Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y otro

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2024 TSPR 82

Decision Date: 7/24/2024

Docket Number: AC-2023-0098

Bluebook Citation: Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82 (2024)

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


         Transporte Sonnell, LLC

              Peticionaria

                   v.
                                               Certiorari
 Junta de Subastas de la Autoridad
 de Carreteras y Transportación de            
2024 TSPR 82
            Puerto Rico
                                              
214 DPR ___
               Recurrida

         First Transit PR, Inc.

               Recurrida



Número del Caso:    AC-2023-0098


Fecha:    24 de julio de 2024


Tribunal de Apelaciones:

     Panel VII


Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
     Lcda. Rosa Campos Silva
     Lcdo. Simone Cataldi Malpica
     Lcda. Johanelle González Rodríguez


Representantes legales de las partes recurridas:

     Lcda. Mariacté Correa Cestero
     Lcdo. Álvaro A. Almonte Veloz
     Lcdo. Carlos J. Torres Vélez


Materia: Derecho Administrativo – Revisión de la adjudicación de
un Requerimiento de Propuesta a una compañía que presentó
Reportes y Estados Financieros de una entidad matriz con el fin
de acreditar su propia capacidad financiera, pero que incumplió
con   otros    requisitos   dispuestos   en   los   Pliegos   de
Especificaciones.


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del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Transporte Sonnell, LLC

    Peticionaria

           v.
                                       AC-2023-0098
Junta de Subastas de la
Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico

    Recurrida


First Transit PR, Inc.

    Recurrida



Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.



En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2024.

    En esta ocasión nos corresponde determinar si la

adjudicación    de   un   Requerimiento      de    Propuesta   a   una

compañía que presentó Reportes y Estados Financieros de

una entidad matriz con el fin de acreditar su propia

capacidad financiera y que, además, incumplió con ciertos

otros   requisitos        dispuestos    en        los   Pliegos    de

Especificaciones, resultó ser un proceder apropiado por

parte de la Autoridad de Carreteras y Transportación de

Puerto Rico (ACT).

    Luego de ejercer nuestra facultad revisora de manera

concienzuda y meticulosa —y tomando en consideración el
AC-2023-0098                                                              2


impacto en el erario que tiene la adjudicación de un

acuerdo como el que se pretende otorgar en este caso—

contestamos esta interrogante en la negativa. Por las

razones     que     procedemos       a     exponer,        revocamos      la

adjudicación       del     Requerimiento       de     Propuestas        aquí

impugnado.

     Veamos los hechos que dieron base al presente caso.

                                     I

     El 12 de abril de 2022, la ACT publicó un Aviso de

Subasta, denominado Request for Proposals (RFP) Núm. S-

22-24,    Operation      and   Maintenance     of     Fixed     Route    Bus

Services. Mediante el mismo, la agencia buscaba recibir

propuestas de contratistas cualificados que tuvieran la

capacidad    de    operar      y   mantener    ocho       (8)   rutas    del

programa de transportación de autobuses que complementan

al Tren Urbano. Para obtener los documentos relacionados

al Request for Proposals Núm. S-22-24 (RFP S-22-24), los

licitadores tenían que completar y remitir a la ACT un

formulario        intitulado       Proposer        Registration         Form.

Conforme surge del expediente, varias entidades enviaron

el referido documento, incluyendo entre estas a First

Transit     PR,    Inc.1    (First       Transit    PR)    y    Transporte

Sonnell, LLC (Transporte Sonnell).




1 Una búsqueda en el Registro de Corporaciones del Departamento de
Estado permite apreciar que el nombre correcto de la entidad es
“First Transit Puerto Rico, Inc.”. Si bien así se identificó
posteriormente en la propuesta sometida ante la ACT, en el Proposer
Registration Form se denominó como “First Transit PR, Inc.”.
AC-2023-0098                                                          3


        Así las cosas, la ACT procedió a hacer entrega de

los Pliegos de Especificaciones correspondientes. Según

las     instrucciones     expuestas    en   el   RFP   S-22-24,       las

propuestas a ser sometidas debían contener dos paquetes

sellados: uno con la Propuesta Técnica y otro con la

Propuesta Económica y la Fianza de Licitación (Bid Bond).

En cuanto a la Propuesta Técnica, la Sección 5.2 del RFP

S-22-24 establecía que esta se evaluaría conforme a los

factores siguientes:

        5.2.1 Pass/Fail Evaluation Factors2
             5.2.1.1 Required Forms and Certifications
             5.2.1.2 Legal
             5.2.1.3 Financial Capabilities
             5.2.1.4 Equal Employment Opportunity and Other
                     Civil Rights Programs
        5.2.2 Rated Technical Evaluation Factors3
             5.2.2.1 Experience
             5.2.2.2 Past Performance
             5.2.2.3 Service Implementation
             5.2.2.4 Key Personnel; References
             5.2.2.5 Labor Relations and Personnel
                     Management
             5.2.2.6 AVL/AVM System MIDSS Implementation

2 Si un proponente obtenía “pass” en cada uno de estos factores, la
agencia procedería a evaluar la Propuesta Técnica de este a la luz
de los criterios expuestos en la Sección 5.2.2. Por el contrario, de
obtener “fail” en cualquiera de los mencionados renglones, el
proponente quedaría excluido de continuar participando del proceso
de adquisición. Véase, Apéndice de Certiorari, pág. 135.
3   El peso asignado a cada uno de estos factores era el siguiente:
                                Criteria                  Maximum
                                                           Points
               Experience                                     20
               Past Performance                               20
               Service Implementation                         20
               Key Personnel; References                      15
               Labor Relations and Personnel Management        5
               AVL/AVM System and MIDSS Implementation         5
               Organization                                   10
               Public Involvement                              5
               Total                                         100

El proponente que obtuviera un mínimo de 75 puntos aprobaría la
evaluación técnica. Íd., pág. 136.
AC-2023-0098                                                           4


             5.2.2.7 Public Involvement
             5.2.2.8 Organization

      En    lo    pertinente,      la   Sección      5.2.1.2   pretendía

identificar aquellos proponentes legalmente constituidos

que   pudieran          someter   propuestas      responsivas      y   que

tuviesen     la    capacidad      de   ejecutar   el    Contrato   a   ser

otorgado.        Para     ello,   requería     que     los   licitadores

incluyeran en sus propuestas ciertos datos, incluyendo

entre estos:

