,             aun    bajo    esta        visión,   se   ha

reconocido         que     la       ciudadanía          representa        una    fuente

epistemológica importante.                      En ese sentido,          la   Profesora

Fontánez Torres cuestiona el que se haya optado por anclarse

“en la doctrina de deferencia en su sentido más amplio, dando

al traste con las aportaciones de la ciudadanía en los

procesos administrativos”. Érika Fontánez Torres, El derecho

a participar: Normas, estudios de caso y notas para una

concreción, 68 Rev. Col. Abog. PR 658-659 (2007).

        En virtud de lo anterior, la Opinión de este Tribunal

ciertamente abonará a atender esas preocupaciones y, no

menos    importante,           a    propiciar       que     en    la     práctica     los

tribunales         no    utilicen          la     deferencia       judicial      a    las
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decisiones   administrativas         como    un   escudo      para     evitar

escudriñar si las conclusiones de derecho de una agencia

administrativa son correctas. A modo de ejemplo, permitirá

que la esfera de revisión judicial se fortalezca y podamos

adentrarnos en la proporcionalidad de las multas o sanciones

irrazonables   que,      en     ocasiones,    imponen        las     agencias

administrativas. De esa manera, desalentamos a que se abran

las puertas al automatismo que conlleva la escala más rígida

y restrictiva de la deferencia judicial, según propuse en la

Opinión disidente emitida en OCS v. Triple-S, 
191 DPR 536

(2014) (Sentencia).

      De acuerdo con lo anterior, en el contexto de las

penalidades administrativas, “a los tribunales [les] compete

evaluar la proporcionalidad entre penalidad y falta, así

como la determinación de si la sanción es demasiado fuerte

o excesiva en relación con la conducta imputada”. Íd., pág.

557   (Op.   disidente        del   Juez    Asociado    señor       Estrella

Martínez). Por tanto, el principio de proporcionalidad evita

que    la    deferencia         excesiva     ante      las         decisiones

administrativas en el ámbito de la imposición de penalidades

sea un obstáculo para la revisión judicial cuando estas

penalidades sean arbitrarias, caprichosas, irrazonables y

desproporcionadas a la conducta sancionada.

      Reitero mi conformidad con la directriz inequívoca de

que los foros judiciales actúen con el rigor que amerita la

revisión de una determinación administrativa, ejerciendo el

deber de asegurar que las conclusiones de derecho sean
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correctas en todos sus aspectos. De este modo, erradicamos

la    errónea    noción      que    permea    en    algunas           instancias

judiciales y en algunos foros administrativos de que la

deferencia      judicial     es    sinónimo    de       una    presunción     de

corrección difícilmente rebatible. En efecto, lo reafirmado

hoy   entierra       la   “doctrina   genérica      y    vaga    que     sugiere

precisamente tener confianza a ciegas en las agencias.”3

      Al     igual   que   advierte   el     Profesor         William    Vázquez

Irizarry, tampoco se trata de presumir que toda decisión

administrativa debe ser revocada, sino de procurar el justo

balance de que quien impugne una determinación de una agencia

se encuentre en la misma posición que cualquier apelante que

cuestione ante los foros apelativos una decisión del foro de

primera instancia.4

      Finalmente, esta Opinión es cónsona con el llamado que

realicé       durante       el     Tercer     Congreso           de      Derecho

Administrativo, en el cual planteé la necesidad de adoptar

y desarrollar una serie de principios de acceso a la justicia

para combatir las barreras en el Derecho Administrativo, a

saber:

      (1) la participación ciudadana informada y
        constructiva; (2) la transparencia y la
        educación; (3) la simplificación de las leyes
        y procedimientos; (4) acceso a una revisión
        judicial efectiva; (5) delinear los contornos
        de     una      deferencia     administrativa
        contextualizada; (6) promover la agilidad
        procesal   sin   atropellar   las   garantías

      3Véase,   W. Vázquez Irizarry, supra, nota al calce 1.

