In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
Supreme Court of Puerto Rico
Supreme Court of Puerto Rico
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2025 TSPR 42Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones215 DPR ___
Número del Caso: ER-2025-0001
Fecha: 24 de abril de 2025
Materia: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de
Apelaciones
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Aprobación de enmiendas al ER-2025-01
Reglamento del Tribunal de
Apelaciones
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2025.
La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo V,
Sección 1, dispone que “el Poder Judicial de Puerto
Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo…”. LPRA Tomo
I. Por su parte, el Artículo V, Sección 7, de la
Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I, establece
que “el Tribunal Supremo, adoptará reglas para la
administración de los tribunales las que estarán
sujetas a las leyes relativas a suministros, personal,
asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes
aplicables en general al gobierno. […]”. Así, en
conformidad con este imperativo constitucional, el
Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura del 2003, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., dispone que el
Tribunal Supremo “aprobará las reglas internas que
regirán los procedimientos y la organización del
Tribunal de Apelaciones…”.
Así, a tono con la facultad constitucional
delegada a este Alto Foro, en virtud de la Resolución
ER-2004-10, emitida el 21 de julio de 2004, aprobamos
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. In re
Aprobación Reglamento T.A., 162 DPR 444 (2004). Más
tarde, ante el tiempo que había transcurrido desde su
aprobación y con el propósito de viabilizar la
notificación electrónica de determinaciones
judiciales emitidas, aprobamos enmiendas a las Reglas
16, 26, 28, 34, 48, 49, 50, 52, 55, 59, 69, 71 y 77.
ER-2025-01 2
Véase Resolución ER-2017-7, emitida el 19 de julio de 2017, In
re Enmdas. Regl. TA, 198 DPR 626(2017). Posteriormente, mediante la Resolución ER-2018-3, emitida el 23 de febrero de 2018, aprobamos enmiendas a las Reglas 4, 5, 7, 9, 60 y 87. In re Enmdas. Regl. TA,199 DPR 850
(2018).
En esta ocasión, la entrada en vigor del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA) requirió llevar a cabo un nuevo ejercicio exhaustivo
de revisión de todas las disposiciones del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Esto nos permitió atemperar las
disposiciones que lo requiriesen a la digitalización y
automatización del proceso de presentación de recursos y
escritos ante el foro apelativo intermedio. Así también, se
incorporaron una serie de enmiendas sustantivas con el propósito
de propender a la agilidad y la eficiencia en la administración
de la justicia apelativa.
Se aprovechó también la profundidad del análisis
realizado para investigar la legislación vigente y las órdenes
administrativas pertinentes que no estuvieran contempladas en el
texto actual del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para
actualizar el texto de las reglas concernientes.1
En cuanto a las enmiendas realizadas para atemperar el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones a la entrada en vigor del
SUMAC TA, es importante destacar la creación de la Regla 2.1, en
la que se establecen las normas de interpretación sobre la
presentación electrónica y, esencialmente, se dispone un
escenario en el que la presentación electrónica de escritos al
Tribunal de Apelaciones será la norma y equivaldrá a la
presentación física en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Consecuentemente, conscientes no solo de la necesidad de
atemperar las disposiciones pertinentes a la digitalización de
la presentación de recursos y escritos que supone la entrada en
vigor del SUMAC TA, sino también de la necesidad de dotar de
mayor eficiencia judicial las operaciones del Tribunal de
Apelaciones, se enmiendan las Reglas 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 13,
14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 32, 33, 34, 36,
37, 38, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 52, 55, 57, 58, 59, 62, 63,
66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83 y 84
de su Reglamento. La sección denominada como Comentario:
Enmiendas del 2025 se incluirá al final del comentario vigente
de cada regla enmendada para propósitos explicativos. Además, se
acompaña la versión enmendada del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones como documento adjunto a esta Resolución.
Este Reglamento del Tribunal de Apelaciones comenzará a regir el
16 de junio de 2025.
1 Véanse, por ejemplo, las Reglas 7, 32 y 41.
ER-2025-01 3
Notifíquese por correo electrónico al Director
Administrativo de los Tribunales, al Juez Administrador del
Tribunal de Apelaciones, a la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones, al Director de la Oficina de Prensa, a la
Directora de la Oficina de Comunicación, a la Directora de
la Oficina de Educación y Relaciones con la Comunidad y a
la Directora del Secretariado de la Conferencia Judicial y
Notarial.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
(IN RE REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, RESOLUCIÓN ER-2004-10,
APROBADA EL 21 DE JULIO DE 2004, SEGÚN ENMENDADO)*
* In Re: Enmdas. Regl. TA, Resolución ER-2017-07, aprobada el 19 de julio de 2017, 198 DPR 626(2017); In Re: Enmdas. Reglamento TA, Resolución ER-2018-03, aprobada el 23 de febrero de 2018,199 DPR 850
(2018); In re Aprobación Enmdas. Regl. TA, Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de abril de 2025,2025 TSPR ______
.
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
TABLA DE CONTENIDO
PARTE I EL TRIBUNAL
Regla 1 — Título; autoridad para adoptarlas .................................................................................................1
Regla 2 — Interpretación; propósitos ..............................................................................................................1
Regla 2.1 —Normas de interpretación sobre la presentación electrónica ..................................................2
Regla 3 — Organización y sello ........................................................................................................................3
Regla 4 — Administración ................................................................................................................................4
Regla 5 — El Secretario o la Secretaria ............................................................................................................7
Regla 6 — Término de operaciones del tribunal ..........................................................................................12
Regla 7 — Funcionamiento .............................................................................................................................12
Regla 8 — Trámite de los recursos .................................................................................................................16
Regla 9 — Inhibición; recusación; no intervención ......................................................................................17
Regla 10 — Decisión en los méritos ...............................................................................................................18
Regla 11 — Forma de las decisiones; publicación y divulgación...............................................................19
Regla 12 — Informes sobre la labor rendida.................................................................................................20
Regla 12.1 —Norma de interpretación de las disposiciones sobre notificación y forma .......................21
PARTE II APELACIONES DE SENTENCIAS EN CASOS CIVILES
Regla 13 — Término para presentar la apelación ........................................................................................22
Regla 14 — Presentación y notificación .........................................................................................................26
Regla 15 — Certificación de notificación .......................................................................................................29
Regla 16 — Contenido del escrito de apelación en casos civiles................................................................29
Regla 17 — Apelaciones conjuntas o consolidadas .....................................................................................34
Regla 18 — Efecto de la presentación del escrito de apelación en casos civiles ......................................34
Regla 19 — Reproducción de la prueba oral.................................................................................................35
Regla 20 — Transcripción; exposición narrativa estipulada; .....................................................................36
Regla 21 — Alegato suplementario ................................................................................................................36
Regla 22 — Alegato de la parte apelada ........................................................................................................36
PARTE III APELACIONES DE SENTENCIAS EN CASOS CRIMINALES
Regla 23 — Término para presentar la apelación ........................................................................................37
Regla 24 — Presentación y notificación al tribunal......................................................................................38
Regla 25 — Apelaciones conjuntas o consolidadas .....................................................................................40
Regla 26 — Contenido del escrito de apelación en casos criminales ........................................................41
Regla 27 — Efecto de la presentación de un escrito de apelación en un caso criminal ..........................42
Regla 28 — Contenido de los alegatos en casos criminales ........................................................................43
Regla 29 — Trámite para la reproducción de la prueba oral en apelaciones y certiorari criminales.....45
Regla 30 — Solicitud de fianza en apelación ................................................................................................46
Regla 30.1 — Apelaciones de confinados y de indigentes ..........................................................................46
PARTE IV CERTIORARI
Regla 31 — En general .....................................................................................................................................46
Regla 32 — Término para presentar el recurso de certiorari .......................................................................47
Regla 33 — Presentación y notificación .........................................................................................................48
Regla 34 — Contenido de la solicitud de certiorari.......................................................................................51
Regla 35 — Efecto de la presentación de la solicitud de certiorari .............................................................55
Regla 36 — Mociones y escritos posteriores .................................................................................................56
Regla 37 — Oposición a la expedición del auto de certiorari ......................................................................56
Regla 38 — Órdenes de mostrar causa; expedición del auto de certiorari ................................................57
Regla 39 — Alegatos.........................................................................................................................................59
Regla 40 — Criterios para la expedición del auto de certiorari ...................................................................59
PARTE V CERTIORARI DE CASOS ORIGINADOS EN LA COMISIÓN ESTATAL DE
ELECCIONES
Regla 41 — En general .....................................................................................................................................60
Regla 42 — Término para presentar el recurso ............................................................................................61
Regla 43 — Presentación y notificación .........................................................................................................62
Regla 44 — Forma de la solicitud de certiorari en casos originados en la Comisión Estatal de Elecciones
......................................................................................................................................................64
Regla 45 — Efectos de la presentación de la solicitud de certiorari y de su expedición..........................64
Regla 46 — Oposición a la expedición del auto de certiorari ......................................................................65
Regla 47 — Mociones y escritos posteriores .................................................................................................66
Regla 48 — Notificación de los escritos .........................................................................................................66
Regla 49 — Trámite coetáneo a la decisión sobre expedición del auto de certorari; notificación ..........68
Regla 50 — Autos originales ...........................................................................................................................69
Regla 51 — Disposición del recurso ...............................................................................................................70
Regla 52 — Reconsideración; mandatos ........................................................................................................70
Regla 53 — Disposiciones generales ..............................................................................................................71
PARTE VI HÁBEAS CORPUS Y MANDAMUS
Regla 54 — Aplicabilidad ................................................................................................................................72
Regla 55 — Contenido del escrito de hábeas corpus o mandamus; tramitación del recurso .....................72
PARTE VII REVISIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS
Regla 56 — En general .....................................................................................................................................75
Regla 57 — Término para presentar el recurso de revisión ........................................................................75
Regla 58 — Presentación y notificación del recurso de revisión................................................................76
Regla 59 — Contenido del recurso de revisión ............................................................................................77
Regla 60 — Competencia .................................................................................................................................82
Regla 61 — Efectos de la presentación del recurso de revisión; comparecencia del Estado; bienes
fungibles ......................................................................................................................................82
Regla 62 — Mociones y escritos posteriores .................................................................................................83
Regla 63 — Alegato en oposición de la parte recurrida ..............................................................................83
Regla 64 — Órdenes de comparecencia.........................................................................................................85
Regla 65 — Resolución del recurso ................................................................................................................85
Regla 66 — Reproducción de la prueba oral.................................................................................................85
Regla 67 — Procedimiento de recurso de revisión especial .......................................................................86
PARTE VIII REGLAS APLICABLES A TODOS LOS RECURSOS
Regla 68 — Mociones .......................................................................................................................................88
Regla 69 — Firma de las alegaciones, mociones y otros escritos; sanciones ............................................89
Regla 70 — Forma de los escritos; copias ......................................................................................................91
Regla 71 — Notificaciones ...............................................................................................................................92
Regla 72 — Plazos para presentar escritos; prórrogas ................................................................................94
Regla 73 — Alegatos de la parte apelada, recurrida o interventora ..........................................................95
Regla 74 — Apéndices .....................................................................................................................................96
Regla 75 — Índices............................................................................................................................................98
Regla 76 — Reproducción de la prueba oral.................................................................................................98
Regla 77 — Legajo ..........................................................................................................................................101
Regla 78 — Solicitud para litigar in forma pauperis.....................................................................................103
Regla 79 — Órdenes en auxilio de jurisdicción ..........................................................................................104
Regla 80 — Vistas orales, sesiones e informes ............................................................................................105
Regla 80.1 —Consolidación de Recursos.....................................................................................................106
Regla 81 — Comparecencia como amicus curiae .........................................................................................108
Regla 82 — Sustitución de partes .................................................................................................................109
Regla 83 — Desistimiento y desestimación.................................................................................................109
Regla 83.1 — Dictamen sin fundamentos adecuados ................................................................................111
Regla 84 — Moción de reconsideración; mandatos ...................................................................................112
Regla 85 — Costas y sanciones .....................................................................................................................113
Regla 86 — Corrección de autos ...................................................................................................................114
Regla 87 — Disposiciones diversas ..............................................................................................................115
Regla 88 — Cláusula derogatoria .................................................................................................................115
Regla 89 — Vigencia .......................................................................................................................................115
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REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
PARTE I EL TRIBUNAL
Regla 1 — Título; autoridad para adoptarlas
Estas reglas se conocerán y se citarán como reglamento del Tribunal de Apelaciones, y
regirán los procedimientos ante dicho tribunal.
Estas reglas las adopta el Tribunal Supremo conforme a la autoridad concedídale por el
Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y lo dispuesto en la
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de
22 de agosto de 2003, según enmendada.
Comentario:
Se ajusta el lenguaje de esta regla a las disposiciones de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.
Regla 2 — Interpretación; propósitos
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea
acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular
de los distintos componentes de nuestra sociedad y que informe a la ciudadanía sobre
sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.
A tales fines, este Reglamento está dirigido a:
(1) Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras
que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.
(2) Promover la efectiva, rápida y uniforme adjudicación de casos complejos,
procedimientos especiales o asuntos que ameriten atención particular.
(3) Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los
méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no
afecten los derechos de las partes.