      1. Description of the Proposer. The Proposer shall
         provide full details of ownership and control of
         the   Proposer;  or,  if   the  Proposer   is  a
         partnership, joint venture or consortium, full
         details of ownership and control of each member
         or participant thereof. The information must
         include,    but  limited   by,   the   following
         information:
             a. Name and role of each                  corporate   entity
                included in the Proposal.
             b. The Form of each corporate entity included
                in the Proposal (Corporation, Partnership,
                etc.).
             c. Primary location, address, email, telephone
                and fax numbers of each corporate entity
                included in the Proposal.
             d. An organization chart showing the priority
                and role of each company and lines of
                authority and approval.
             e. Name and address of any affiliated parent
                and/or subsidiary.
             f. The name, title, address, telephone number,
                fax number, and email address of the Primary
                Contact of the Proposer, plus the same data
                for an Alternative Contact should the
                Primary   Contact    be   unavailable.   All
                information and notices will be sent to the
                Primary Contact.
           […]
      3. If the Proposer is a consortium or joint venture,
         the Proposal must be signed by an officer of the
         lead company(ies) with signed letters from
AC-2023-0098                                                         5


           authorized officials of the other             participants
           confirming their participation.
        4. The Proposer shall provide a duly notarized
           Corporate   Resolution   identifying  the   person
           authorized   to    represent   the   Proposer   to
           participate in the Request for Proposals.
        […] (Negrillas suplidas).4

        Por su parte, la Sección 5.2.1.3 buscaba detectar

licitadoras          que   pudieran   asumir     la    responsabilidad

financiera que representa un proyecto con el tamaño y

complejidad como el que se otorgaría mediante el RFP S-

22-24. Para cumplir con dicho fin, las proponentes debían

someter, entre otras cosas, la información siguiente:

     1. Statement of financial capability, including
        audited financial statements for the most
        recent past three (3) fiscal years, in
        accordance with Generally Accepted Accounting
        Principles, with all footnotes applicable to
        the   financial   statements   signed by  the
        Proposer’s Chief Executive Officer (CEO) and
        Chief Financial Officer (CFO).
        […] (Negrilla suplida).5

        Por otro lado, en cuanto al proceso de Requerimiento

en general, la Sección 6 del RFP S-22-24 establecía que

este se regiría por las disposiciones de Procedimiento

Alterno     de    Selección    dispuestas   en    el   Art.   VIII   del

Reglamento Núm. 5263, infra. A su vez, para evaluar las

propuestas        sometidas     por   los   licitadores,        la   ACT

nombraría un Comité Evaluador, el cual desplegaría sus

labores      en      dos   etapas   distintas.    En   primer    lugar,

examinaría las Propuestas Técnicas de los proponentes a

la luz de los criterios establecidos en las Secciones


4   Íd., pág. 110
5   Íd., pág. 111.
AC-2023-0098                                                                   6


5.2.1     y   5.2.2       del     RFP   S-22-24.         En     segundo    término,

evaluaría        las        Propuestas             Económicas      de     aquellos

licitadores que aprobaran la primera etapa. La entidad

que propusiera el precio más bajo sería recomendada por

el Comité Evaluador para ser seleccionada por la Junta de

Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación

de Puerto Rico (Junta de Subastas) a obtener el Contrato

objeto del RFP S-22-24.

        Tras notificarse los pliegos del RFP S-22-24, la ACT

realizó       trece       (13)    enmiendas          a   estos.    Entre    ellas,

mediante       la     Enmienda      #5        la    agencia      reclasificó       el

Requerimiento de Propuestas para denominarlo como el RFP

S-23-08.6 Además, en el ínterin, la entidad llevó a cabo

una reunión pre-subasta, hizo una inspección de la flota

de     vehículos      y    emitió       una    serie       de   respuestas,    con

documentación complementaria, para atender las preguntas

sometidas por los licitadores interesados en participar

del proceso.

        Llegado el 13 de octubre de 2022 —fecha límite para

participar del RFP S-23-08— la ACT recibió propuestas de

dos     entidades:        First    Transit,         Inc.      (First    Transit)    y

Transporte Sonnell. En cuanto a la primera, surge del

expediente que esta hizo constar en la propuesta remitida

los datos siguientes:




6   Íd., pág. 312.
AC-2023-0098                                                     7


a. Name        First                  b. Form   Corporation
and Role       Transit,               of
of             Inc.                   Corporate
Corporate                             Entity
Entity


[…]

d.         Organization               First Transit is the
Chart                                 only corporate entity
                                      included   in    this
                                      proposal.

e.     Affiliated           Parent Our bidding company, First
Company                            Transit Puerto Rico, Inc.,
                                   is a wholly owned subsidiary
                                   of First Transit, Inc. First
                                   Transit, Inc. is a direct
                                   wholly-owned subsidiary of
                                   First Transit BidCo Inc. and
                                   an   indirect   wholly-owned
                                   direct subsidiary of Recess
                                   HoldCo, LLC.

[…] (Negrillas y subrayado suplidos)7

      Además, con respecto a su información financiera, la

entidad dispuso que:

        […]
        Audited   financial  statement   have  been
        provided for the most recent three fiscal
        years for Recess HoldCo, LLC or equivalent
        Combined Carve-out financial statements
        while owned under FirstGroup plc. for our
        fiscal years ended March 2021, March 2020,
        and March 2019. […]8 (Negrillas y subrayado
        suplidos).

Conforme      surge    de    autos,     los   Estados     Financieros

sometidos fueron diseñados de acuerdo con los principios

dispuestos     en     los   International     Financial    Reporting

Standards (IFRS).9


7 Íd., pág. 1067.
8 Íd., pág. 1070.
9 Íd., pág. 3637.
AC-2023-0098                                                                       8


        Por su parte, Transporte Sonnel, LLC expresó ser una

compañía de responsabilidad limitada, la cual contaba con

tres afiliadas: Sonnell Transit Service, LLC, Sonnell

Truck Center, LLC y Sonnell Fleet Solutions, LLC. A su

vez, añadió que este conjunto de entidades era conocido

como el Grupo Sonnell.10 Sin embargo, aclaró que, para

efectos        del     presente       requerimiento,         era        Transporte

Sonnell la entidad que comparecía como proponente. En ese

aspecto, anejó a su propuesta sus Estados Financieros

auditados       —preparados          de     acuerdo    con      los      Generally

Accepted        Accounting        Principles          (GAAP)—       los      cuales

comprendían          los periodos          de diciembre 2021, diciembre

2020 y diciembre 2019.11

        Posteriormente,         el    28     de   diciembre        de      2022,       el

Comité Evaluador que constituyó la ACT envió a la Junta

de      Subastas       un     Evaluation          Committee        Report          and

Recomendation          (Tecnical          Proposal    Evaluation).           En     el

referido Informe, dicho ente concluyó que las proponentes

habían satisfecho gran parte de los factores establecidos

en     la   Sección      5.2.1       del    RFP   S-23-08.       Sin       embargo,

recomendó que estas sometieran información adicional para

poder       identificar      si      cumplían     o    no    con      la    Sección

5.2.1.3, la cual requería la demostración de capacidad

financiera.          Requirió     esto       pues,    según      expuso,          “una

evaluación de los estados financieros realizada por el

Sr.     José    Malavé      Durant    (Director       [de    la]      Oficina      de

10   Íd., pág. 1328.
11   Íd., págs. 1445-1499.
AC-2023-0098                                                                          9