      4Íd.
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       individuales y colectivas en el camino; (7)
       utilizar los métodos alternos como solución
       antes que la litigación, y (8) asumir un rol
       más activo, por parte de los operadores y
       operadoras del Derecho. Estos principios
       requieren una reformulación de conceptos
       jurídicos, tal como conocemos algunos de ellos
       hoy, para darle un nuevo contenido. (Negrillas
       suplida).    Luis    F.   Estrella    Martínez,
       Principios de Acceso a la justicia para
       combatir   las    barreras   en    el   Derecho
       Administrativo, 86 Rev. Jur. UPR 849 (2017).


     Ciertamente, con la Opinión de este Tribunal hemos

reafirmado   acertadamente los contornos de la deferencia

judicial a las decisiones administrativas para promover un

acceso a una revisión efectiva y fomentar que los operadores

y las operadoras del Derecho ejerzamos un rol más activo.

Ante ese cuadro, estoy conforme. Resta ser consecuente y

velar que, en la práctica, y caso a caso, se cumpla con lo

aquí reafirmado.




                                 Luis F. Estrella Martínez
                                       Juez Asociado
             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rolando Vázquez y/o Héctor L.
Torres
           Peticionarios

                v.

Consejo de Titulares y Junta
de Directores del Condominio         CC-2024-331
Los Corales, Raymond Torres                             Certiorari
Negrón, Agente Administrador         cons. con
                                     CC-2024-335
            Recurridos

Departamento de Asuntos del
Consumidor

           Peticionarios

 _____________________________

Rolando Vázquez y/o Héctor L.
Torres
           Peticionarios

                v.

Consejo de Titulares y Junta
de Directores del Condominio
Los Corales, Raymond Torres
Negrón, Agente Administrador

            Recurridos



Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN
PÉREZ.

     En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.

     Los hechos que dan margen al presente litigio se recogen

con particular precisión en la Opinión que hoy emite este

Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar los mismos

por referencia. En esencia, y a la luz de éstos, en esta

ocasión,    estábamos    llamadas    y   llamados   a    determinar,

únicamente, si el Consejo de         Titulares de un condominio,

sujeto al régimen de     propiedad   horizontal, podía     contratar
CC-2024-331 Cons. con CC-2024-335                                        2


como Agente Administrador a un titular del mismo condominio

sin antes evaluar, como mínimo, tres (3) cotizaciones de

servicios profesionales para la referida posición. A nuestro

juicio, -- y contrario a lo resuelto por una mayoría de mis

compañeras y compañeros de estrado --, correspondía responder

dicha interrogante en la negativa.1

      Para   arribar    a   la   anterior   conclusión,   --    lejos   de

adentrarnos     en     un   análisis     del    esquema    de    derecho

administrativo vigente en nuestra jurisdicción --, bastaba con

examinar lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Núm. 129 de 16

de agosto de 2020, también conocida como la Ley de Condominios

de Puerto Rico, infra (en adelante, “Ley Núm. 129-2020”). Ello

pues, la referida disposición legal, en un lenguaje diáfano,

dispone lo siguiente:

           Sólo    se    podrán     contratar    servicios
      profesionales ofrecidos por personas que sean
      titulares del condominio, miembros de la Junta de
      Directores, o personas relacionadas hasta el segundo
      grado por consanguinidad con los miembros de la
      Junta, con titulares del condominio, o con el Agente
      Administrador, si durante el periodo de evaluación
      previo a la contratación se solicitaron y evaluaron
      al menos tres (3) cotizaciones para el mismo
      servicio. (Énfasis suplido). Ley Núm. 129-2020, 31
      LPRA sec. 1923c.

      Como se puede apreciar, la normativa a la que hemos hecho

referencia, -- la cual, como hemos mencionado, por sí sola,

era suficiente para disponer correctamente de los asuntos que

hoy nos ocupan --, es en extremo clara. En aquellas instancias




1 Como cuestión de hecho, la agencia administrativa con el conocimiento
experto en estos asuntos, -- entiéndase, el Departamento de Asuntos del
Consumidor --, así también lo sentenció en cierta Resolución emitida el 31
de enero de 2024 relacionada con el caso de marras.
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en que se pretenda contratar servicios profesionales por parte

de personas que son titulares de determinado condominio será

necesario que, previo a su contratación, se hayan solicitado

y evaluado, al menos, tres (3) cotizaciones para el servicio

que se ofrece, reza la misma.