(4) Facilitar la comparecencia efectiva de ciudadanos y ciudadanas por derecho propio e
in forma pauperis.
(5) Establecer mecanismos y sistemas eficientes para la clasificación de recursos, el
movimiento de los casos y el término de su resolución.
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(6) Promover el uso de la tecnología para propiciar la atención ágil y diligente de las
controversias judiciales y los procesos administrativos ante el Tribunal de Apelaciones.
Comentario:
Esta regla sustituye la Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones
de 1996 (Reglamento del TCA de 1996).
Las disposiciones de esta regla han sido adoptadas según los propósitos enunciados en
la Exposición de Motivos y en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 sobre los fines y propósitos que la guían
(Arts. 1.002, 4.002, 4.004 y 5.008), así como en las normas jurisprudenciales del Tribunal
Supremo interpretativas del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se añade un inciso (6) con el fin de incluir la tecnología como uno de los propósitos de
este Reglamento. De esta forma, se armoniza la presentación y notificación electrónica de
documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
Regla 2.1 — Normas de interpretación sobre la presentación electrónica
Cónsono con los propósitos de este Reglamento se establece que, a partir de la
implementación del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en
adelante, SUMAC), todos los recursos y demás escritos, así como las resoluciones y
decisiones judiciales, deberán presentarse y tramitarse a través de esta plataforma
electrónica o cualquier otra que le sustituya, según autorizada por el Juez Presidente o la
Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. La presentación de escritos a través del SUMAC
equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. De igual forma,
para fines de la presentación electrónica de documentos, una firma electrónica equivaldrá
a una firma en manuscrito o de puño y letra.
Se exceptúa de lo anterior: (1) aquellos documentos que no puedan presentarse
electrónicamente mediante el SUMAC por tratarse de una persona litigante que se
represente por derecho propio, hasta tanto se implemente la tecnología necesaria para
esto y se tomen las medidas administrativas correspondientes; (2) todo documento u
objeto que, por su propia naturaleza, por ley o por orden judicial no pueda presentarse
electrónicamente; (3) aquellos documentos que por problemas técnicos asociados a la
plataforma electrónica no puedan presentarse electrónicamente. Estos documentos u
objetos se presentarán físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, salvo que
por orden judicial o administrativa se disponga de otra manera.
La presentación electrónica de documentos ante el Tribunal de Apelaciones cumplirá con
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lo dispuesto en las Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos, según enmendadas.
Los recursos y demás escritos presentados previo a la implementación del SUMAC
continuarán su trámite en papel y permanecerán en sus expedientes físicos originales.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Las disposiciones de esta regla han sido adoptadas en virtud de la autoridad concedida
al Juez Presidente o a la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo por la Regla 67.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.6, y por la Regla 254 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 254, según enmendadas por la Ley Núm. 148-2013 y la Ley
Núm. 149-2013, respectivamente.
Cualquier referencia a la discreción que posee la Jueza Presidenta o el Juez Presidente del
Tribunal Supremo para autorizar la utilización de una plataforma electrónica distinta al
SUMAC debe entenderse extensiva a cualquier funcionario(a) en quien este(a) delegue
dicha facultad, incluido(a) el Director Administrativo o la Directora Administrativa de
los Tribunales.
Como norma general, la presentación electrónica de documentos en el SUMAC
constituirá la presentación de documentos en el Tribunal y en la Secretaría. El SUMAC
equivaldrá a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. No obstante, se reconocen algunas
excepciones para permitir la presentación no electrónica.
Por último, se establece que aquellos recursos y demás escritos presentados previo a la
implementación del SUMAC continuarán su trámite en papel y permanecerán en sus
expedientes físicos originales.
Regla 3 — Organización y sello
(A) Este tribunal intermedio apelativo se conocerá como el Tribunal de Apelaciones de
Puerto Rico, se compondrá del número de Jueces y Juezas dispuesto por ley, su sede y su
Secretaría estarán en la ciudad de San Juan y se organizará conforme a lo dispuesto por
la ley y este Reglamento.
(B) El sello del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico será similar al adoptado para el
Tribunal Supremo, sustituyéndose el nombre de este por el de aquel. El sello digital será
equivalente al sello de goma del Tribunal de Apelaciones.
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 3 del Reglamento del TCA de 1996. Dispone también el
nuevo nombre del Tribunal de Apelaciones, según lo dispone el Art. 2.001 de la Ley de
la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.
Todas las disposiciones de este Reglamento como los de otros cuerpos reglamentarios y
leyes, deberán adoptar el cambio de nombre y sustituir “Tribunal de Circuito de
Apelaciones” por “Tribunal de Apelaciones”.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Con el fin de atemperar el Reglamento del Tribunal de Apelaciones a los procesos de la
presentación y notificación electrónica de documentos mediante el SUMAC, se enmienda
el inciso (B) para hacer constar que el sello digital del Tribunal de Apelaciones será
equivalente al sello de goma. La enmienda realizada consideró la Circular Núm. 32 del
Año Fiscal 2022-2023 que fue aprobada por el Director Administrativo de los Tribunales
para establecer las disposiciones administrativas necesarias para el uso de la firma y el
sello digital en el Poder Judicial de Puerto Rico.
Regla 4 — Administración
(A) A tenor del Poder Constitucional que le confiere el Art. V de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará
a un Juez Administrador o una Jueza Administradora, y aquellos Jueces Administradores
Auxiliares y Juezas Administradoras Auxiliares que sean necesarios, quienes
desempeñarán sus cargos a discreción del Juez Presidente o Jueza Presidenta y serán
responsables de la administración y el buen funcionamiento del Tribunal de Apelaciones.
(B) En cuanto a lo no provisto en estas reglas o en cualesquiera otras reglas y reglamentos
aplicables para el funcionamiento administrativo del Tribunal de Apelaciones, el Juez
Presidente o la Jueza Presidenta, o por su delegación, el Director Administrativo o la
Directora Administrativa de los Tribunales, o el Juez Administrador o la Jueza
Administradora, dictarán las órdenes y las reglas de aplicación general.
En cualquier asunto relacionado con la administración del personal del Tribunal de
Apelaciones, estas reglas se consideran supletorias al Reglamento de Administración del
Sistema de Personal de la Rama Judicial.
(C) La designación del Juez Administrador o la Jueza Administradora y de cualquier Juez
Administrador Auxiliar o Jueza Administradora Auxiliar será por el término de dos años,
a menos que el Juez Presidente o la Jueza Presidenta disponga otra cosa.
(D) El Juez Presidente o la Jueza Presidenta podrá relevar de sus funciones
administrativas al Juez Administrador o a la Jueza Administradora, o a cualquier Juez
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Administrador Auxiliar o Jueza Administradora Auxiliar, cuyo término no haya vencido,
a solicitud de estos o cuando, a su juicio, las necesidades del servicio lo exijan así.
(E) El Juez Administrador o la Jueza Administradora, asistido o asistida por el Juez
Administrador Auxiliar o la Jueza Administradora Auxiliar, será responsable, por
delegación del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta, de la gestión administrativa del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Administrador o la Jueza Administradora tendrá, entre
otras, las funciones siguientes:
(1) Hacer que se cumplan los sistemas y procedimientos administrativos establecidos por
el Tribunal Supremo, por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o por el Director
Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales.
(2) Establecer y hacer cumplir los procedimientos administrativos relativos a las áreas
susceptibles de reglamentación uniforme para el Tribunal de Apelaciones para las cuales
no se haya dispuesto en este Reglamento o por norma del Tribunal Supremo, del Juez
Presidente o de la Jueza Presidenta, o de la Oficina de Administración de los Tribunales.
El Juez Administrador o la Jueza Administradora lo deberá notificar inmediatamente al
funcionario o a la funcionaria, o a la entidad correspondiente.
(3) Estar sujeto a y colaborar con la Oficina de Administración de los Tribunales en la
implantación de toda medida administrativa que se disponga para fines del desarrollo y
mejoramiento del sistema.
(4) Desempeñar las funciones y responsabilidades administrativas que le sean delegadas
por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, o por el Director Administrativo o la
Directora Administrativa de los Tribunales.
(5) Hacer recomendaciones al Tribunal Supremo, al Juez Presidente o a la Jueza
Presidenta y al Director Administrativo o a la Directora Administrativa de los Tribunales
sobre todo asunto dirigido a facilitar, acelerar y uniformar los sistemas y procedimientos
administrativos en el Tribunal de Apelaciones.
(6) Coordinar la utilización de los recursos humanos y fiscales asignados al Tribunal de
Apelaciones, de forma que propenda a la eficiencia del sistema.
(7) Adoptar las medidas administrativas internas que sean necesarias para proveer un
acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, y para agilizar el trámite de los casos y la
pronta disposición de los asuntos judiciales.
(8) Permitir la comparecencia efectiva y económica de partes que comparezcan por
derecho propio o in forma pauperis mediante procedimientos y mecanismos especiales,
incluyendo la preparación de formularios a tales fines.
(9) Rendir los informes periódicos requeridos por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta,
por el Tribunal Supremo o por el Director Administrativo o la Directora Administrativa
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de los Tribunales.
(10) Distribuir y supervisar, con sujeción a este Reglamento y a las normas que sobre este
particular adopte el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, los asuntos judiciales y la carga
de trabajo entre los paneles.
(11) Designar Jueces y Juezas sustitutos o reasignar recursos a otros paneles para atender
los asuntos judiciales cuando sea necesario por razón de inhibiciones, recusaciones,
vacaciones, enfermedad o ausencia de un Juez o una Jueza, de acuerdo con lo dispuesto
por este Reglamento.
(12) Establecer planes de trabajo especiales, en casos de renuncia, jubilación o retiro de
un Juez o de una Jueza, para hacer viable la atención de todos los asuntos pendientes.
Tales planes de trabajo podrán incluir el relevo del Juez o de la Jueza del trabajo en panel
por un término que no exceda de treinta días laborables.
(13) Diseñar informes para recopilar información sobre la labor del Juez o de la Jueza, los
paneles, el tiempo transcurrido en la resolución de los casos y la forma de su disposición.
(14) Dictar las órdenes necesarias para la solución rápida de los casos que no han recibido
una determinación final en el término de dos años de presentados.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 4 del Reglamento del TCA de 1996. Las disposiciones
en cuanto a la administración directa del Tribunal de Apelaciones por el Juez Presidente
o la Jueza Presidenta, o por el Director Administrativo o la Directora Administrativa de
los Tribunales, obedecieron al establecimiento inicial de este tribunal. Por lo tanto, se
atemperan las disposiciones de administración a las circunstancias actuales, teniendo
siempre la facultad el Juez Presidente o de la Jueza Presidenta de designar como Juez
Administrador o Jueza Administradora a la persona que entienda deba administrar el
tribunal, quien desempeñará el cargo a su discreción.
Los subincisos (7), (8), (12) y (14) del inciso (E) de esta regla incorporan responsabilidades
y funciones del Juez Administrador o de la Jueza Administradora, a fin de adoptar las
guías de la nueva ley de la Judicatura, esto es, proveer acceso fácil y económico al
tribunal. Así también, permitir que se atiendan los asuntos judiciales con mayor eficiencia
y efectividad, asunto cubierto también en la Regla 8.
Específicamente, los subincisos (7) y (8) acogen la directriz del Art. 4.004 de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, de que las reglas que adopte
el Tribunal Supremo deberán permitir el acceso fácil, económico y efectivo al Tribunal de
Apelaciones y permitir la comparecencia efectiva de partes que comparezcan por derecho
propio e in forma pauperis.
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Regla 5 — El Secretario o la Secretaria
La Secretaria o el Secretario o del Tribunal de Apelaciones será responsable del buen
manejo de su oficina con la ayuda del personal bajo su supervisión. Su oficina estará
abierta al público desde las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde. Ahora
bien, la Secretaría siempre se considerará abierta para fines de la presentación electrónica
de escritos y para la expedición de cualquier resolución, sentencia o mandamiento.
Además, la Secretaria o el Secretario podrá ampliar el horario de apertura de su oficina
al público o implantar un horario extendido mediante cualquier mecanismo apropiado
para permitir la presentación de escritos que no puedan ser tramitados electrónicamente,
de forma que las partes hagan efectiva su comparecencia, en protección de sus derechos.
La Secretaria o el Secretario estará autorizada o autorizado para aumentar las horas de
oficina a todos los empleados y las empleadas, o a algunos de ellos, cuando así lo requiera
el trabajo del tribunal. La Secretaria o el Secretario estará a cargo de las funciones
siguientes:
(A) Recibir y archivar todo documento que se presente y guardar todos los expedientes
físicos con la debida seguridad. También estará a cargo de velar por la exactitud del
expediente electrónico.
(B) Estampar la fecha y la hora de presentación en todos los documentos que se presenten
en papel, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento. Para los
casos tramitados por la vía electrónica, la plataforma incluirá de modo automático un
timbre con la fecha y la hora de presentación de los documentos.