Tesorería       de        la     ACT)   indicaba       que       ambas    firmas       no

est[aban] sólidas con respecto a ‘Cash Flow’”.12 Por lo

cual,       consideraba          “conveniente         solicitarle[s]        a     l[as]

proponentes          información         adicional          reciente      sobre       los

estados bancarios y las líneas de crédito disponibles

para        comenzar        el    contrato”.13        Por     otra       parte,       con

respecto a los factores a ser evaluados bajo la Sección

5.2.2 del RFP S-23-08, el Comité Evaluador le asignó

84.43 puntos a First Transit y 83.15 puntos a Transporte

Sonnell.14

        En vista de lo informado por el Comité Evaluador, y

debido a que los Estados Financieros sometidos por First

Transit no fueron preparados conforme a los GAAP, el 10

de enero de 2023 la ACT designó a un Contador Público

Autorizado (CPA) externo para que sirviera como asesor

del Comité Evaluador, sin derecho al voto, y examinara la

información provista por las partes. Al llevar a cabo su

encomienda,          el     asesor      recomendó      a    la    agencia       que    le

requiriera        a       las      compañías      que       sometieran       Estados

Financieros          Interinos,         los    cuales       cumplieran      con       los

lineamientos dispuestos en los GAAP. En consecuencia, el

18     de    enero     de      2023     la    Junta    de    Subastas      envió       un

comunicado a las proponentes notificando que, en o antes

12Con el fin de analizar la situación financiera de las licitadoras,
el Sr. José Malavé Durant, Director de la Oficina de Tesorería de la
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, realizó
unas pruebas de los Estados Financieros correspondientes a First
Student and First Transit Businesses of First Group PLC y Transporte
Sonnell. Íd., págs. 1701-1703, 1704-1706.
13   Íd., pág. 1707.
14   Íd., pág. 1720.
AC-2023-0098                                                              10


del 1 de febrero de 2023, debían enviar un: “[e]stado

[f]inanciero interino en el cual el final del per[i]odo

evaluado no exceda de 90 días previo a la fecha de esta

solicitud”.15

        Satisfecho el requerimiento, el 7 de febrero de 2023

el CPA envió a la Junta de Subasta el análisis financiero

correspondiente. En su reporte, concluyó que Transporte

Sonnell no logró aprobar la “Prueba Ácida”16 realizada y

que,      tanto     esta,     como     First      Transit,     tenían     una

proporción de deudas sobre activos que excedía el 50%.17

En vista de lo anterior, el 17 de febrero de 2023 el

Comité      Evaluador       notificó    a    la   Junta   de   Subastas    un

Addendum      No.   1   a    su   Evaluation      Committee     Report    and

Recomendation        (Tecnical       Proposal      Evaluation).     En     su

reporte,       determinó       que     las    proponentes      tenían     una

estabilidad financiera moderada, por lo que recomendaba

que se procediera a conocer las Propuestas Económicas

sometidas por las proponentes.



15 Surge del expediente que First Transit PR remitió a la Junta de
Subastas los Estados Financieros auditados de Recess HoldCo, LLC
para el año fiscal culminado en junio de 2022. Además, facilitó los
Estados Financieros Interinos, no auditados, de esa última entidad,
los cuales correspondían a los meses de julio, agosto y septiembre
de 2022. Conforme expresó la propia entidad en una misiva incluida
con los    Informes  Financieros, los    mismos fueron    preparados
utilizando los International Financial Reporting Standards (IFRS) y
no los Generally Accepted Accounting Principles (GAAP). Por su
parte, Transporte Sonnell envió sus Estados Financieros no auditados
para el periodo culminado en diciembre de 2022. A su vez, incluyó el
Reporte Consolidado Pro-Forma del Grupo Sonnell para el año 2022.
Íd., págs. 1754-1766, 5277-5374.
16 Se trata de un indicador financiero utilizado para medir la
liquidez de una empresa y su capacidad de pago. Determina la
disponibilidad de recursos que posee la entidad para cumplir con sus
obligaciones a corto plazo. Íd., pág. 3062.
17   Íd., págs. 1769, 1771.
AC-2023-0098                                                                        11


      A tales efectos, el 3 de marzo de 2023, la Junta de

Subastas llevó a cabo una reunión virtual, en la cual dio

apertura     a      las        propuestas         de        las        licitadoras.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2023, este ente emitió

un   Acta   de    Adjudicación,            recomendando           a    la   ACT     que

adjudicara el RFP S-23-08 a First Transit                                PR por la

cantidad de $57,304,390.63, por ser la entidad con la

oferta   económica        más       baja.18     Como    consecuencia           de    lo

anterior,    el    26     de    junio      de    2023,       la    ACT      emitió   y

notificó un Award Notification, adjudicando la buena pro

del RFP S-23-08 conforme fue sugerido por la Junta de

Subastas.

      Inconforme,       el      14    de   julio       de    2023,       Transporte

Sonnell presentó un Recurso de Revisión Administrativa

ante el Tribunal de Apelaciones.19 En síntesis, alegó que

la Junta de Subastas erró al adjudicar el RFP S-23-08 a

First Transit PR debido a que esta: (1) incumplió con

demostrar     capacidad             financiera,        al     someter        Estados

Financieros       de    una     entidad         que    no     compareció          como

proponente bajo el RFP S-23-08 y los cuales no fueron

preparados       conforme       a    los    GAAP;      (2)    no       notarizó      la

Resolución       Corporativa           requerida       para           acreditar      la


18 La propuesta de First Transit PR representaba un ahorro de
$10,046,733.19 en comparación con la propuesta sometida por
Transporte Sonnell, la cual ascendía a $67,351,123.82.
19 Ese mismo día, Transporte Sonnell presentó una Urgente Moción en
Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización
de los procedimientos relacionados a la adjudicación del RFP S-23-08
y cualquier contratación de los servicios incluidos en este. Sin
embargo, el Tribunal de Apelaciones declaró No Ha Lugar la solicitud
por medio de una Resolución emitida y notificada el 21 de julio de
2023.
AC-2023-0098                                                                 12