         Y ese requisito de ley, -- es decir, el exigir al menos

tres (3) cotizaciones cuando se vaya a contratar un servicio

profesional que ofrece un titular --, es uno que no opera en

el vacío. El mismo tiene un fin ulterior, a saber: proteger a

los condominios de prácticas desleales llevadas a cabo por

proveedores de servicios que son, a su vez, titulares.

         En específico, el Art. 58 de la Ley Núm. 129-2020, supra,

pretende evitar escenarios de conflicto de interés en la

contratación servicios profesionales mediante paga. M. Godreau

y   M.    Hernández   Gutiérrez,       El     condominio:    el     régimen   de

propiedad     horizontal    en    Puerto      Rico,    3ra   ed.,    San    Juan,

Ediciones SITUM, 2023, pág. 327. Además, busca asegurar que el

Consejo de Titulares pueda elegir la propuesta de servicio que

responda     mejor    a   sus    propios      intereses,     Íd.,    pág.    328,

garantizando así, la pureza y la transparencia de las tareas

que éste último realiza.

         Tales intereses, de tan singular valor para todo aquel o

toda aquella que resida en una propiedad sujeta al régimen de

propiedad     horizontal,       eran   unos    que    este   Tribunal      estaba

llamado a custodiar. Lamentablemente, -- y basado, a nuestro

juicio, en una errónea interpretación de lo resuelto por este
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Alto Foro en Cólon Ortiz v. Asoc. Cond. B.T.I., 
185 DPR 946

(2012) --, una mayoría de esta Curia no lo entendió así.

      Y es que, si bien es cierto que en Cólon Ortiz v. Asoc.

Cond. B.T.I., supra,2 este Tribunal determinó que, una vez

contratado,     el    Agente   Administrador    es   un   mandatario   del

Consejo de Titulares, lo que lo excluye de ser catalogado como

un   servicio        profesional   (o   contratista       independiente),

igualmente cierto          lo es que,   tal conclusión no se        debió

adoptar, de manera automática, y sin mayor análisis, para fines

de disponer de los asuntos ante nuestra consideración. Esto

así, puesto que, de un examen, detenido y cuidadoso, de lo

resuelto por esta Curia en Cólon Ortiz v. Asoc. Cond. B.T.I.,

supra, claramente se desprende que, para que entre un Consejo

de Titulares y un Agente Administrador nazca la relación

jurídica de mandante y mandatario,3 es necesario que previo a

ello,    se   dé      la    contratación   de   determinado      servicio




2 En particular, dicho caso se resolvió en el contexto de dos controversias
de indole laboral en las cuales los Agentes Administradores de determinados
condominios habían reclamado ser beneficiarios del pago de ciertas
compensaciones laborales luego de que fuesen despedidos. A tales efectos,
el Tribunal se dio la tarea de analizar la relación jurídica entre el
Consejo de Titulares y el Agente Administrador de un condominio sujeto al
régimen de propiedad horizontal. Luego de estudiar la normativa aplicable,
esta Curia concluyó que los administradores en funciones son mandatarios
del Consejo de Titulares, por lo que, al ser removidos de sus puestos, no
tienen derecho a ninguna “indemnización más allá del rembolso que le
corresponde, como mandatario, por los gastos incurridos.” Cólon Ortiz v.
Asoc. Cond. B.T.I., 
185 DPR 946
, 975 (2012).

3 En lo pertinente, el mandato se define como el contrato en donde “el
mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés del
mandante”. Art. 1401 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10361. Cabe señalar,
que este tipo de contrato se caracteriza por sustentarse en una relación
de confianza y fiducia entre las partes. Cólon Ortiz v. Asoc. Cond. B.T.I.,
supra, pág. 980; Mccormick v. González Martínez y otros, 
49 DPR 473, 479
(1936).
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profesional.4 En lo que respecta a los asuntos que hoy nos

ocupan, en esa etapa todavía no nos encontramos.

        En    ese    sentido,     quien,       en    la   etapa    previa     a    la

contratación, se ofrezca a administrar un condominio sujeto al

régimen de propiedad horizontal, lo que está ofreciendo al

Consejo       de    Titulares     es     un    servicio        profesional,       como

cualquier otro, que, -- conforme lo establece el Art. 58 de la

Ley Núm. 129-2020, supra --, requiere cumplir con el requisito

de solicitar y evaluar, al menos, tres (3) cotizaciones previo

a      su    contratación.      Así    podía        contemplarlo     la    Asamblea

Legislativa         y,   en    efecto,    de    manera     clara     y    libre    de

ambigüedad, lo contempló.