(C) Velar por que todos los escritos que se presenten al tribunal cumplan con las
disposiciones de este Reglamento. Cuando cualquier escrito no cumpla con dichas
disposiciones, no se realice la presentación electrónica correctamente o ante la
insuficiencia del pago de aranceles, cuando aplique, la Secretaria o el Secretario informará
el hecho a la parte que presente el escrito, a su abogado o abogada para que, de no tratarse
de exigencias jurisdiccionales, tenga oportunidad para corregir la deficiencia a la
brevedad posible. La Secretaria o el Secretario no tendrá autoridad para rechazar
documento alguno por incumplimiento con requisitos impuestos por ley o por
reglamento, salvo cuando no vengan acompañados de los aranceles establecidos por ley,
no se subsane dentro de los términos jurisdiccionales y de cumplimiento estricto
dispuestos por ley y este reglamento, o no se acredite la aplicabilidad de una exención
arancelaria mediante la solicitud correspondiente.
(D) Sujeto a las indicaciones del Juez Administrador o de la Jueza Administradora,
establecer sistemas para recopilar datos de los casos a su entrada al sistema recogiendo,
entre otras, información sobre su naturaleza, la materia y el asunto de que trata, la Región
Judicial de donde proviene, la agencia, la instrumentalidad o el organismo recurrido y si
la comparecencia es por derecho propio o in forma pauperis.
(E) Llevar un registro de cada caso o asunto que se presente ante el tribunal de acuerdo
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con su naturaleza y con el formato que para este propósito seleccione el Juez
Administrador o la Jueza Administradora. Toda la información a que se refiere el inciso
(D), documento, incidente procesal, órdenes y decisiones formarán parte del registro del
caso.
(F) Producir los informes del registro de casos que sean necesarios para la distribución de
los recursos por Región Judicial, materia o características de los casos, o para preparar la
información estadística que le requiera el Juez Administrador o la Jueza Administradora.
(G) Cancelar inmediatamente el pago de derechos arancelarios o hacer constar que la
parte está exenta del pago de derechos arancelarios, según aplique. Asimismo, llevar el
registro de aranceles pagados en recursos presentados tanto ante el Tribunal de Primera
Instancia como en el Tribunal de Apelaciones, y preparar los informes que se le requieran
por tal concepto.
(H) Notificar a las partes de toda decisión del tribunal y dejar constancia de la fecha de
su registro y de su notificación a las partes.
(I) Preparar y expedir, bajo su firma y con el sello del tribunal, los mandamientos
requeridos mediante sentencia o resolución que ordene a determinada persona cumplir
con lo dispuesto por el tribunal. Igualmente, expedir el mandamiento al alguacil o a la
alguacila para que este o esta notifique a determinada persona o personas cualquier
decisión del tribunal. Tanto la firma digital como el sello digital serán equivalentes a la
firma en manuscrito y al sello de goma del Tribunal de Apelaciones.
(J) En el caso de los expedientes físicos, archivar y conservar, en su debido orden, todos
los pronunciamientos del tribunal y cualquier otro documento bajo su custodia. También,
en el caso de los expedientes electrónicos, velar por la exactitud de estos.
(K) Incluir en los expedientes las copias de los recursos presentados ante el Tribunal
Supremo como secuela de la decisión de un caso en el Tribunal de Apelaciones y el
correspondiente mandato, así como informar prontamente a los Paneles
correspondientes sobre la disposición final de los recursos presentados ante el Tribunal
Supremo.
(L) En el caso de los expedientes físicos, mantener dentro del tribunal el expediente
original bajo su custodia o cualquier documento que forme parte de dicho expediente,
excepto por orden del Panel de Jueces o Juezas que atiende el caso en particular.
(M) Expedir copias certificadas de los expedientes y documentos públicos bajo su
custodia mediante una solicitud y previo el pago de los derechos que fija la ley.
Asimismo, viabilizar la expedición de copias certificadas de los documentos que obran
en el expediente electrónico.
(N) Preparar un calendario de las vistas orales y otras vistas que el tribunal decida
celebrar.
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(O) Custodiar el sello de goma del tribunal. Todos los documentos firmados por la
Secretaria o el Secretario, en original o digital, que tengan estampado el sello de goma o
el digital, se considerarán auténticos.
(P) Preparar informes estadísticos, entre otros, sobre el movimiento de los casos, la carga
de trabajo por Panel y por Juez o Jueza, el tiempo transcurrido en la resolución de los
casos y sobre los recursos desestimados y la causa de su desestimación.
(Q) Notificar al Juez Administrador o a la Jueza Administradora la relación de los casos
que, en el término de dos años a partir de su presentación, no han recibido una
determinación final.
(R) Cargar oportunamente a la plataforma digital los recursos y otros escritos presentados
físicamente en la Secretaría por problemas técnicos asociados a esta plataforma; por
tratarse de litigantes por derecho propio, hasta tanto se implemente la tecnología que
permita que estas partes presenten sus escritos directamente en la plataforma y se tomen
las medidas administrativas necesarias para esto; o por haber sido autorizado por el
tribunal.
(S) Desempeñar todas las demás funciones que se le asignen.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 5 del Reglamento del TCA de 1996.
Los incisos (B), (C), (D), (F), (G), (H), (J), (K), (L), (M) y (N) del Reglamento del TCA de
1996 fueron reorganizados para agruparlos según el tema o asunto que tratan, de modo
que todos los incisos de la regla sigan un orden temático. Se revisó el inciso (B) para
disponer que las deficiencias en los escritos que no traten sobre exigencias
jurisdiccionales, puedan ser corregidas por el abogado o la abogada, o por la parte
presentante, en un tiempo razonable. El lenguaje adoptado es cónsono con lo dispuesto
en el Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003 de reducir el número de recursos desestimados por defectos de forma o de
notificación y de proveer oportunidad razonable para la corrección de dichos defectos.
Acorde con esto, se mantiene la disposición de la regla anterior al efecto de que el
Secretario o la Secretaria no tendrá autoridad para rechazar documento alguno por
incumplimiento con los requisitos de ley o de reglamento.
Por otro lado, la regla añade nuevos incisos y disposiciones para recoger los propósitos
que motivaron la aprobación de la ley, específicamente en cuanto a los propósitos y
objetivos del Tribunal de Apelaciones. A esos efectos, la regla establece medidas que
permiten un acceso fácil, inmediato, económico y efectivo a los ciudadanos y las
ciudadanas con reclamos válidos y garantizan una solución rápida y económica de los
casos. Estas son:
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1. La Secretaría tendrá un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., lo cual permite que esté abierta
al público durante el mediodía. El Secretario o la Secretaria podrá también ampliar el
horario de apertura al público o implantar un horario extendido para permitir la
presentación de escritos y la comparecencia efectiva de las partes (párrafo introductorio
de la regla).
2. Se establece un sistema de recopilación de datos sobre la Región Judicial o agencia de
procedencia, materia y asunto del caso, entre otros, además de si la comparecencia es por
derecho propio o in forma pauperis (incisos (D) y (E)). El Secretario o la Secretaria, por su
parte, deberá producir los informes de dicho registro que sean necesarios para la
distribución de los recursos, materia o características de los casos, según lo dispuesto en
el Art. 4.007 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003
(inciso (F)).
3. El Secretario o la Secretaria deberá preparar informes sobre el tiempo transcurrido en
la resolución de los casos y sobre los recursos desestimados, y la causa de su
desestimación, entre otros informes estadísticos (inciso (P)). Dichos informes tienen como
propósito implantar los principios y objetivos de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003 sobre una solución rápida de los casos (Art. 1.002) y de
reducir al mínimo el número de recursos desestimados (Art. 4.004).
4. El Secretario o la Secretaria deberá notificar al Juez Administrador o a la Jueza
Administradora la relación de los casos que al término de dos años de su presentación no
hayan recibido una determinación final (inciso (Q)). Este inciso se adopta en
cumplimiento con el Art. 5.008 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003.
Se añade también un inciso (G) para que la Secretaria o el Secretario lleve un registro de
los aranceles pagados en el procedimiento apelativo en casos que sean presentados tanto
ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) como directamente en el Tribunal de
Apelaciones, y prepare los informes que se le requieran por tal concepto. La regla anterior
no disponía sobre el registro de aranceles, ya que al momento de su adopción no se habían
aprobado las enmiendas a la Ley de Aranceles que establecieron el pago de aranceles para
los recursos de apelación, certiorari y revisión administrativa, y los demás escritos y
documentos que se presentan ante el tribunal apelativo. Este Reglamento aclara también
en la Regla 14 el proceso de cancelación de aranceles cuando el recurso se presenta en el
TPI, asunto que ha sido objeto de confusión y de diferentes normas administrativas.
Finalmente, se establece en un inciso separado el deber de la Secretaria o del Secretario
de desempeñar todas las demás funciones que se le asignen, disposición que antes estaba
recogida en el inciso (A) de la regla anterior.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Con el fin de atemperar el Reglamento del Tribunal de Apelaciones a los procesos de la
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presentación y notificación electrónica de documentos mediante el SUMAC, se
enmendaron varios incisos de la Regla 5 para que se refleje la presentación de recursos
en formato electrónico por el SUMAC, sin descartar las funciones tradicionales de la
Secretaría, que son propias de la presentación de recursos y escritos judiciales.
En primer lugar, el texto enmendado reconoce que la entrada en vigor del SUMAC
configura la existencia de un tribunal electrónico que siempre se considera abierto para
fines de la presentación electrónica de escritos. Esto significa que la plataforma se
mantendrá hábil las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
Asimismo, se enmendaron varios incisos de la regla, para que reflejen la realidad de una
Secretaría que manejaría tanto expedientes en papel como expedientes electrónicos. Las
enmiendas son las siguientes:
1. En el inciso (A), se codifica la obligación de la Secretaria o del Secretario de velar por
la exactitud del expediente electrónico.
2. En el inciso (B), se añade un texto en el que se considera, por un lado, la obligación de
la Secretaria o del Secretario de estampar la fecha y la hora de presentación en los escritos
que se presenten en papel, así como la automatización de este proceso en los casos que
sean presentados mediante el SUMAC.
3. En el inciso (C), se incorpora la potestad de la Secretaria o del Secretario para rechazar
documentos cuando no vengan acompañados de los aranceles establecidos por ley,
norma que se estableció al disponerse el arancel único de presentación. La sección 6 de la
Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, conocida como Ley de Aranceles
de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1482, dispone expresamente que la persona que se disponga
a entablar cualquier acción de naturaleza civil o recurso en Puerto Rico y que no pueda
pagar los derechos arancelarios correspondientes, puede presentar una declaración
jurada en la que acredite su incapacidad de satisfacer dicho pago, tras lo cual el juez o la
jueza a cargo del caso adjudicará si procede autorizar la presentación sin el pago del
arancel único. Consecuentemente, debe inferirse que, si la persona presentante no
satisface el pago del arancel único y tampoco presenta la declaración jurada acreditativa
de su incapacidad de pago, la Secretaria o el Secretario tiene la potestad de rechazar el
documento.
4. En el inciso (F), se elimina la referencia a la distribución de los recursos por Región
Judicial, materia o características de los casos, conforme a las enmiendas realizadas al
Reglamento en febrero del 2018.
5. En el inciso (G), se consigna la obligación de la Secretaria o del Secretario de cancelar
el pago de derechos arancelarios y notificar la insuficiencia en el pago de estos.
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6. En el inciso (I), se hace constar que tanto la firma digital como el sello digital serán
equivalentes a la firma en manuscrito y al sello de goma del Tribunal de Apelaciones.
7. En el inciso (M), se garantiza la expedición automática de copias certificadas
electrónicas de los documentos que obran en los expedientes electrónicos.
8. En el inciso (O), se refleja que la obligación de custodiar el sello del Tribunal de
Apelaciones incluye tanto los documentos presentados en papel en los casos cuyo
expediente sea físico, como los archivos en formato digital que se presentan en los casos
que han sido presentados de forma electrónica.
9. Se añade un inciso (R) en el que se codifica la obligación de la Secretaria o del Secretario
de cargar al SUMAC los recursos o escritos presentados físicamente en la Secretaría por
litigantes por derecho propio, por partes autorizadas por el Tribunal de Apelaciones o en
la eventualidad de que la plataforma electrónica enfrente problemas técnicos.
10. Finalmente, el inciso (R) original sobre la obligación de desempeñar cualquier otra
función que se le asigne, se renombró como el inciso (S).
Regla 6 — Término de operaciones del tribunal
El Tribunal de Apelaciones operará de forma continua durante todo el año. Los Jueces y
las Juezas podrán disfrutar sus vacaciones en forma compatible con las necesidades del
servicio.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 6 del Reglamento del TCA de 1996.
A los fines de ampliar el acceso al tribunal, se modifica la regla que disponía un receso
por dos meses, a la luz de la realidad vigente de que el Tribunal de Apelaciones opera de
forma continua todo el año.
Regla 7 — Funcionamiento
(A) Paneles
(1) El Tribunal de Apelaciones funcionará en paneles de no menos de tres Jueces y Juezas,
y no más de siete Jueces y Juezas, designados(as) por el Juez Presidente o la Jueza
Presidenta según lo dispuesto por este Reglamento. Las sesiones y vistas podrán
celebrarse en la sede del Tribunal de Apelaciones, en el Centro Judicial de la Región
Judicial correspondiente del Tribunal de Primera Instancia donde se originó el asunto
bajo su consideración, o en cualquier otro lugar dispuesto por el Panel que tenga a su
cargo el asunto, siempre en coordinación con el Juez Administrador o la Jueza
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Administradora.