persona    autorizada       a    representar     a     la   entidad     en   el

procedimiento; y (3) remitió información y documentos de

múltiples     compañías         que     no   fueron     registradas      como

proponentes,      no   se       encontraban      autorizadas       a    hacer

negocios    en   Puerto         Rico,    y   tampoco    contaban       con    el

Certificado      del   Registro         Único   de    Licitadores      de    la

Administración de Servicios Generales (RUL).20

     Tras suscitarse un extenso trámite procesal ante el

Tribunal de Apelaciones, el 20 de septiembre de 2023, el

foro intermedio emitió una Sentencia, notificada al día

siguiente, mediante la cual confirmó la adjudicación del

RFP S-23-08.21 En apretada síntesis, concluyó que: (1) la


20 Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, Transporte Sonnell
presentó una Moción solicitando se tome conocimiento judicial, en la
cual informó que, el 2[5] de octubre de 2022, Transdev North
America, Inc. formalizó un acuerdo para adquirir a First Transit
Topco, Inc., entidad que incluía entre sus subsidiarias a: First
Transit BidCo Inc., First Transit, Inc. y First Transit PR, Inc. Sin
embargo, alegó que de los documentos sometidos por la Junta de
Subastas no se desprendía que la proponente agraciada le hubiese
notificado a esta el cambio en su estructura corporativa. Por su
parte, First Transit PR y la Junta de Subastas se opusieron. En sus
escritos, argumentaron que First Transit PR divulgó en los Estados
Financieros Interinos que fueron sometidos de su entidad matriz que
había una transacción de compra en proceso. En vista de lo anterior,
el 12 de septiembre de 2023 el Tribunal de Apelaciones emitió y
notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
moción presentada por Transporte Sonnell. Véase, Apéndice de
Certiorari, págs. 5410-5414, 5486-5488 & 5492-5496.
21 Por su parte, la Jueza Brignoni Mártir disintió mediante las
expresiones siguientes:
      Siendo el criterio de solvencia económica vital para la
      prestación de los servicios que se intentan adjudicar
      mediante esta subasta, no puedo ignorar el planteamiento
      sobre la dudosa capacidad financiera del licitador
      agraciado.
     La Junta de Subastas no ha tenido ante su consideración,
     la data económica de la compañía Transdev North America,
     Inc., adquiriente de First Transit Inc. por lo que no
     surge   que  durante   su   proceso   de evaluación   de
     propuestas, se ha corroborado que los servicios a
     ofrecerse mediante la presente subasta forman parte de
     su plan estratégico. Bajo estas circunstancias, el
     confirmar la adjudicación no sería procedente ante los
     alegados cambios en      circunstancias esenciales que
AC-2023-0098                                                                       13


Junta de Subastas no erró al considerar los documentos y

Estados Financieros presentados por First Transit PR toda

vez que el RFP S-23-08 no excluía la participación de

consorcios; (2) que la Junta de Subastas podía aceptar

los    Estados        Financieros      preparados             conforme       a     los

principios contables internacionales, por tratarse de una

“irregularidad menor”; (3) que si bien First Transit PR

no presentó la Resolución Corporativa notarizada, dicha

omisión      era      una     “insustancial”,            toda    vez        que     la

irregularidad era subsanable a la firma del Contrato; (4)

que la adjudicación del RFP S-23-08 a First Transit PR

fue razonable, ante el hecho de que la licitadora propuso

la    oferta    económica       más   ventajosa;          y    (5)    que     de    la

totalidad       del    expediente      no       surgía    que    la     Junta      de

Subastas hubiese abusado de su discreción o actuado con

prejuicio o parcialidad al evaluar las propuestas ante su

consideración.

       Insatisfecha, el 2 de octubre de 2023, Trasporte

Sonnell, LLC presentó una Moción de Reconsideración ante

el    Tribunal        de    Apelaciones.         Sin     embargo,        el       foro

apelativo intermedio denegó la misma mediante Resolución

emitida y notificada el 5 de octubre de 2023.

       Aún     en    desacuerdo,      el    1    de    noviembre        de       2023,

Transporte          Sonnell    compareció        ante     nos        mediante       el

       podrían convertir esta importante adjudicación en una
       inoficiosa.
       En su lugar, devolvería el expediente a la Junta de
       Subastas para que evalúe si procede confirmar, cancelar
       la adjudicación o emitir una nueva solicitud de
       propuestas. Íd., págs. 5515-5516.
AC-2023-0098                                                14


recurso   de   epígrafe   y   le   imputó   al   Tribunal    de

Apelaciones haber cometido los errores siguientes:

  1. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
     LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
     FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC. Y RECONOCER
     LA EXISTENCIA DE UN CONSORCIO, A PESAR DE QUE
     DICHA LICITADORA NO COMPARECIÓ AL RFP COMO TAL,
     SINO COMO UNA CORPORACIÓN, CON PERSONALIDAD
     JURÍDICA PROPIA E INDEPENDIENTE DE SUS DUEÑOS.

  2. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
     LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
     FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
     QUE DICHA LICITADORA NO CUMPLIÓ CON LAS
     EXIGENCIAS Y REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER
     PARTICIPAR    COMO    UN    CONSORCIO,    SEGÚN
     ESTABLECIDOS EN EL PLIEGO DE ESPECIFICACIONES
     DEL RFP S-23-08.

  3. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
     LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
     FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
     QUE   DICHA   LICITADORA    NO   DEMOSTRÓ,   NI
     ESTABLECIÓ, SU CAPACIDAD FINANCIERA. SE LIMITÓ
     A SOMETER ESTADOS FINANCIEROS [DE] OTRAS
     COMPAÑÍAS QUE NO FUERON PROPONENTES, NI ESTÁN
     REGISTRADAS EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADO.

  4. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
     LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
     FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
     QUE DICHA COMPAÑÍA FUE ADQUIRIDA, DESPUÉS QUE
     ÉSTA SOMETIÓ SU PROPUESTA, POR OTRA ENTIDAD
     TRANSDEV   NORTH  AMERICA,   INC.  --QUIEN   NO
     PARTICIPÓ EN DICHO RFP.    EN EL RÉCORD NO HAY
     NADA QUE DEMUESTRE LA CAPACIDAD O SOLVENCIA
     FINANCIERA DE ESTA ÚLTIMA PARA OPERAR EL
     CONTRATO MULTIMILLONARIO ADJUDICADO BAJO EL RFP
     S-23-08.

  5. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
     LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
     FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
     QUE LA ACT OBVIÓ CAPRICHOSA, ARBITRARIA E
     INJUSTIFICADAMENTE         SUS          PROPIAS
     ESPECIFICACIONES.

    El 26 de enero de 2023, acogimos el recurso de autos

como certiorari y le concedimos a las partes recurridas

treinta (30) días para que mostraran causa por la cual no
AC-2023-0098                                                          15


debíamos     revocar      la     Sentencia     del        Tribunal    de

Apelaciones. Hicimos lo anterior bajo el fundamento de

que First Transit PR no hubiese acreditado ante la Junta

de   Subastas   que,      como   entidad     jurídica      separada    e

independiente de su entidad matriz, tuviese la capacidad

financiera   requerida      para    otorgársele      el    Contrato   al

amparo del RFP S-23-08.

     Habiéndose cumplido lo ordenado, el 26 de marzo de

2024 emitimos y notificamos una Resolución mediante la

que, entre otras cosas, expedimos el presente recurso y

dimos por sometido el caso para su adjudicación en los

méritos. Así las cosas, nos encontramos en posición de

resolver.

                                   II

                                   A.

     Al     pasar    juicio        sobre    alguna        determinación

administrativa, debemos recordar que las mismas gozan de

una presunción de legalidad y corrección. Torres Rivera

v. Policía de       PR, 
196 DPR 606, 626
 (2016);                Empresas

Toledo v. Junta de Subastas, 
168 DPR 771
, 783 (2006).

Particularmente,     en    lo    que    respecta   a      las   subastas

gubernamentales, la norma general es que las agencias

administrativas retienen amplia discreción para evaluar

las propuestas que son sometidas ante su consideración.

Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 
176 DPR 978
,

1006 (2009); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 
170 DPR 821
, 828–829 (2007). Hacemos esto pues, de ordinario, son
AC-2023-0098                                                        16


los foros administrativos —y no los tribunales— quienes

poseen la experiencia y especialización necesaria para

seleccionar       al   postor    que    más   convenga     al   interés

público. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra,

pág. 1006; Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 
172 DPR 139
, 144 (2007).

      Así pues, “[a]djudicada la buena pro, los tribunales

no deben sustituir el criterio de la agencia o junta

concernida, excepto si se demuestra que la decisión se

tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando fraude

o mala fe”. Caribbean Communications v. Pol. de P.R.,

supra, pág. 1006. En ausencia de estos elementos, ningún

postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición

es elegida como la “más ventajosa”. Torres Prods. v.

Junta Mun. Aguadilla, 
169 DPR 886
, 898 (2007); Great Am.

Indem. v. Gobierno de la Capital, 
59 DPR 911, 916
 (1942).

La    cuestión     debe   decidirse      a    la    luz   del   interés

público. Íd. Por tanto, en estos casos, la determinación

de la agencia debe ser sostenida siempre que satisfaga el

criterio de razonabilidad. Caribbean Communications v.

Pol. de P.R., supra, pág. 1006; Accumail P.R. v. Junta

Sub. A.A.A., supra, pág. 829.

                                   B.

      La subasta formal y el requerimiento de propuestas

son   los   dos    métodos      utilizados    por    el   Estado   para

adquirir sus bienes y servicios. Puerto Rico Asphalt v.

Junta, 
203 DPR 734
, 737 (2019); PR Eco Park, Inc. et al.
AC-2023-0098                                                               17


v. Mun. de Yauco, 
202 DPR 525
, 531 (2019); R & B Power v.

E.L.A., 
170 DPR 606
, 620-621 (2007). Como fin principal,

estos procesos buscan “proteger el erario, al fomentar la

libre y diáfana competencia entre el mayor número de

licitadores       posibles”.       Puerto    Rico        Asphalt   v.   Junta,

supra, pág. 737; Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas,

194 DPR 711, 716
            (2016). A su vez,             salvaguardan los

intereses     del        Estado,    pues     procuran       conseguir     “los

precios     más     económicos;         evitar      el     favoritismo,    la

corrupción,         el      dispendio,       la      prevaricación,        la

extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y

minimizar    los     riesgos       de   incumplimiento”.           (Negrillas

suplidas). PR Eco Park, Inc. et al. v. Mun. de Yauco,

supra, pág. 531 (citando a Caribbean Communications v.

Pol. de P.R., supra, pág. 994).

     Por otra parte, resulta importante mencionar que,

como la adjudicación de subastas gubernamentales conlleva

el desembolso de fondos del erario, estos procedimientos

están revestidos de un gran interés público y aspiran a

promover     una     sana      administración            pública. Caribbean

Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 994; Costa

Azul v. Comisión, 
170 DPR 847
, 854 (2007); A.E.E. v.

Maxon, 
163 DPR 434
, 438–439 (2004). Debido a ello, “la

consideración primordial al momento de determinar quién

debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de

subastas, debe ser el interés público en proteger los

fondos      del      Pueblo        de      Puerto        Rico”.    Caribbean
AC-2023-0098                                                                    18


Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 994 (citando

a Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 
170 DPR 237
, 245

(2007)).

       Por     otro    lado,       en     cuanto     al        requerimiento     de

propuestas, en R & B Power v. E.L.A., supra, págs. 621-

622, expresamos que este se trata de un proceso utilizado

para    adquirir      bienes       o    servicios      especializados          —que

involucran        asuntos        altamente     técnicos         y   complejos—    o

cuando existen escasos competidores cualificados. A su

vez,    explicamos        que     dicho      proceso      es    uno   informal    y

flexible, el cual admite negociación entre el oferente y

la     entidad      gubernamental            mientras          se   evalúan    las

propuestas recibidas. Sin embargo, hicimos hincapié en la

necesidad      de     que    el    requerimiento           enumere     todos    los

requisitos y factores que se tomarán en cuenta al momento

de escoger a la agencia que ejecutará el acuerdo y,

además,      la     importancia         de    que    los       licitadores     sean

responsivos a los mismos.

       Ahora      bien,     al    igual      que    sucede      con   la   subasta

formal, no existe una ley que regule con uniformidad el

método de requerimiento de propuestas. PR Eco Park, Inc.

et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 533; CD Builders v.

Mun. Las Piedras, 
196 DPR 336, 346
 (2016). Esto es así

pues, conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,

conocida como Ley de Procedimiento Adjudicativo Uniforme

del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq.,

estos     mecanismos        se     consideran         procesos        informales,
AC-2023-0098                                                 19


exentos de la aplicación de ese estatuto, con excepción

de todo lo relacionado a los procesos de reconsideración

y   revisión      judicial.   Por   tanto,     las     agencias

administrativas son las facultadas a adoptar, mediante

reglamentación,    los   procedimientos   y   las    guías   que

regirán las subastas y los requerimientos de propuestas

que estas tengan a bien celebrar. PR Eco Park, Inc. et

al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 533; CD Builders v.

Mun. Las 
Piedras, supra,
 pág. 346.

                              C.

    El Art. 11 de la Ley Núm. 47 de 23 de junio de 1965,

según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de

Carreteras y Transportación de Puerto Rico, 9 LPRA sec.

2011 (Ley Núm. 47-1965), delegó en la ACT la facultad de

establecer los procedimientos y las guías que regirían

sus procesos de subastas. Además, dicho artículo instruyó

a la agencia a que:

    Al    considerar     proposiciones    y    hacer
    adjudicaciones,   la   Autoridad   dará   debida
    consideración a aquellos factores, además del
    precio, que a su juicio permita la selección
    más beneficiosa para la Autoridad, tales como:
    si el postor o licitador ha cumplido con las
    especificaciones,     reglas    y    reglamentos
    aprobados por la Autoridad; habilidad del
    postor para realizar trabajos de construcción o
    desarrollo de la naturaleza envuelta en el
    contrato bajo consideración; la calidad y
    adaptabilidad relativas de los materiales,
    efectos, equipo o servicios; la responsabilidad
    y capacidad económica del licitador y su
    pericia, experiencia, reputación comercial y
    habilidad para prestar servicios de reparación
    y, conservación o desarrollo; el tiempo de
    entrega o de ejecución que se ofrezca; y la
    capacidad para operar, administrar o explotar
    sistemas de transportación o aquello a que se
AC-2023-0098                                                                         20


      refiera la subasta, en aquellos casos que sea
      pertinente. […] (Negrillas suplidas).

      Con esto en mente, la ACT adoptó el Reglamento de

Subastas    Núm.        5263    de    la     Autoridad         de     Carreteras          y

Transportación de 30 de junio de 1995 (Reglamento Núm.