        En    fin, como       principio    cardinal       de    hermenéutica,      el

Artículo 19 del Código Civil,31 LPRA sec. 5341, establece que


4 En Cólon Ortiz v. Asoc. Cond. B.T.I., supra, este Tribunal expresó lo
siguiente al disponer del asunto ante su consideración:

        De lo anterior podemos concluir, primeramente, que la relación
        entre la persona escogida y la comunidad de residentes es
        pertinente a la caracterización de la relación contractual
        entre el administrador y el condominio. Si la persona
        contratada es un tercero ajeno a la comunidad, ya sea una
        compañía dedicada a ofrecer servicios de administración o una
        persona natural que se dedica a ofrecer dichos servicios a más
        de un condominio, estaremos ante un mandatario y la relación
        será gobernada por la figura del contrato de mandato o, si las
        partes así lo han convenido, por un contrato mixto. Igual
        conclusión se requiere en el supuesto del tercero que dedica
        su tiempo exclusivamente a la administración de un condominio.

        En vista de lo anterior, resolvemos que cuando se trate de un
        "agente administrador" en el régimen de propiedad horizontal,
        éste será considerado un mandatario sujeto a las disposiciones
        pertinentes del Código Civil, según atemperadas por la Ley de
        Condominios. Íd., pág. 967. (Énfasis nuestro).

Dicho ello, es menester señalar que, en Cólon Ortiz v. Asoc. Cond. B.T.I.,
supra, el Tribunal no aplicó tal norma de manera automática a las
controversias que tenía ante sí. Por el contrario, se hizo un análisis
caso a caso de las funciones y prerrogativas particulares que tenía cada
Agente Administrador contratado antes de ser despedido, previo a determinar
la relación que existía entre éstos y el respectivo Consejo de Titulares.
Íd., págs. 980-981.
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“[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto

no   debe    menospreciarse    bajo    el   pretexto      de    cumplir   su

espíritu”.5 Véase además, Comisionado de Seguros de Puerto Rico

v. Point Guard Insurance Company, Inc., 
205 DPR 1005
, 1028

(2020). Cónsono con ello, “el primer paso al interpretar una

ley es remitirnos al propio texto de ésta, ya que cuando el

legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco,

[como claramente lo hizo en la ley aquí bajo estudio], dicho

texto   es    la   expresión    por   excelencia     de    la    intención

legislativa”. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Point

Guard, supra, págs. 1028-1029; Rosa Molina v. ELA, 
195 DPR 581, 589
 (2016); Cordero et al. v. A.R.Pe et al., 
187 DPR 445
,

456 (2012). Es decir, “no era necesario, [como hoy lo hace una

mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe, al elucubrar

en las entrañas del derecho administrativo estatal y federal],

indagar más allá de la ley para cumplir con su propósito

legislativo”. Comisionado de Seguros v. Point Guard, supra,

pág. 1029; San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 
189 DPR 849
, 866 (2013); Cordero et al. v. A.R.Pe et al., supra,

pág. 456.




5 En esa dirección, el Prof. Jorge Farinacci Fernós nos explica que antes
de aplicar tal regla de hermenéutica, debemos cercióranos, utilizando otros
cánones de interpretación, que la letra de la ley, en efecto, es clara. J.
M.   Farinacci    Fernós,    Hermenéutica   puertorriqueña:    Cánones   de
interpretación jurídica, San Juan, Editorial, InterJuris, 2019, pág. 73.
De ser ese el caso, -- como lo es aquí --, el texto mismo revelará su
contenido comunicativo y tal lenguaje tendrá primacía en la tarea
interpretativa. Íd. En esos escenarios, “la claridad textual evita […] que
utilicemos otras herramientas interpretativas para variar el contenido
comunicativo del texto.” Íd., pág. 72.
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    Por ello, respetuosamente disentimos.




                                    Ángel Colón Pérez
                                       Juez Asociado


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