(2) El Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará a los Presidentes y las Presidentas
de Paneles en orden estricto de antigüedad entre los Jueces y las Juezas disponibles. El
Juez Administrador o la Jueza Administradora deberá presidir el Panel en que participe,
el cual siempre será el “Panel I del Tribunal de Apelaciones”. El resto de los Paneles serán
presididos por el Juez o la Jueza de mayor antigüedad en estricto orden de la totalidad
de los y las miembros del tribunal, excepto cuando el Juez o la Jueza rechace la
designación o cuando sea removido por justa causa. En esas situaciones, lo sustituirá el
próximo Juez o Jueza con más antigüedad. Los Jueces Presidentes y las Juezas Presidentas
de Panel se asignarán del “Panel II” en adelante, en orden descendente de antigüedad.
(3) El Juez Presidente o la Jueza Presidenta designará Paneles para que atiendan aquellos
casos que se les asignen con independencia de la Región Judicial en que se originen. A
cada Panel se le asignará una identificación, que no estará delimitada por Región Judicial.
El proceso para completar la composición de los Paneles será aleatorio. Consistirá en la
celebración de un sorteo en que se colocarán en una tómbola todos los nombres de los
Jueces y las Juezas del Tribunal de Apelaciones que no presiden Paneles. Deberá
levantarse un acta notarial sobre este proceso. Este sorteo será abierto al público. Luego
de la celebración del primer sorteo, se deberá realizar una redistribución anual de los
Paneles del Tribunal de Apelaciones, excepto los Presidentes y las Presidentas de Panel a
los que alude el inciso anterior. En la redistribución anual deberá seguirse el proceso
aleatorio antes descrito.
(4) Conforme sus prerrogativas constitucionales, recogidas en la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta
podrá asignar según disponga el Pleno del Tribunal Supremo, por reglamento, por virtud
de requerimientos del servicio, Jueces y Juezas del Tribunal de Apelaciones para laborar
en el Tribunal de Primera Instancia, Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia
para laborar en el Tribunal de Apelaciones o de designarlos individualmente para
atender un caso o asunto, o cualquier encomienda relacionada con el Poder Judicial.
(B) Asignación de casos
(1) Una vez constituidos los Paneles se asignarán los casos siguiendo como criterio único
la fecha y hora de su presentación. Solo podrá saltarse el orden establecido en casos de
inhibiciones, recusaciones, no intervenciones, o en aquellos recursos que versen sobre
materia de naturaleza penal que hayan sido previamente atendidos por un Panel.
Cuando esto ocurra, deberá asignarse el caso al próximo Panel, respetando siempre el
principio de antigüedad entre los Presidentes y las Presidentas de Panel. El Presidente o
la Presidenta de cada Panel, a su vez, asignará sin dilación los recursos a sus miembros
utilizando como criterio único la fecha y la hora de presentación, independientemente
sea un Panel Regular o Especial o sean casos nuevos o relacionados. La asignación de
cada caso al interior de cada Panel será proporcional entre sus miembros y comenzará
con el Juez o la Jueza de mayor antigüedad. Los casos de personas confinadas e indigentes
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presentadas por derecho propio, se asignarán proporcionalmente a los Paneles,
independientemente de la fecha y hora de su presentación.
La Secretaria o el Secretario del Tribunal de Apelaciones llevará un listado aparte para la
asignación de casos nuevos en los que se presente una moción en auxilio de jurisdicción
u otra moción urgente junto con el nuevo recurso. Estos casos se asignarán a los Paneles
siguiendo como criterio único la fecha y hora de su presentación y de conformidad con
cualquier orden administrativa del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta. Solo podrá
saltarse el orden establecido en casos de inhibiciones, recusaciones o no intervenciones.
En caso de que un Juez o una Jueza se inhiba, recuse o no intervenga en un caso del Panel
al que pertenece, el Juez Administrador o la Jueza Administradora, deberá designar un
Panel Especial para atender el asunto. El Panel estará compuesto por los Jueces o las
Juezas restantes y uno o una que el Juez Administrador o la Jueza Administradora
designe. Esta designación se hará por orden invertido de antigüedad, comenzando con
el Juez o la Jueza de menor antigüedad que no forme parte del Panel del Juez sustituido
o de la Jueza sustituida y terminando con el Juez o la Jueza de menor antigüedad.1
En cuanto a la composición de los Paneles especiales que se constituyen durante el
periodo de verano, también deberá respetarse el principio de antigüedad en cuanto a la
Presidencia de los Paneles.
Los Jueces y las Juezas del Panel que atendieren un asunto o recurso, continuarán
constituidos en Panel hasta su resolución, sin perjuicio de sus responsabilidades en otros
Paneles.
(2) Todos los Jueces y todas las Juezas de cada Panel intervendrán en el despacho y
resolución de los asuntos sometidos. Los Jueces y las Juezas podrán acordar por escrito,
con la aprobación del Juez Administrador o de la Jueza Administradora, que se emitan
resoluciones de despacho por mayoría. La expedición de un auto discrecional requerirá
el voto de los Jueces y las Juezas. Las decisiones se identificarán como originadas en el
Panel que las emite, haciendo constar los Jueces y las Juezas que lo componen.
(3) Las mociones de reconsideración se resolverán por el Panel compuesto por los mismos
Jueces y Juezas que emitieron la decisión, asignándose la atención de estas a un Juez
distinto o a una Jueza distinta de quien suscribió la orden, resolución o sentencia.
(4) En situaciones procesales no previstas por las Reglas de Procedimiento Civil, de
Procedimiento Criminal o por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, dicho foro
apelativo encauzará el trámite de los casos en la forma que a su juicio sirva mejor los
intereses de todas las partes, cuando esto no afecte los derechos de estas.
1 La designación de Jueces y Juezas para sustituir en Paneles especiales se inspira en la Regla 4
(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
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(5) El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso
ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y
proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia
apelativa a la ciudadanía.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 7 del Reglamento del TCA de 1996.
Esta regla dispone la organización, el funcionamiento y la asignación de casos del
Tribunal de Apelaciones. Se basa en las disposiciones de los Arts. 4.002, 4.007 y 5.005 de
la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.
(A) En conformidad con la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, el Tribunal de Apelaciones funcionará en Paneles de no menos de tres Jueces y
Juezas, y no más de siete Jueces y Juezas designados por el Juez Presidente o la Jueza
Presidenta para atender los casos originados en las Regiones Judiciales. Se sustituye en
virtud de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 el
concepto de “Circuitos” por “Región Judicial”, que es la forma en que está dividida la
Rama Judicial para la atención de los casos.
La regla provee parámetros para la identificación de estos casos que podrán comprender
casos complejos, procedimientos de leyes especiales o asuntos que ameriten atención
particular, como los casos presentados in forma pauperis o por derecho propio.
La disposición que contempla la asignación de Jueces y Juezas del Tribunal de
Apelaciones para laborar en el Tribunal de Primera Instancia proviene de la Regla 7(A)(4)
del Reglamento del TCA de 1996, incorporada también en el Art. 2.009 de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.
La asignación de casos se efectuará por el Juez Presidente o la Jueza Presidenta, según lo
dispuesto por la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003,
quien aprobará normas internas a tales efectos.
A tenor del principio de justicia apelativa accesible, justa y eficiente, se reitera la facultad
del Tribunal de Apelaciones para prescindir de términos no jurisdiccionales y de escritos
en aras de dar el mayor acceso al tribunal.
Comentario: Enmiendas del 2025:
En términos generales esta regla se enmienda para atemperarla a lo dispuesto en la Orden
Administrativa OAJP-2018-035, en virtud de la cual la Jueza Presidenta dispuso que la
composición de los paneles del Tribunal de Apelaciones se determinará anualmente de
forma aleatoria. No debe interpretarse que la entrada en vigor del SUMAC en el Tribunal
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de Apelaciones deja sin efecto o altera en alguna medida lo dispuesto en la OAJP-2018-
035 o cualquiera otra que pueda emitirse con posterioridad sobre la designación de la
composición de los paneles en el Tribunal de Apelaciones.
En el inciso (A)(1), se aclara que las vistas orales se celebrarán donde disponga el tribunal,
en la sede del Tribunal de Apelaciones, en alguna instalación del Tribunal de Primera
Instancia o en cualquier otro lugar en que el Juez Presidente o la Jueza Presidenta del
Panel disponga, siempre que se coordine anticipadamente con el Juez Administrador o
la Jueza Administradora.
En el inciso (B)(1), se enmendó la segunda oración para añadir que, el orden de fecha y
hora de presentación de los casos establecido como criterio único para su asignación,
también podrá saltarse en cuanto a los recursos que versen sobre naturaleza penal que
hayan sido previamente atendidos por un Panel. Asimismo, se enmienda la tercera
oración para especificar que el Presidente o la Presidenta de cada Panel Regular o
Especial, según aplique, también utilizará la fecha y hora de presentación como criterio
único al asignar los casos entre las y los miembros del Panel. Se añade también que el
Presidente o la Presidenta de cada Panel asignará cada caso al interior de cada Panel de
manera proporcional entre sus miembros y comenzará con el Juez o la Jueza de mayor
antigüedad. De otra parte, se establece que es la Secretaria o el Secretario del Tribunal de
Apelaciones quien llevará un listado aparte para la asignación de casos nuevos en los que
se presente una moción en auxilio de jurisdicción u otra moción urgente junto con el
nuevo recurso. Por último, se aclara que la asignación de casos también tiene que
ajustarse a las órdenes vigentes del Juez Presidente o de la Jueza Presidenta.
Regla 8 — Trámite de los recursos
(A) El trámite previo al perfeccionamiento y sometimiento de los recursos por las partes
se mantendrá bajo supervisión estricta y continua. El Juez Administrador o la Jueza
Administradora supervisará y asegurará que cada Presidente o Presidenta de Panel
establezca los controles y métodos de supervisión necesarios para asegurar la pronta
sumisión y disposición de los recursos asignados, el cumplimiento con las normas de
trámite, disposición y productividad, y la evitación de dilaciones que entorpezcan la
marcha de la justicia. Se establecerá un sistema de información adecuado que facilite el
examen del movimiento de los casos y la disposición de los recursos.
(B) El tiempo promedio para decisión y dictamen de los casos sometidos ante la
consideración de un Panel no excederá de sesenta días. Excepto en casos de extrema
complejidad, el tiempo máximo no excederá de noventa días.
(C) Si dentro del término de dos años de presentado un caso no ha recibido una
determinación final, el Presidente o la Presidenta del Panel informará al Juez
Administrador o a la Jueza Administradora la justificación para la tardanza en su
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resolución.
(D) Toda reconsideración será resuelta en un término no mayor de treinta días, contados
a partir del momento en que la moción quede finalmente sometida.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 8 del Reglamento del TCA de 1996.
La regla dispone para la más eficiente y rápida disposición de los recursos.
El inciso (C) recoge lo dispuesto en el Art. 5.008 de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, para la atención de casos pendientes ante el
tribunal por más de dos años.
En el inciso (D) se aclaró el lenguaje, en atención a que las mociones de reconsideración
actualmente interrumpen el término para acudir al Tribunal Supremo, por lo que no es
necesario acogerla para resolverla. En la Regla 84(B), sobre mociones de reconsideración,
se define cuándo estas quedan sometidas.
Regla 9 — Inhibición; recusación; no intervención
(A) Los Jueces y las Juezas que componen el Tribunal de Apelaciones deberán inhibirse
y podrán ser recusados y recusadas por las causas que establecen la ley y los Cánones de
Ética Judicial. Los Jueces y las Juezas deberán enviar al Juez Administrador o a la Jueza
Administradora un listado con el nombre de las entidades, y los abogados y las abogadas
en cuyos casos o asuntos no participarán por causa de inhibición.
(B) Toda moción de recusación deberá presentarse por escrito y bajo juramento,
exponiendo los hechos en que se funda, tan pronto el o la presentante advenga en
conocimiento de las razones que la motivan.
(C) Se dará traslado de la moción de recusación al Juez recusado o a la Jueza recusada.
Este o esta podrá inhibirse motu proprio. Si decide no inhibirse, referirá el asunto al Juez
Administrador o a la Jueza Administradora, pudiendo consignar por escrito las razones
para su decisión. El Juez Administrador o la Jueza Administradora asignará la moción de
recusación a otro Panel del Tribunal de Apelaciones para su resolución final.
(D) Si procediera la inhibición o recusación de un Juez o una Jueza en un caso, el Juez
Administrador o la Jueza Administradora sustituirá al Juez inhibido o recusado, o a la
Jueza inhibida o recusada.
(E) Cuando un o una miembro de un Panel no pueda intervenir en la decisión de algún
asunto, el Juez Administrador o la Jueza Administradora asignará otro Juez u otra Jueza
para la consideración del recurso, conforme al orden establecido en la Regla 7 (B) (1) de
este Reglamento.
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(F) Siempre que la inhabilidad de intervenir en un asunto surja por inhibición motu proprio
de uno o una de los miembros del Panel, el Juez o la Jueza deberá expresar los motivos
específicos de la inhibición en una resolución escrita, la cual será notificada a las partes.