5263),     según        enmendado,          para,        entre        otras       cosas,

“establecer        un     proceso           que     sea        justo     para        los

[l]icitadores y que lleve a la selección de la propuesta

que se considere más ventajosa para la Autoridad”. Art.

III(D) del Reglamento Núm. 5263, supra.

      Además    de        cumplir          con     las        disposiciones         del

Reglamento     Núm.        5263,          supra,        cada     propuesta         debe

satisfacer     las        condiciones            específicas          que     la     ACT

establezca      para           una        subasta        en     particular. Aut.

Carreteras     v.    CD    Builders,          
177 DPR 398
,    405    (2009).

Véase, además: Art. IX(2) del Reglamento Núm. 5263; Art.

11 de la Ley Núm. 47-1965, supra. Estas especificaciones

se establecen en los Documentos de Licitación, los cuales

son definidos por el Reglamento Núm. 5263, supra, como

aquellos que “la Autoridad le proporciona al licitador o

proponente,     y    a    base       de    los cuales          éstos    someten      su

licitación o propuesta”. Art. IV(L) del Reglamento Núm.

5263, supra.

      En atención a lo anterior, el Reglamento Núm. 5263,

supra, faculta a la Junta de Subastas a recibir y evaluar

las   propuestas        que     presenten         los    licitadores          y    hacer

recomendaciones “basadas en las especificaciones de la

subasta y en armonía con los mejores intereses de la
AC-2023-0098                                                                     21


[ACT]”. Art. V(B)(2) del Reglamento Núm. 5263, supra. No

obstante, en el ejercicio de su función, la Junta de

Subastas “recomendará que no se adjudique una subasta al

licitador más bajo […] cuando dicho licitador haya dejado

de      cumplir      con      los        términos     estipulados         en     las

condiciones de la subasta”. (Negrillas suplidas). Art.

IX(A)(2) del Reglamento Núm. 5263, supra.

        Por   otra     parte,       el    Reglamento      Núm.    5263,    supra,

dispone que la “Junta [de Subastas] podrá, en el uso de

su     sana   discreción,           obviar      cualquier      informalidad        o

tecnicismo en los documentos de cualquier proposición,

siempre       que     fueran     errores        subsanables”.       (Negrillas

suplidas).        Art.     VII(F)(6)         del     Reglamento    Núm.        5263,

supra.22 En otras palabras, “está facultada para obviar

aquellos defectos insustanciales que no constituyan un

incumplimiento         con     los       términos    de   la   subasta     y     que

puedan soslayarse sin lesionar los objetivos del proceso

de subasta”. (Negrillas suplidas). Aut. Carreteras v. CD

Builders, supra,
 pág. 409.

                                          III

        En su recurso ante nos, Transporte Sonnell alegó, en

síntesis,       que      el    Tribunal         de    Apelaciones     erró        al

confirmar la adjudicación del RFP S-23-08 realizada por

la ACT. A su entender, la agencia administrativa actuó de

22   De manera similar, la Sección 11 del RFP S-23-08 disponía que:

          “the Authority reserves the right, in its sole and
          absolute discretion, to do any of the following: […]

          Waive    weaknesses,   informalities,    and   minor
          irregularities in Proposals […]. Íd., págs. 143-144.
AC-2023-0098                                                                   22


manera caprichosa, arbitraria e injustificada al obviar

las especificaciones dispuestas en su Requerimiento de

Propuestas.      Sobre    el    particular,       argumentó            que   First

Transit PR no compareció al RFP S-23-08 como parte de un

consorcio, según adjudicó el foro intermedio, sino como

una corporación individual, separada e independiente de

sus entidades matrices. En ese aspecto, considera que

First Transit PR tenía el deber de presentar sus Estados

Financieros      con     el    fin     de    acreditar           su    capacidad

financiera. Sin embargo, entiende que, al esta proveer

información financiera           de    sus   entidades matrices, las

cuales no formaban parte del proceso, incumplió con los

pliegos del RFP S-23-08. Por último, expuso que, catorce

(14)      días    luego        de      someterse           las        propuestas

correspondientes, First Transit PR fue adquirida por una

nueva entidad. No obstante, alegó que esta última no

adelantó nada sobre el particular en su propuesta —ni

tampoco sometió los datos financieros del ente que la

pretendía    adquirir—         por    lo    que   la       ACT    no    tuvo   la

oportunidad de pasar juicio sobre ese asunto al momento

de adjudicar el RFP S-23-08.

       Por su parte, First Transit PR presentó un alegato

en oposición. A grandes rasgos, argumentó que el RFP S-

23-08 no prohibía que la Junta de Subastas considerara

Estados     Financieros        de     afiliadas        o     matrices        para
AC-2023-0098                                                             23


acreditar capacidad financiera de un proponente.23 Añadió

que, aun de entenderse lo contrario, el Art. VII(F)(6)

del Reglamento Núm. 5263 y la Sección 11 del RFP S-23-08

facultaban a la Junta de Subastas a obviar cualquier

informalidad o tecnicismo, como lo sería un asunto de tal

naturaleza.       No    obstante,    aseguró     que   del    expediente

surgía que los Estados Financieros sometidos por First

Transit PR contemplaban a esa entidad como parte de los

mismos. Además, adujo que el haberse nombrado a un CPA

como    perito     consultor    del    Comité     Evaluador       ayudó   a

reforzar la acreditación de que First Transit PR contaba

con    la   capacidad     financiera      para   asumir      el   Contrato

objeto      del   RFP   S-23-08.    Por    último,     dispuso     que    la

determinación de la Junta de Subastas fue una razonable,

basada en evidencia sustancial y la cual beneficiaba los

intereses y las arcas del Gobierno de Puerto Rico.

       De igual forma, la Junta de Subastas compareció y se

opuso al presente recurso. Mediante su escrito, sostuvo

que First Transit PR acreditó su capacidad financiera de

forma razonable y sin riesgo material para la agencia al

someter los Estados Financieros auditados de su entidad

matriz.       Además,      dispuso        que,    existiendo        pocos


23 De igual forma, hizo referencia a varias decisiones del Tribunal
de Apelaciones con el fin de movernos a concluir que la ACT podía
tomar en cuenta los Estados Financieros de las entidades matrices de
First Transit PR para acreditar la capacidad financiera de esta
última. En ese aspecto, citó los casos siguientes: SMT (Puerto Rico)
v. FIGNA, Caso Núm. KLRA202200519; RG Engineering, Inc. v Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Caso Núm. KLRA201900442; Casa
Melaza Corp. v. Compañía de Fomento Industrial, Caso Núm.
KLRA201500997 y Skytec, Inc. v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, Caso Núm. KLRA201200215.
AC-2023-0098                                                              24


competidores para prestar los servicios subastados, por

ser unos técnicos, complejos y altamente regulados, la

experiencia y el conocimiento especializado de la ACT

debía        gozar   de     mayor    relevancia.       En   ese       aspecto,

argumentó que la agencia actuó razonablemente al conceder

el RFP S-23-08 a First Transit PR, por haber sido la

entidad que presentó la propuesta económica más baja y

que, además, demostró tener la capacidad, experiencia y

el personal necesario para cumplir con las obligaciones

que   le      imponía     el   Contrato   en    cuestión.       Por   último,

sostuvo que, como parte de los procesos, las proponentes

tenían que presentar una fianza de licitación la cual, a

su entender, servía para asegurar la capacidad financiera

de las mismas y, además, funciona como garantía en caso

de que la entidad agraciada incumpla con el acuerdo.24

        Evaluadas las comparecencias de todas las partes,

entendemos que le asiste la razón a la parte peticionaria

en sus argumentos. Veamos.