(G) En todo caso en que por inhibición, recusación o no intervención de un Juez o una
Jueza se emita una Orden Administrativa en la que se reasigne el recurso a otro Panel o
se sustituya el Juez o la Jueza, se notificará la Orden Administrativa a las partes.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 9 del Reglamento del TCA de 1996.
Se incorpora el requisito de que la resolución escrita de inhibición y la Orden
Administrativa del Juez Administrador o de la Jueza Administradora a que se refiere esta
regla se notifiquen a las partes. El procedimiento aquí establecido simplifica la labor
administrativa de este tribunal, reduciendo la creación de Paneles especiales cuando se
inhibe un Juez o una Jueza, pudiéndose en tales casos sustituirse al Juez inhibido o a la
Jueza inhibida. Esta regla presenta un criterio para asignar casos y no para sustituir Jueces
o Juezas.
Comentario: Enmiendas del 2025:
En el inciso (A) se añade que los jueces y las juezas del Tribunal de Apelaciones, además
de indicar los abogados y las abogadas, deberán incluir en la lista el nombre de las
entidades en cuyos casos o asuntos no participarán por causa de inhibición.
Se aclara el alcance de la obligación judicial de resolver los casos ante sí cuando no haya
razón válida para inhibirse de su adjudicación, especialmente en consideración a la
vigencia de la Orden Administrativa del 4 de noviembre de 2021 (OAJP-2021-086).
Regla 10 — Decisión en los méritos
(A) El Panel correspondiente del Tribunal de Apelaciones resolverá los recursos ante su
consideración mediante una resolución o sentencia, la cual incluirá una exposición de los
fundamentos que apoyen su determinación, y cuando la naturaleza del recurso lo
requiera, incluirá una relación de hechos, una exposición y un análisis de los asuntos
planteados, o las conclusiones de derecho.
(B) El Juez o la Jueza que tenga el caso asignado o a quien como resultado del voto del
Panel para la decisión del recurso le corresponda redactar la resolución o sentencia,
circulará su ponencia dentro del término de treinta días naturales desde la fecha del voto.
(C) Circulada la ponencia a los y las integrantes del Panel, lo que se hará en forma
simultánea, estos y estas tendrán un término de diez días para expresar su interés en
exponer su criterio por separado. En caso de que el voto particular sea fundamentado, se
tendrá un término de quince días calendario para circular el escrito que exponga la
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posición del Juez o la Jueza. Expirado el plazo de diez días o de quince días para
expresarse por separado, toda ponencia que cuente con una mayoría de votos se
certificará de inmediato.
(D) Las decisiones del Tribunal de Apelaciones las certificará la Secretaria o el Secretario.
En toda decisión deberá constar la anuencia de los Jueces y las Juezas que componen el
Panel o de la mayoría de estos, así como la concurrencia o disidencia de alguno en el
resultado. En tales casos, se hará constar la concurrencia o disidencia del Juez o de la
Jueza al final del dictamen. De emitirse por escrito un voto concurrente, disidente o
particular, este será notificado junto con dicha decisión. Se entenderá que un voto
concurrente, sin explicación, significa que el juez o la jueza está conforme con las partes
dispositivas de la ponencia, pero no necesariamente con las demás porciones de esta.
(E) Cuando la votación del panel produzca un empate, permanecerá vigente la
determinación cuya revisión se solicitó.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 10 del Reglamento del TCA de 1996.
Se elimina el inciso (D) anterior, sobre términos de la sesión, en virtud de lo dispuesto en
la Regla 6, que trata de la operación continua del tribunal. El inciso (D) de esta regla
requiere que en toda decisión que se certifique por la Secretaria o el Secretario conste la
anuencia de la mayoría de los Jueces y Juezas que componen el Panel; además, que
cualquier voto concurrente, disidente o particular será notificado conjuntamente con
dicha decisión. De esta manera, quedan claros los procesos de revisión de la decisión y se
evitan dilaciones innecesarias en la adjudicación.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se aclara el alcance y el significado de un voto concurrente sin opinión escrita. Asimismo,
se añade un inciso (E) para aclarar que, cuando se produzca un empate entre los(as)
miembros del Panel, prevalece lo determinado por el foro revisado.
Regla 11 — Forma de las decisiones; publicación y divulgación
(A) El Tribunal de Apelaciones resolverá los casos atendidos en sus méritos mediante los
vehículos procesales de sentencia y resolución.
(B) El término “sentencia” se refiere a la determinación final del tribunal en los méritos o
por desestimación o desistimiento en cuanto a la apelación ante sí, en cuanto al recurso
de revisión judicial que se atenderá como cuestión de derecho o en cuanto al recurso
discrecional en el cual el tribunal ha expedido el auto solicitado.
(C) La desestimación de cualquier otro recurso por falta de jurisdicción, la determinación
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final del tribunal cuando este deniega discrecionalmente el auto solicitado, la disposición
de otros recursos mediante el archivo por desistimiento, con o sin perjuicio, o como
sanción, se denomina “resolución”. Cuando el tribunal determine que la Regla 52.1 de las
de Procedimiento Civil le impide expedir un auto de certiorari, no procederá la
desestimación del recurso, sino que se denegará su expedición mediante la
correspondiente Resolución, la cual no será necesario fundamentar.
(D) Las sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones estarán fundamentadas,
podrán ser publicadas y podrán ser citadas con carácter persuasivo.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 11 del Reglamento del TCA de 1996 y a la Regla 43.1 de
Procedimiento Civil.
Conforme la nueva Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, la determinación final en los recursos de revisión judicial será mediante sentencia,
ya que se atenderán como cuestión de derecho.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Ante las prácticas divergentes de los distintos paneles del tribunal, se aclara que, cuando
el auto de certiorari no se puede expedir por virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las
de Procedimiento Civil, lo procedente es denegar la expedición del auto, a diferencia de
desestimar el recurso. Esto es lo más cónsono con el lenguaje y el propósito de la referida
regla, la cual expresamente dispone que “[a]l denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión”.
Regla 12 — Informes sobre la labor rendida
(A) Cada Juez o Jueza del Tribunal de Apelaciones mantendrá una relación del estado de
los asuntos pendientes ante su consideración y someterá mensualmente al Juez
Administrador o a la Jueza Administradora, con copia al Presidente o a la Presidenta de
Panel, un informe de labor dentro de los primeros diez días del mes siguiente. El Informe
contendrá, entre otros, una relación de casos y asuntos asignados, los resueltos, la forma
de su disposición, los pendientes de resolución al final del mes, la fecha en que los casos
queden sometidos, el tiempo de sometidos y cualquier otra información que se incorpore
en el impreso que a esos efectos se prepare por el Juez Administrador o la Jueza
Administradora.
(B) Cada Presidente o Presidenta de Panel someterá aquellos informes sobre la labor de
los Paneles que le sean requeridos por el Juez Administrador o la Jueza Administradora,
entre estos, sobre el movimiento de los casos, las mociones de reconsideración y los casos
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desestimados.
(C) El Juez Administrador o la Jueza Administradora someterá al Juez Presidente o a la
Jueza Presidenta los informes estadísticos sobre la labor rendida y el estado del Tribunal
de Apelaciones con la frecuencia que este o esta tenga a bien requerirle.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 12 del Reglamento del TCA de 1996.
Con el propósito de tener información sobre el movimiento de los casos y de que pueda
tenerse más efectiva supervisión de su manejo, esta regla, en su inciso (B), dispone para
la preparación de informes por los Presidentes o Presidentas de Paneles, incluyendo
información sobre el tiempo de sometidos los casos, las mociones de reconsideración y
los casos desestimados. Esta información es necesaria para el seguimiento del término en
que se toma la decisión final y para determinar la forma de resolución de los casos por el
Tribunal de Apelaciones. Véanse las Reglas 8 y 12.1.
Regla 12.1 — Norma de interpretación de las disposiciones sobre notificación y forma
Las disposiciones sobre los requisitos de notificación a las partes y al tribunal, y los de
forma dispuestos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, en las Reglas de
Procedimiento Civil, en las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de
apelación, certiorari y de revisión judicial, deberán interpretarse de forma que se reduzcan
al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa debidamente justificada, el
Tribunal de Apelaciones deberá proveer una oportunidad razonable para la corrección
de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes.
Comentario:
Se añade esta regla, que proviene del Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, el cual dispone:
El Tribunal Supremo aprobará las reglas internas que regirán los
procedimientos y la organización del Tribunal de Apelaciones, las
cuales tendrán como propósito principal proveer un acceso fácil,
económico y efectivo a dicho Tribunal. El reglamento interno del
Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas
a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos
de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable
para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten
los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia
efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis.
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La disposición adoptada acoge también las normas jurisprudenciales del Tribunal
Supremo en casos de decisiones desestimatorias del Tribunal de Apelaciones.
Esta regla sirve de guía en cuanto a los requisitos y términos de notificación y forma
incluidos en este Reglamento. La determinación de si se afectan o no los derechos de las
partes es de naturaleza judicial.
PARTE II APELACIONES DE SENTENCIAS EN CASOS CIVILES
Esta parte gobernará el trámite de las apelaciones de sentencias en casos civiles al
Tribunal de Apelaciones.
Regla 13 — Término para presentar la apelación
(A) Presentación de la apelación
Las apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde
el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, a menos que alguna
ley especial aplicable disponga un término distinto. El archivo en autos de copia de la
notificación de tales sentencias será equivalente a la fecha de envío de la notificación por
la plataforma electrónica designada.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y
funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o
en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un
pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya
sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término
jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
A los fines del archivo en autos al que se refiere esta regla, la fecha de envío de la
notificación de la sentencia por la plataforma electrónica será equivalente al archivo en
autos de copia de la notificación. De haberse notificado por correo postal, si la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia es distinta a la del depósito en
el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en
el correo.
(B) Notificación del recurso a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los apéndices dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso, siendo este un término de estricto
cumplimiento.
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La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su
representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a
todos los recursos.
(2) Cómo se hará
La presentación electrónica de un recurso de apelación constituirá la notificación que
debe efectuarse entre abogados y abogadas. Una vez se presente el recurso apelativo, la
plataforma emitirá una notificación que indicará el nombre y la dirección de correo
electrónico de la representación legal que fue notificada de la presentación del recurso.
Será responsabilidad de la parte apelante corroborar que la información que surja de esta
notificación automática sea correcta.
Será deber de la parte apelante notificar el recurso de apelación a las partes que litigan
por derecho propio o a cualquier otra parte que sea requerida según las disposiciones
legales aplicables.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, la parte apelante notificará el recurso de
apelación debidamente sellado con la fecha y la hora de su presentación mediante correo
certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además,
realizar la notificación mediante correo postal ordinario, entrega personal o correo
electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento
original y sujeto a lo dispuesto en estas reglas.
La notificación por correo postal se remitirá a los abogados o las abogadas de las partes,
o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección
postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del
expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o
abogada, la notificación se hará a la dirección que de este o esta surja del registro que a
esos efectos lleve el Secretario o la Secretaria del Tribunal Supremo.
La notificación por entrega personal se hará poniendo el documento en las manos de los
abogados o las abogadas que representen a las partes, en las de la parte, según sea el caso,
o entregarse en la oficina de los abogados o las abogadas a cualquier persona a cargo de
esta. De no estar la parte o las partes representadas por abogado o abogada, la entrega se
hará poniendo el documento en las manos de la parte propiamente. De no estar presente
la parte, la entrega se hará en el domicilio, o a la dirección de la parte según surja de los
autos, o a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en esta.
La notificación mediante correo electrónico deberá hacerse a la dirección electrónica
correspondiente de los abogados o las abogadas que representen a las partes o al de las
partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser
notificadas hubieren provisto al tribunal una dirección electrónica y así surja de los autos
del caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
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(3) Constancia de la notificación
Se considerará que la fecha de la notificación a las partes es la que conste en el
comprobante de presentación indicando que el recurso fue sometido en la plataforma
electrónica.
Cuando sea necesario notificar por correo postal, la fecha del depósito en el correo se
considerará como la fecha de la notificación a las partes.
Se considerará que la fecha de la notificación a las partes es la que conste del documento
expedido por la empresa privada que demuestre la fecha en que esta recibió el documento
para ser entregado a su destinatario o destinataria.
La notificación efectuada por correo postal, entrega personal, o correo electrónico, será
válida si no hubiere controversia sobre la fecha de la notificación ni sobre el hecho de
haber sido recibida por su destinatario o destinataria. Se entenderá que las partes que
incluyan la dirección de su correo electrónico en los autos del caso ante el Tribunal de
Primera Instancia consienten a ser notificadas por estos medios.
Cualquier parte o su abogado o abogada podrá darse por notificada haciéndolo así
constar al tribunal.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 13 de Reglamento del TCA de 1996.
El término para la presentación del escrito de apelación permanece inalterado. El
cómputo del término de presentación se ajusta a lo dispuesto en la Regla 46 de
Procedimiento Civil cuando la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación
y la de su depósito en el correo sean distintas.
Cónsono con lo dispuesto en la Regla 69(B), se dispone que la firma de la parte o su
abogado o abogada en el recurso constituye la certificación de haberse efectuado la
notificación del recurso en la fecha indicada. La norma aplica a todos los recursos.
En cuanto a su notificación a las partes, se dispone que deberá hacerse dentro del término
de presentar el recurso, pero para los efectos de la notificación es un término de estricto
cumplimiento. La notificación del recurso debe incluir los apéndices bajo cualquiera de
los medios de notificación, incluidos los electrónicos.
La regla anterior sólo contempla tres medios para efectuar la notificación, a saber, por
correo certificado con acuse de recibo, mediante un servicio similar de entrega personal
con acuse de recibo y la entrega personal. En caso de entrega personal, se requiere
certificar al tribunal apelativo la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En cuanto a los medios para efectuar la notificación, el subinciso (2) añade el correo
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ordinario, el telefax y el correo electrónico como mecanismos válidos para notificar el
escrito a las partes, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del
documento original. Si no existiere controversia con estos dos últimos medios, se
incorporan al procedimiento apelativo algunos de los adelantos tecnológicos de mayor
uso hoy día. En este caso, las partes a ser notificadas deben haber provisto tales números
al TPI y este hecho debe surgir de los autos del caso ante dicho foro. Otro componente
nuevo de la regla es el subinciso (3), que regula expresamente la forma en la cual se hará
constar la notificación por los diferentes medios disponibles. Se dispone expresamente
que la inclusión de la información sobre los medios electrónicos ante el TPI, según surge
de los autos, constituirá la anuencia de las partes a ser notificadas por estos medios.
En resumen, el texto del inciso (B) de la regla amplía los medios para efectuar la
notificación del escrito de apelación y su apéndice.
Debe tenerse presente que conforme la Regla 12.1 el tribunal, por causa debidamente
justificada, deberá proveer una oportunidad razonable a las partes para permitir la
corrección de cualquier defecto en la notificación que no afecte los derechos de las partes.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para que refleje que el archivo en autos de copia de la
notificación de las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
Instancia será equivalente a la fecha de envío de la notificación por el SUMAC, según
dispuesto en las Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos.
Se modifica el inciso (B)(2) para establecer que la presentación electrónica de una
apelación constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, toda
vez que la plataforma permitirá incluir la información de contacto de la representación
legal de la parte apelada. En estos casos, la plataforma electrónica generará una
notificación que incluirá la información de la representación legal que haya sido
notificada de la presentación del recurso.
Por otro lado, en el segundo párrafo del inciso (B)(2), se establece que la parte apelante
debe notificar el recurso apelativo a las partes que litigan por derecho propio o a cualquier
otra parte que no fuera notificada automáticamente por la plataforma digital. En los
supuestos en que sea necesario notificar físicamente, permanece el lenguaje original de
esta regla. No obstante, se elimina la referencia al telefax por estar en desuso.
En cuanto al inciso (B)(3), se enmienda para disponer que la presentación electrónica de
un recurso genera un comprobante que indica que fue sometido en el SUMAC. La fecha
que aparezca en tal comprobante se considerará la fecha de notificación. La constancia de
la notificación cuando sea necesario hacerlo por correo postal, permanece inalterada.
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En el caso de los(as) abogados(as), se enfatiza la importancia de que mantengan su
información de contacto actualizada en el Registro Único de Abogados y Abogadas
(RUA), de conformidad con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI–B, R. 9(j). Esta obligación, no solo se encuentra codificada en el Reglamento del
Tribunal Supremo, sino que constituye una obligación ética cuya infracción puede
acarrear sanciones disciplinarias. Véase In re Pratts Barbarossa, 199 DPR 594 (2018).
Regla 14 — Presentación y notificación
(A) La apelación se formalizará con la presentación del escrito de apelación en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable, constituirá la fecha de
presentación de la apelación. Por lo tanto, la fecha de presentación de la apelación no se
retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento, de ser distintas. La
plataforma electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que el recurso
fue cargado al sistema. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la
transacción y advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta
tanto se paguen los derechos arancelarios correspondientes.
Cuando la presentación física del recurso sea necesaria conforme a lo dispuesto en la
Regla 2.1 de este Reglamento, la apelación se formalizará con la presentación del original
del escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, junto con el arancel
correspondiente.
(B) De presentarse el original del recurso de apelación de modo físico en la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá
notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con
la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera
Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento
estricto.
De presentarse el escrito de apelación en formato electrónico mediante el SUMAC, no
será necesario que la parte apelante notifique la cubierta o primera página, debidamente
sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, debido a que el SUMAC
realizará de modo automático la notificación al tribunal apelado.
(C) Cuando sea necesario presentar el recurso de apelación en la Secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, la Secretaría del
tribunal apelado retendrá una copia del escrito de apelación, sin apéndice, y la parte
apelante notificará a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de las cuarenta y
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ocho horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, el original del escrito con
el arancel cancelado, debidamente sellado por la Secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia, con la fecha y hora de presentación. En este caso, de enviarse por
correo, la fecha del depósito del original en el correo se considerará como la de su entrega
en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.
(D) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de
apelación se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Cuando
la presentación electrónica no sea viable, se deberán presentar físicamente en original. En
este caso, también podrán enviarse por correo, pero si tuvieren términos jurisdiccionales
para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del
tribunal.
Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes, y en la moción
o escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación. Toda comunicación
electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida la notificación de
escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los abogados y las
abogadas de las partes y el tribunal, será realizada a la dirección de correo electrónico de
estos y estas que consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA).
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 14 del Reglamento del TCA de 1996.
En lugar de la copia a entregarse al tribunal apelado se entregará sólo copia de la cubierta
o de la primera página debidamente sellada. Estos cambios propician economía al
ciudadano en el proceso apelativo. Los cambios sobre la página a entregar al tribunal
apelado se han incorporado en las reglas sobre otros recursos, mociones y escritos. El
original del escrito de apelación podrá presentarse, como hasta ahora, en la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso la notificación al TPI será dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, o en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, permaneciendo en este caso la
presentación del escrito al Tribunal de Apelaciones en cuarenta y ocho horas.
Otro cambio es que, de presentarse el escrito en el tribunal apelado, la Secretaría de ese
tribunal cancelará el arancel de presentación en el original. De este modo, se asegura el
cumplimiento con el requisito de aranceles al momento de la presentación y se evita que
los sellos no cancelados se extravíen antes de que lleguen al tribunal apelativo. El envío
al Tribunal de Apelaciones del escrito original con el arancel cancelado recae sobre la
parte apelante debidamente sellada con la fecha y hora de presentación. La Secretaría del
tribunal apelado retendrá una copia del escrito, la que constituirá su notificación del
recurso. La Secretaría del Tribunal de Apelaciones será la que prepare el informe de sellos
cancelados, incluyendo los cancelados por el TPI en recursos del Tribunal de Apelaciones,
según la Regla 5(G).
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Si la parte apelante opta por presentar el escrito directamente en la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones, tendrá un término de setenta y dos horas, en lugar de cuarenta y ocho
horas, para notificar al tribunal apelado. La práctica indica que no es necesario notificar
al TPI todo el escrito y sus apéndices, pues lo necesario es que se tenga constancia de la
presentación del recurso dentro del término para apelar.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para consignar la presentación electrónica del recurso mediante
el SUMAC. También, se aclara que la fecha que se considerará propiamente como la fecha
de presentación del recurso será la fecha del pago de los derechos arancelarios, cuando
esta sea distinta a la fecha en que se cargaron los documentos al SUMAC. Asimismo, se
consigna que la plataforma electrónica emitirá un comprobante de que se acredita la
presentación exitosa del recurso en la plataforma electrónica, el cual reflejará la fecha y la
hora en que se realizó la transacción y advertirá que el documento no se entenderá
presentado oficialmente hasta que se concrete el pago de los derechos arancelarios.
En consideración a lo exceptuado por la Regla 2.1 de nueva creación, se mantiene el
requisito de presentar ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones un original del
recurso y su apéndice correspondiente, cuando sea necesario presentar el recurso
físicamente. Asimismo, se modificó el inciso (B), para disponer que la parte apelante
deberá satisfacer el requisito de notificación del recurso al Tribunal de Primera Instancia,
en el expediente electrónico o físico, según corresponda. Se elimina el requisito de
presentar tres copias del recurso.
Se modifica el inciso (B), para disponer que la parte apelante deberá satisfacer el requisito
de notificación del recurso al Tribunal de Primera Instancia, en el expediente electrónico
o físico, según corresponda.
Se mantiene el inciso (C) para disponer cómo, cuando sea necesario conforme a las
disposiciones de la Regla 2.1 de este Reglamento, presentar el recurso de apelación
físicamente en el Tribunal de Apelaciones o ante la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia apelado.
Por su parte, el inciso (D) se modifica bajo el entendido de que, también en conformidad
con la Regla 2.1 de este Reglamento, el SUMAC y la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones son equivalentes. En concordancia, toda vez que la regla general es la
presentación electrónica, se mantiene parte del lenguaje original para establecer qué debe
ocurrir cuando la presentación se realiza, a manera de excepción, de forma física. Se
elimina el requisito de presentar tres copias de las mociones y cualesquiera otros escritos
posteriores.
Adviértase que, cuando el recurso se presenta por el SUMAC, la plataforma genera una
entrada en el expediente del caso de primera instancia que notifica sobre la presentación
del recurso. En cambio, si conforme a una de las excepciones de la Regla 2.1, se presenta
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físicamente, la parte apelante debe notificar conforme al inciso (B). Sobre este particular,
obsérvese que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 15 — Certificación de notificación
La parte apelante certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de apelación el
método mediante el cual notificó a las partes y el cumplimiento con el término dispuesto
para esto. Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes,
incluida la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones
entre los abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, será realizada a la dirección
de correo electrónico de estos y estas que consta en el RUA.
La parte apelante podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier
cambio en cuanto a la certificación original, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 15 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
En el caso de los(as) abogados(as), aun cuando la presentación del recurso se realice de
forma electrónica, estos(as) mantienen el deber de incluir en el escrito la manera en que
se realizó la notificación.
Regla 16 — Contenido del escrito de apelación en casos civiles
El escrito de apelación contendrá:
(A) Cubierta
La primera hoja del recurso constituirá la cubierta e indicará en su encabezamiento
“Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial
de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:
(1) Epígrafe
El epígrafe del escrito de apelación contendrá el nombre de las partes en el orden en que
aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “apelante” y
“apelado” o “apelada”.
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(2) Información sobre abogados o abogadas y partes
Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono, la dirección del correo electrónico y
el número del Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la parte apelante, y del
abogado o de la abogada de la parte apelada; o el nombre, la dirección postal, la dirección
del correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes, si estas no estuvieren
representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho
propio.
(3) Información del caso
Si se trata de un recurso presentado físicamente conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1
de este Reglamento, deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asigne
en el Tribunal de Apelaciones, la Sala que emitió la decisión, el número ante dicha Sala,
la naturaleza del recurso, la materia y el asunto.
(B) Índice
Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la solicitud de conformidad con
lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los
requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la
competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre
y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región
Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos
copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden
mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el
escrito de apelación. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe
algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso
objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del
recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal
de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de
informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes
y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante
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cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluso las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(2) El escrito de apelación será el alegato de la parte apelante. No se permitirá la
presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La
argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo del escrito
de apelación.
(D) Número de páginas
El escrito de apelación no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico
y treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación
de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el tribunal autorice un número de
páginas, conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).
(E) Apéndice
(1) El escrito de apelación, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla
74, incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes, a saber, la demanda principal, las demandas de
coparte o de tercero y la reconvención, y sus respectivas contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la
notificación del archivo en autos de copia de esta;
(c) toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia física
o electrónicamente, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y
reanudación del término para presentar el escrito de apelación y la notificación del
archivo en autos de copia de la resolución u orden;
(d) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes
que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales
se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean
relevantes a este;
(e) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el
Tribunal de Primera Instancia y que pueda serle útil al Tribunal de Apelaciones para
resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones, a petición de la parte apelante en el escrito de apelación,
en moción o motu proprio, podrá permitir a la parte apelante la presentación de los
documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de la presentación
del escrito de apelación, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha
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de notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de los
documentos.
La omisión de incluir los documentos del apéndice no será causa automática de
desestimación del recurso. De no autorizarse por el Tribunal de Apelaciones la
presentación de los referidos documentos dentro del término antes indicado, tal omisión
podría dar lugar a la desestimación del recurso.
(3) Cuando la parte apelante interese que se considere en apelación cualquier prueba
admitida que no sea de fácil reproducción, solicitará su elevación mediante una moción,
la que deberá presentar con su escrito inicial. Cuando la parte apelante plantee como
error la exclusión indebida de alguna prueba, incluirá en un apéndice separado una copia
de la prueba ofrecida y no admitida.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 16 del Reglamento del TCA de 1996.
La regla incorpora cambios sustanciales. Establece una nueva cubierta que, además de la
información sobre las partes y sus respectivos abogados o abogadas, contiene
información sobre la Región Judicial de donde procede el caso, su naturaleza, materia y
asunto, e información sobre si la parte comparece por derecho propio. Así, desde su
presentación, el Tribunal de Apelaciones recopilará información esencial necesaria para
la clasificación del caso y su posterior asignación, manejo y seguimiento.