        En    este   caso,      un   análisis    del    expediente       ante

nuestra consideración nos permite apreciar que si bien

First Transit PR fue la entidad que suscribió el Proposer

Registration Form para participar del RFP S-23-08, la

compañía que sometió la propuesta en su representación lo

fue su entidad matriz: First Transit. Al llevar a cabo

esa   gestión,       este      último   ente    remitió     a   la    agencia

24 Posteriormente, Transporte Sonnell presentó una réplica mediante
la cual se opuso a los argumentos esbozados por las partes
recurridas en sus alegatos y reiteró su postura sobre el asunto en
controversia.
AC-2023-0098                                                                  25


Estados y Reportes Financieros de compañías distintas y

ajenas a First Transit PR, lo que conllevó que el Comité

Evaluador y la Junta de Subastas evaluaran y tomaran en

consideración          información      que    no     correspondía       a    la

entidad que obtuvo la buena pro del RFP S-23-08. Para

salvar esa discrepancia, las partes recurridas —e incluso

el foro apelativo intermedio— intimaron que First Transit

PR participó del proceso como un consorcio y que, por

tanto, la adjudicación del Contrato debía ser sostenida

bajo dicha premisa. No les asiste la razón.

      Si bien es cierto que los pliegos del RFP S-23-08

permitían        que    un     proponente       compareciera       como       un

consorcio,       para     ello     resultaba        necesario      que       este

sometiera cierta información con el fin de acreditar que

su participación sería bajo esa modalidad. En particular,

la Sección 5.2.1.2(1) del RFP S-23-08 disponía que el

proponente tenía que desglosar todos los detalles y datos

de    quiénes     eran       los   propietarios         del   consorcio       en

cuestión     y    el     control     que      ejercía     cada   miembro           o

participante sobre el mismo. Por su parte, la Sección

5.2.1.2(4) requería que la propuesta estuviese firmada

por el oficial a cargo del grupo de empresas y, además,

que   se   incluyeran         ciertas    misivas,       firmadas    por       los

oficiales        representantes         de      las      demás     entidades

participantes autorizando la comparecencia de estas en el

proceso. Por último, la Sección 5.2.1.2(1)(d) del RFP S-

23-08 exigía que se incluyera un organigrama que mostrara
AC-2023-0098                                                                         26


el orden de prioridad y la línea de autoridad que tenía

cada ente dentro del acuerdo.

      Un     examen       de     la    propuesta         sometida      para        First

Transit PR refleja que esta no cumplió con ninguno de

estos   requerimientos.               En    otras       palabras,      la     entidad

agraciada no sometió documento o credencial alguno que

evidenciara         que        era    parte      de     un    consorcio       o      que

representaba        a     un    grupo      de    entidades      que    tuviera        la

intención      de       participar         del     RFP       S-23-08    de        manera

conjunta. Aunque en la propuesta se aludió a que First

Transit PR pertenecía a un conglomerado de empresas como

un ente subsidiario, se dispuso expresamente que, para

efectos del presente proceso, esta era la entidad que

comparecía como proponente.

      Así pues, habiéndose determinado que First Transit

PR participó del RFP S-23-08 de manera individual, nos

resulta forzoso concluir que el Comité Evaluador no podía

tomar   en    cuenta           información        de    otras    entidades          para

acreditar la capacidad financiera de esta. Sin embargo,

en este caso ocurrió lo contrario. Desde un inicio, los

Informes      Financieros             sometidos        por    First    Transit       PR

correspondían a una entidad distinta. En particular, el

Comité Evaluador tuvo ante su consideración los Estados y

Reportes de “First Student and First Transit Businesses

of   First     Group       PLC”       —línea      de     negocios      a     la     cual

pertenecía     la       proponente         para    el    periodo       evaluado       en

estos—. De igual forma, luego de que la Junta de Subastas
AC-2023-0098                                                        27


solicitara       que      las   licitadoras    enviaran     reportes

financieros      adicionales,     First   Transit    PR   procedió    a

remitir los estados de Recess HoldCo, LLC —compañía que

fungía como su compañía matriz para ese entonces—.25

          Como si fuera poco, en ninguna de estas instancias

la compañía agraciada cumplió con el requisito de que los

Estados Financieros suministrados estuviesen preparados

conforme a los lineamientos dispuestos en los GAAP, según

lo había requerido la ACT en los pliegos del RFP S-23-08.

Si bien lo anterior parecería ser una mera formalidad, la

realidad es que el método que utilice una entidad para

preparar sus Estados Financieros ‒a saber, GAAP o IFRS‒

conlleva un impacto en la información divulgada. Esto

ocurre pues ambos modelos tienen sus diferencias, entre

las que se pueden destacar: la forma en que se valorizan

los activos, la manera en que se reportan los inventarios

y    el    formato   en   que   son   preparados    los   estados    de

situación y flujos de efectivo de la entidad.26

          Ciertamente, tanto el Reglamento Núm. 5263 como el

RFP S-23-08 permitían que la Junta de Subastas soslayara

cualquier informalidad          o tecnicismo   en las     propuestas

recibidas. Sin embargo, como dispusimos previamente, debe


25 El Comité Evaluador pasó juicio sobre Estados y Reportes
Financieros de dos entidades matrices previas de First Transit PR,
las cuales, en la actualidad, ninguna es dueña de este ente. Esto es
así pues, conforme surge del propio expediente, varios días luego de
que la licitadora agraciada sometiera su propuesta ante la ACT, la
misma fue adquirida por una nueva compañía matriz, a saber: Transdev
North America, Inc.
26 M. Gavin, GAAP VS. IFRS: What are the key differences and which
should you use?, HBS Online, https://online.hbs.edu/blog/post/gaap-
vs-ifrs (última visita, 13 de mayo de 2024).
AC-2023-0098                                                                      28


tratarse     de     defectos      insustanciales,             los       cuales     no

constituyan         un     incumplimiento              con       los         términos

establecidos en la subasta y, además, que puedan obviarse

sin      lesionar         los     objetivos            del       procedimiento.

Consideramos que no estamos ante un escenario de este

tipo. En este caso, la ACT tenía el interés de adjudicar

un     Contrato    de     Servicios         cuyo     costo   representaba          un

impacto al erario de sobre $50,000,000 en un periodo de

cinco (5) años. Por tanto, la información financiera de

las entidades proponentes resultaba ser una herramienta

vital para poder determinar si estas contaban o no con la

capacidad        para    asumir       el    Contrato       que     se     pretendía

adjudicar    y     que,    además,         pudieran       brindar,       de    manera

efectiva     y     eficiente,         los    servicios       que        la    agencia

buscaba adquirir.27

        En ese sentido, considerar y evaluar los Informes

Financieros de una entidad matriz, cuando en realidad era

su     subsidiaria        la    que        buscaba     obtener       el       acuerdo

licitado, nos parece, a nuestro entender, un proceder

errado de parte de la agencia, el cual de ninguna manera


27 Una búsqueda en el Registro de Corporaciones del Departamento de
Estado nos permite apreciar que First Transit PR contaba con la
situación financiera siguiente:

                   Activos                   Pasivos               Equidad
2019               $18,291,129               $2,125,574            $16,165,555
2020               $18,537,355               $2,150,137            $16,387,218
2021               $19,296,768               $2,997,017            $16,299,751
2022               $17,774,879               $3,057,607            $14,717,272

Con un patrimonio que no ha sobrepasado los $20,000,000 en los
últimos años, nos surgen serias dudas en cuanto a si First Transit
PR tiene la capacidad para manejar un Contrato como el aquí
subastado, el cual excede los $50,000,000.
AC-2023-0098                                                     29


puede   ser   avalado   por   este   Tribunal.28   Como   bien   es

sabido “en una relación matriz-subsidiaria se respetará a

las corporaciones como entidades separadas, aun cuando la

matriz posea todas las acciones de [esta] y cuando sus

oficiales y accionistas sean los mismos”. C. Díaz Olivo,

Corporaciones: tratado sobre derecho corporativo, 2da ed.

rev., Ed. AlmaForte, 2018, pág. 146. Por lo cual, en caso

de incumplimiento, será el ente subsidiario —y no su

matriz— el que de ordinario responderá por la obligación

contraída. Debido a ello, nos parece indispensable que

todo proponente asegure y demuestre que tiene capacidad

para    asumir    un    acuerdo   como    el    aquí    subastado,

independientemente del potencial económico que posean las

entidades que formen parte del conglomerado al que este

pertenezca.



28Debemos destacar que, aun cuando la ACT utilizó los servicios de
un CPA para analizar la información financiera provista por las
proponentes, entendemos que ello no tuvo el efecto de subsanar el
error aquí imputado. Esto es así pues, si bien los Estados
Financieros sometidos por First Transit PR contemplaban a dicha
entidad como parte de los mismos, también incluían información de
otras entidades subsidiarias de la compañía matriz para los cuales
fueron preparados. Por lo cual, cualquier análisis realizado sobre
estos reportes no representa de manera adecuada la situación
financiera del único ente que buscaba participar del requerimiento
de propuestas. En vista de lo anterior, el estudio realizado por el
CPA resulta inmaterial a los efectos de determinar si la postora
cumplía o no los requisitos de capacidad financiera dispuestos en el
RFP S-23-08.
Por otra parte, entendemos que igual razonamiento debe aplicar al
argumento de la Junta de Subastas de que, como en este caso se
requirió que las licitadoras sometieran una fianza de licitación
(Bid Bond) para participar del proceso, ello tenía el efecto de
demostrar que una fiadora externa acreditaba la capacidad financiera
de estas para cumplir con sus obligaciones contractuales al amparo
del RFP S-23-08. Sobre el particular, entendemos que el criterio de
la agencia administrativa —a través de su Comité Evaluador y Junta
de Subastas— es el que debe imperar al momento de determinar la
capacidad de un proponente para obtener la buena pro y no el de una
aseguradora, ajena al proceso, y cuyos factores para otorgar una
fianza son inconsecuentes al mismo.
AC-2023-0098                                                               30


        Por todo lo anterior, consideramos que procede la

revocación de la adjudicación del RFP S-23-08 que realizó

la Junta de Subastas. El proceder del ente administrativo

no    se    ajustó      al    criterio    de   razonabilidad    que       debe

imperar      en   este       tipo   de   caso.    Al   apartarse     de    los

criterios de evaluación dispuestos en los pliegos del RFP

S-23-08, la Junta de Subastas incumplió con su deber de

salvaguardar los mejores intereses del Gobierno de Puerto

Rico.

                                         IV

        Por los fundamentos antes expuestos se revoca la

Sentencia         del        Tribunal     de     Apelaciones    y,        como

consecuencia de ello, la adjudicación del RFP S-23-08 que

hizo la ACT. Así las cosas, se devuelve el asunto ante la

consideración de la agencia administrativa para que, de

aún        entenderlo          procedente,       convoque      un     nuevo

requerimiento de propuestas para obtener los servicios

que pretendía contratar.

        Se dictará Sentencia de conformidad.




                                         Mildred G. Pabón Charneco
                                               Jueza Asociada
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Transporte Sonnell, LLC

    Peticionaria

           v.
                                  AC-2023-0098
Junta de Subastas de la
Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico

    Recurrida


First Transit PR, Inc.

    Recurrida




                          SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2024.

     Por los fundamentos antes expuestos se revoca la
Sentencia   del   Tribunal   de   Apelaciones   y,   como
consecuencia de ello, la adjudicación del RFP S-23-08 que
hizo la ACT. Así las cosas, se devuelve el asunto ante la
consideración de la agencia administrativa para que, de
aún    entenderlo   procedente,    convoque   un    nuevo
requerimiento de propuestas para obtener los servicios
que pretendía contratar.

     Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez disiente con la expresión siguiente a
la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:

         “El Juez Asociado señor Estrella Martínez
    disiente del curso de acción adoptado por una
    mayoría de este Tribunal y hace constar lo
    siguiente:

         Un examen del expediente del recurso de
    epígrafe confirma que se debió aplicar el
    principio   de  deferencia  a  las   agencias
    administrativas que históricamente ha sido
AC-2023-0098                                          2


    resguardado por este Tribunal.   Ello ante la
    actuación razonable, por parte de la Autoridad
    de Carreteras y Transportación (ACT), en la
    adjudicación de un Requerimiento de Propuestas
    altamente técnico.

         Y es que, a pesar de que First Transit PR,
    Inc. presentó la oferta sustancialmente más
    baja y que la ACT contó con el asesoramiento de
    un Contador Público Autorizado que confirmó la
    capacidad financiera de tal licitador, este
    Tribunal optó por rechazar la pericia y
    experiencia de la agencia recurrida e ignorar
    el grado de especialidad que requería la
    adjudicación para, según indica, proteger el
    erario. Un erario que, según se desprende del
    expediente, ya estaba siendo protegido por las
    medidas que había tomado la ACT.

         Por entender que las circunstancias de
    esta    controversia  no    justificaban    la
    intromisión por parte de este Tribunal en la
    adjudicación de esta subasta, que se demostró
    la capacidad económica de First Transit PR,
    Inc. y que la propia parte peticionaria,
    Transporte   Sonnell,  LLC,  no   se   adhirió
    estrictamente a los requisitos durante el
    proceso, disiento.”




                        Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                       Secretario del Tribunal Supremo


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