La presentación de los documentos en el apéndice queda sujeta a las excepciones
dispuestas tanto en la Regla 13(E)(2) como en la Regla 74.
Otro cambio importante es el referente al apéndice del recurso que deja de tener carácter
jurisdiccional, siguiendo el mandato de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 2003 (Arts. 4.002 y 4.004) de que se eliminen las barreras reglamentarias
que han impedido impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos y de
que se reduzcan al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma y
notificación. El apéndice se presentará, como norma general, dentro del término para la
presentación del recurso, pero se faculta al Tribunal de Apelaciones a permitir su
presentación en una fecha posterior. Además, no se desestimará automáticamente un
recurso apelativo por la omisión de documentos en el apéndice, ya que se permite la
presentación posterior de cualquier documento omitido en el apéndice, a petición del
apelante en el escrito, en moción o por actuación del tribunal, dentro del término de
quince días a partir de la resolución del tribunal que autoriza a la parte los documentos
omitidos, salvaguardando así los derechos de las partes a la justicia apelativa. Además, a
tenor de la Regla 12.1, el tribunal dará oportunidad a las partes de corregir cualquier
defecto de forma del recurso.
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Las directrices jurisprudenciales del Tribunal Supremo sentaron pauta para las normas
estatutarias específicas de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003 que dan base a los cambios incorporados a esta regla. Véase, entre otros,
Román et als. v. Román et als., 158 D.P.R. 163 (2002).
Se eliminan, por repetitivos, los requisitos sobre el apéndice que están incluidos en la
Regla 74.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso A (2) para hacer énfasis en la obligación de incluir tanto la dirección
postal como la dirección del correo electrónico en los escritos de apelación en casos
civiles. Cuando las partes ejerzan su derecho a representarse por derecho propio, se
incluirá, entre otros datos, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran. Además, se
elimina la referencia a la obligación de incluir el número de colegiación, en conformidad
con lo decidido en Rivera Schatz v. ELA y Col. Abo. PR II, 19[1] DPR 791 (2014).
En concordancia con lo requerido en el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico
en torno a la información sobre abogados o abogadas, se requerirá el número del Tribunal
Supremo — es decir, el número asignado en el RUA — del abogado o de la abogada de
la parte apelante o de la parte apelada, según proceda. Véase Regla 9 (j); Regla 17 (d) (1)
(B); Regla 20 (g) (1) (B), y Regla 33 (b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto
Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
En el inciso (A)(3) se suprime la exigencia a la parte apelante de incluir en la cubierta del
recurso el número que se le asigne al caso en el Tribunal de Apelaciones, únicamente en
los casos en que el expediente sea electrónico. De este modo, se atempera la regla a la
automatización del proceso de asignar los números de caso que supone la presentación
de los recursos mediante el SUMAC.
Se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (B) para atemperarlo a los
cambios de la Regla 75.
Se modifica el lenguaje del inciso (C)(1)(c) para fortalecer la obligación de las partes de
notificar al tribunal sobre casos relacionados presentados en el Tribunal de Apelaciones
y en el Tribunal Supremo, lo cual ahora incluye la obligación continua de informar al
respecto en cualquier momento posterior a la presentación del recurso en que se advenga
en conocimiento del caso relacionado.
De otra parte, se enmendó el inciso (D) para aumentar a treinta y cinco el número máximo
de páginas de que deberá constar el recurso, cuando el expediente sea electrónico.
Resultaba necesario aumentar la cantidad de páginas, de modo proporcional, toda vez
que la Regla 70(D) también se enmendó con el propósito de reducir el tamaño del papel
que la parte apelante utilizará para el recurso, de ocho y media pulgadas de ancho por
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catorce pulgadas de largo (8.5” x 14”) a ocho y media pulgadas de ancho por once
pulgadas de largo (8.5” x 11”).
Por último, el inciso (E)(1)(c) se enmienda para que refleje la necesidad de que las
mociones emitidas por el foro apelado que formarán parte del apéndice del recurso
tengan constancia de la fecha y hora de presentación ante dicho foro, ya sea según esta
consta en los documentos que son presentados vía el SUMAC, o bien el timbre de la
Secretaría en el caso de los expedientes que no constan en el SUMAC por haber sido
creados antes de su entrada en vigor.
Regla 17 — Apelaciones conjuntas o consolidadas
Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales
que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y
podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de
una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones, expedida
por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en
distintas apelaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 80.1
de este Reglamento.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 17 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se incorpora una referencia a la nueva Regla 80.1.
Regla 18 — Efecto de la presentación del escrito de apelación en casos civiles
(A) Suspensión
Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en
el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de esta, de la cual se apela,
o a las cuestiones comprendidas en esta, salvo orden en contrario expedida por iniciativa
propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones, pero el Tribunal de Primera
Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión no comprendida en la
apelación.
(B) Cuándo no se suspenderá
No se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la
sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro. En ese caso
el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su
importe depositado hasta tanto el Tribunal de Apelaciones dicte sentencia.
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No se suspenderán los efectos de una decisión apelada, salvo una orden en contrario
expedida por el Tribunal de Apelaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte,
cuando esta incluya cualesquiera de los remedios siguientes:
(1) una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir;
(2) una orden de pago de alimentos;
(3) una orden sobre custodia o relaciones filiales.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 18 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 19 — Reproducción de la prueba oral
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de
la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado,
deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76 de este
Reglamento. Cuando promueva la disposición rápida y eficiente del recurso, el Tribunal
de Apelaciones podrá relevar a las partes de reproducir la prueba oral, y requerir que
sometan la regrabación del procedimiento en el tribunal apelado, detallando las
porciones de la grabación concernientes al error relacionado con la suficiencia de la
prueba testifical o con la apreciación errónea de esta.
(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la
presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que
utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal
determinar el método que alcance esos propósitos.
(C) El tribunal podrá imponer costas y sanciones a la parte o a su abogado o abogada de
determinar que obstaculizaron el logro de la reproducción de la prueba oral y
ocasionaron retraso en cuanto a la solución del recurso. Asimismo, podrá imponer
sanciones a cualquier parte o a su abogado en los casos en que intencionalmente se le
haya hecho una representación incorrecta al Tribunal de Apelaciones sobre el contenido
de la prueba testifical.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (A) para atemperarlo a los
cambios de la Regla 76 y a la eliminación de la Regla 76.1. También se enmienda para
permitir que el Tribunal de Apelaciones autorice a las partes la presentación de la
regrabación del proceso judicial en sustitución de la reproducción de la prueba oral
cuando promueva la disposición rápida y eficiente del recuso.
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Regla 20 — Transcripción; exposición narrativa estipulada;
La reproducción de la prueba oral se hará conforme las disposiciones de la Regla 76.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica en términos generales el lenguaje de esta Regla para atemperarlo a los
cambios de la Regla 76 y a la eliminación de la Regla 76.1.
Regla 21 — Alegato suplementario
Cuando se cuestione la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera
Instancia, la parte apelante podrá presentar un alegato suplementario treinta días
después de la presentación de la exposición estipulada o narrativa de la prueba, o de la
transcripción, con el propósito de hacer referencia a las porciones de la exposición o de la
transcripción que sean relevantes a sus señalamientos de error. La parte apelante indicará
al tribunal, al presentar la exposición o transcripción de prueba, que presentará un
alegato suplementario.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 21 del Reglamento del TCA de 1996.
Se añade que conjuntamente con la presentación de la exposición narrativa o estipulada,
o la transcripción, el apelante debe indicar al tribunal que presentará un alegato
suplementario.
Regla 22 — Alegato de la parte apelada
La parte apelada deberá presentar su alegato dentro de los treinta días siguientes a la
presentación del escrito de apelación. Dicho alegato podrá incluir un apéndice con
aquellos documentos no incluidos por la parte apelante en su apéndice que estime
necesarios y pertinentes para la atención de los errores planteados.
En aquellos casos en que una porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia va a ser traída ante la consideración del Tribunal de Apelaciones, los
treinta días para presentar el alegato de la parte apelada comenzarán a contarse desde
que se presente la reproducción de la prueba oral.
Cuando la parte apelante presente el alegato suplementario que se dispone en la Regla
21, la parte apelada podrá presentar un alegato de réplica dentro de los treinta días
siguientes, a los únicos efectos de refutar lo expuesto en aquel.
El alegato de la parte apelada cumplirá con las exigencias dispuestas en la Regla 73 de
este Reglamento.
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 22 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica en términos generales el lenguaje del segundo párrafo para atemperarlo a los
cambios de la Regla 76 y a la eliminación de la Regla 76.1.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
PARTE III APELACIONES DE SENTENCIAS EN CASOS CRIMINALES
Esta parte gobernará el trámite de las apelaciones de sentencia en casos criminales ante
el Tribunal de Apelaciones.
Regla 23 — Término para presentar la apelación
(A) Presentación de la apelación
La apelación de cualquier sentencia final dictada en un caso criminal originado en el
Tribunal de Primera Instancia se presentará dentro del término de treinta días siguientes
a la fecha en que la sentencia haya sido dictada. Este término es jurisdiccional, pero si
dentro del término indicado se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las
Reglas 188(e) y 192 de Procedimiento Criminal, o una moción de reconsideración fundada
en la Regla 194 de Procedimiento Criminal, según enmendada, el escrito de apelación
podrá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se notificare al
acusado o a la acusada la orden del tribunal que deniega la moción de nuevo juicio o
adjudica la moción de reconsideración.
(B) Notificación de la apelación
La presentación electrónica del recurso de apelación constituirá la notificación que debe
efectuarse entre abogados y abogadas, así como al Procurador General o a la Procuradora
General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito. Una vez se presente el recurso
apelativo, la plataforma electrónica emitirá una notificación que indicará el nombre y la
dirección de correo electrónico de los abogados o las abogadas que fueron notificados(as)
de la presentación del recurso. Será responsabilidad de la parte apelante corroborar que
la información que surja de esta notificación automática sea correcta.
Será deber de la parte apelante notificar el recurso de apelación a las partes que litigan
por derecho propio o a cualquier otra parte que sea requerida según las disposiciones
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legales aplicables.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, la notificación de la presentación del
escrito de apelación al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito, y al Procurador General
o a la Procuradora General, se efectuará mediante entrega personal, por correo certificado
con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega por una compañía privada
con acuse de recibo, dentro del término de treinta días dispuesto para la presentación del
recurso, siendo este un término de cumplimiento estricto.
La fecha y hora de depósito en el correo, de envío por correo certificado o por servicio
similar de entrega con acuse de recibo, se tomará como la fecha y hora de la notificación.
La notificación podrá efectuarse por los otros medios en la forma y bajo los requisitos
dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 23 del Reglamento del TCA de 1996.
Se incorporan los medios de notificación y sus requisitos dispuestos para las apelaciones
civiles. El término de la notificación al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al
Procurador General o a la Procuradora General será de cumplimiento estricto, en lugar
de jurisdiccional.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica el inciso (B) para establecer que la presentación electrónica de una apelación
constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, así como al
Procurador General o a la Procuradora General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de
Distrito, toda vez que la plataforma electrónica permitirá incluir la información de
contacto de los abogados y las abogadas. En estos casos, la plataforma generará una
notificación que incluirá la información de quienes fueron notificados o notificadas de la
presentación del recurso.
Por otro lado, en el segundo párrafo del inciso (B), se establece que la parte apelante debe
notificar el recurso apelativo a las partes que litigan por derecho propio o a cualquier otra
parte que no fuera notificada automáticamente por la plataforma digital.
Regla 24 — Presentación y notificación al tribunal
(A) La apelación se formalizará con la presentación del escrito de apelación en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable, constituirá la fecha de
presentación de la apelación. Por lo tanto, la fecha de presentación de la apelación no se
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retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento. La plataforma
electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que el recurso fue cargado
al sistema. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y
advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se
paguen los derechos arancelarios correspondientes.
(B) Cuando la presentación física del recurso sea necesaria conforme a lo dispuesto en la
Regla 2.1 de este Reglamento, la apelación se formalizará con la presentación del original
del escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel
correspondiente. Será responsabilidad de la parte apelante notificar a la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la presentación del escrito de apelación, una copia de tal escrito debidamente
sellada con la fecha y hora de su presentación. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto. La apelación podrá formalizarse también con la presentación del
escrito de apelación en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia. En ese
caso, la parte apelante deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, ya sea
mediante entrega personal o por correo, el original del escrito de apelación debidamente
sellado con la fecha y la hora de su presentación. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.
Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida
la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los
abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, será realizada a la dirección de correo
electrónico de estos y estas que consta en el RUA.
(C) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de
apelación se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Cuando
la presentación electrónica no sea viable, se deberán presentar físicamente en original. En
este caso, también podrán enviarse por correo, pero si tuvieren términos jurisdiccionales
para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del
Tribunal.
Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes en el recurso, y
en la moción o en el escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación. No será
necesaria la notificación al Fiscal de Distrito o a la Fiscal Distrito de tales mociones y
escritos posteriores, salvo que el tribunal o una regla aplicable disponga lo contrario.
Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida
la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los
abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, será realizada a la dirección de correo
electrónico de estos y estas que consta en el RUA.
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 24 del Reglamento del TCA de 1996.
Por la naturaleza de este recurso, se mantienen inalterados los términos de notificación
del recurso al Tribunal de Primera Instancia.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para que refleje que, como norma general, la presentación del
recurso de apelación criminal debe hacerse mediante el SUMAC. De este modo, se
atempera la regla a la presentación electrónica del recurso mediante la plataforma del
SUMAC.
De otra parte, se enmienda el inciso (B) para que refleje la posibilidad excepcional de
presentar la apelación criminal de modo físico, ya sea en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que emitió la sentencia
apelada. Se elimina el requisito de presentar tres copias del recurso.
Por último, el inciso (C) se enmienda con el único propósito de aclarar que solamente en
los casos en que se trate de un expediente físico, las mociones o escritos posteriores a la
apelación deben presentarse en original. Se elimina el requisito de presentar tres copias
de las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 25 — Apelaciones conjuntas o consolidadas
Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueran tales
que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y
podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de
una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones expedida
por iniciativa propia o a solicitud de parte, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Regla 80.1 de este Reglamento.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 25 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se incorpora referencia a la nueva Regla 80.1.
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Regla 26 — Contenido del escrito de apelación en casos criminales
(A) Cubierta
La cubierta contendrá solamente la Región Judicial de donde procede el recurso, el
epígrafe del caso y el nombre, la dirección postal, el teléfono, la dirección del correo
electrónico y el número del Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la parte
apelante, los del fiscal o de la fiscal que intervino en el caso y los del Procurador General
o de la Procuradora General. Si la parte apelante no estuviere representada por un
abogado o una abogada, deberá indicar que comparece por derecho propio e incluir su
dirección postal, la dirección del correo electrónico, si la tuviere, y teléfonos.
(B) Epígrafe
El escrito de apelación en casos criminales contendrá en el epígrafe el nombre o nombres
de las partes apelantes en el orden en que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia,
y se les identificará como apelante o apelantes, y al Estado como apelado.
(C) Cuerpo
(1) Se hará constar el nombre de las partes apelantes en la comparecencia.
(2) Se hará una referencia a la sentencia de la cual se apela, la Sala del Tribunal de Primera
Instancia que la dictó y la fecha en que lo hizo o la fecha de notificación de la resolución
de una moción que hubiera interrumpido el plazo apelativo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Criminal.
(3) Se identificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que se encuentre
pendiente a la fecha de presentación.
(4) Se incluirá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la
apelación.
(5) Se informará si la persona convicta se encuentra en libertad bajo fianza, en probatoria
o recluida en una institución penal.
(D) Número de páginas
El escrito de apelación no excederá de tres páginas cuando el expediente sea físico y seis
páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la cubierta y la certificación de
notificación, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a lo
dispuesto en la Regla 70(D).
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 26 del Reglamento del TCA de 1996.
Se incorpora la solicitud expresa de información sobre comparecencia por derecho
propio.
De acuerdo con las disposiciones del Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003 y de la Regla 12.1, deberá proveerse oportunidad para
la corrección de defectos de forma y notificación.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (A) para hacer constar la obligación de incluir tanto la dirección
postal como la dirección del correo electrónico en los escritos de apelación en casos
criminales. Cuando las partes ejerzan su derecho a representarse por derecho propio, se
incluirá, entre otros datos, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran. Se elimina la
referencia a la obligación de incluir el número de colegiación, en armonía con lo decidido
en Rivera Schatz v. ELA y Col. Abo. PR II, supra. En conformidad con lo requerido en el
Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico en lo que respecta a la información
sobre abogados o abogadas, se requerirá el número del Tribunal Supremo (es decir, el
número asignado en el RUA) del abogado o de la abogada de la parte apelante, los del
fiscal o de la fiscal que intervino en el caso y los del Procurador General o de la
Procuradora General, según proceda. De esta forma, se hace referencia al número
asignado en el RUA. Véase Regla 9 (j); Regla 17 (d) (1) (B); Regla 20 (g) (1) (B), y Regla 33
(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (D) para aumentar el número máximo de páginas que debe tener
el recurso de apelación criminal, de tres a seis, cuando el expediente sea electrónico. Esto,
para atemperar la Regla a la enmienda de la Regla 70(D), la cual se enmendó a su vez con
el propósito de reducir el tamaño del papel que la parte apelante utilizará para el recurso,
de ocho y media pulgadas de ancho por catorce pulgadas de largo (8.5” x 14”) a ocho y
media pulgadas de ancho por once pulgadas de largo (8.5” x 11”).
Regla 27 — Efecto de la presentación de un escrito de apelación en un caso criminal
(A) Suspensión de la ejecución de la sentencia
La presentación de un escrito de apelación respecto a una sentencia condenatoria en un
caso criminal originado en el Tribunal de Primera Instancia, suspenderá la ejecución de
la sentencia únicamente en la situación en que el Tribunal de Primera Instancia o el
Tribunal de Apelaciones haya fijado la fianza en apelación y esta haya sido debidamente
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prestada.
(B) Cuándo no suspenderá
Una apelación no suspenderá los efectos de una sentencia condenatoria cuando
(1) no se admita la prestación de fianza en apelación;
(2) una ley especial disponga que no se suspenderá, o
(3) la sentencia contenga una orden que disponga que la persona convicta quede en
libertad a prueba. Mientras se resuelve la apelación, el tribunal sentenciador conservará
su facultad para modificar las condiciones de la libertad a prueba o para revocarla.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 27 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 28 — Contenido de los alegatos en casos criminales
(A) Presentación del alegato de la parte apelante
La parte apelante presentará su alegato dentro del término de treinta días de haberse
elevado el expediente de apelación, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga de
otra forma.
(B) Cubierta
La cubierta contendrá solamente la Región Judicial de donde procede el recurso, el
epígrafe del caso, el nombre, la dirección postal, el teléfono, la dirección del correo
electrónico y el número del Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la parte
apelante, los del fiscal o de la fiscal que intervino en el caso y los del Procurador General
o de la Procuradora General. Si la parte apelante no estuviere representada por un
abogado o una abogada, deberá indicar que comparece por derecho propio e incluir su
dirección postal, dirección del correo electrónico, si la tuviera, y teléfonos.
(C) Cuerpo
(1) Todo alegato contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos
siguientes:
(a) El nombre de la parte apelante o apelantes y el número o números de los casos
respecto a los cuales se apela.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y
competencia del Tribunal de Apelaciones, la sentencia de la cual se apela, indicando el
nombre del Juez o de la Jueza, el número del caso, la sala del tribunal y la fecha en que se
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dictó la sentencia.
(c) Una relación fiel y concisa de los hechos del caso.
(d) Un señalamiento de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el
Tribunal de Primera Instancia.
(e) Una discusión de los errores planteados, incluyendo las citas y el análisis de las
autoridades legales pertinentes.
(f) La súplica.
(g) Una certificación acreditativa del envío de copia del alegato al Fiscal de Distrito
o a la Fiscal de Distrito y al Procurador General o a la Procuradora General.
(D) Número de páginas
El alegato y la réplica del Procurador General o de la Procuradora General no excederán
de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y treinta y cinco páginas cuando el
expediente sea electrónico, exclusive del índice, del apéndice y de la certificación de
notificación, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a lo
dispuesto en la Regla 70(D).
(E) Alegato de El Pueblo
El alegato de réplica deberá cumplir con los requisitos de forma de la Regla 73. El Pueblo
lo presentará al Tribunal de Apelaciones dentro de un plazo de treinta días contados a
partir de la fecha de presentación del alegato de la otra parte. Si la parte apelada o
recurrida no está de acuerdo con la relación de hechos efectuada por la parte apelante o
peticionaria, así lo hará constar e incluirá la propia. Si cuestiona, sobre la base de
cualquier fundamento, la autoridad del Tribunal de Apelaciones para conceder el
remedio solicitado, discutirá tal asunto por separado. En el alegato de réplica solo se
discutirán los asuntos planteados por la parte apelante o peticionaria.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 28 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (B) para puntualizar la obligación de incluir tanto la dirección
postal como la dirección del correo electrónico en los alegatos criminales. Cuando las
partes ejerzan su derecho a representarse por derecho propio, se incluirá, entre otros
datos, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran. Se elimina la referencia a la
obligación de incluir el número de colegiación, a tenor con lo decidido en Rivera Schatz v.
ELA y Col. Abo. PR II, supra. En su lugar, se requerirá el número del Tribunal Supremo
(entiéndase, el número asignado en el RUA) del abogado o de la abogada de la parte
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apelante, los del fiscal o de la fiscal que intervino en el caso y los del Procurador General
o de la Procuradora General, según proceda. Véase Regla 9 (j); Regla 17 (d) (1) (B); Regla
20 (g) (1) (B), y Regla 33 (b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (B) para suprimir la referencia al número de fax como información
que debe obrar en la cubierta por encontrarse en desuso.
Se enmienda el inciso (C)(g) para que refleje que en las apelaciones criminales la parte
apelante notificará su alegato al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al Procurador
General o a la Procuradora General, mediante el SUMAC. El inciso (D) se modificó para
propósitos de aumentar el número máximo de páginas que deben tener los alegatos en
una apelación criminal, de veinticinco a treinta y cinco páginas, cuando el expediente sea
electrónico.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 29 — Trámite para la reproducción de la prueba oral en apelaciones y certiorari criminales
(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un
recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción
de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, deberá reproducir
dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento.
(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez días de la presentación
de la Apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará
es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el
método que alcance esos propósitos.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 29 del Reglamento del TCA de 1996.
Al igual que en las apelaciones civiles, se consolidan las disposiciones sobre reproducción
de la prueba oral mediante exposición estipulada y exposición narrativa en la Regla 76.1.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (A), y se eliminó el inciso (C), ello
con el fin de atemperar la Regla a los cambios a la Regla 76 y a la eliminación de la Regla
76.1.
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Regla 30 — Solicitud de fianza en apelación
Después de convicta una persona acusada, si esta entablare un recurso de apelación o de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, la solicitud de fianza en apelación se regirá por
las disposiciones de la Regla 198 de Procedimiento Criminal, según enmendada.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 30 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 30.1 — Apelaciones de confinados y de indigentes
(A) Cuando la parte apelante se encontrara recluida en una institución penal o institución
de otra naturaleza bajo custodia del Sistema Correccional y apelare por derecho propio
la apelación se formalizará con la entrega del escrito de apelación dentro del término para
apelar a la autoridad que lo tiene bajo custodia. Dicha autoridad vendrá obligada a
presentar inmediatamente el escrito de apelación en la Secretaría del tribunal que dictó
la sentencia y copia de este en el tribunal sentenciador o en el Tribunal de Apelaciones,
en cuyo caso remitirá esta copia al tribunal apelado. Al recibo del escrito de apelación, el
Secretario o la Secretaria del tribunal sentenciador o del Tribunal de Apelaciones lo
notificará al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al Procurador General o a la
Procuradora General.
(B) Si el confinado o confinada entregara el escrito de apelación a los funcionarios o
funcionarias de la institución con tiempo para ser recibido en el tribunal apelado o en el
Tribunal de Apelaciones antes de vencer el término para apelar, y dichos funcionarios o
funcionarias dejan de darle curso, tal entrega equivale a una presentación del escrito de
apelación dentro del término para iniciar el recurso y a la notificación al Fiscal o a la Fiscal
y al Procurador General o a la Procuradora General.
Comentario:
Los incisos (A) y (B) corresponden sustancialmente a la Regla 195 de Procedimiento
Criminal. Se amplía su alcance para que cubra a confinados o personas recluidas en
instituciones de otra naturaleza además de la penal.
PARTE IV CERTIORARI
Regla 31 — En general
El recurso de certiorari se formalizará mediante la presentación de una solicitud de
certiorari dentro de los términos y en la forma provista por la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y este Reglamento.
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 31 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 32 — Término para presentar el recurso de certiorari
(A) El recurso de certiorari para revisar las sentencias en los casos de condena por
alegación de culpabilidad se formalizará mediante la presentación de una solicitud
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia
recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este
término es jurisdiccional.
(B) El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de
jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará
mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a
menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es
jurisdiccional.
(C) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen
revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así
como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de
arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de
una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley
especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento
estricto.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 32 del Reglamento del TCA de 1996.
En la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 no se
especifican las categorías de certiorari que pueden presentarse ante el Tribunal de
Apelaciones en virtud de leyes especiales como se disponía en la anterior ley, sino que se
indica que el Tribunal de Apelaciones tendrá competencia para revisar cualquier asunto
según determinado por ley especial. Ese lenguaje general cubre los asuntos especificados
en esta regla a ser revisados mediante certiorari, así como cualesquiera otros que se
determine por ley especial (Art. 4.006(e) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003).
En cuanto al punto de partida para el cómputo de treinta días a que se refiere el apartado
(D), ha de tenerse presente la norma jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo a los
efectos de que no es indispensable que exista un volante de notificación de la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia para constatar la jurisdicción del Tribunal de
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Apelaciones cuando se recurre de un dictamen contenido en una minuta. El término
transcurre a partir de la notificación de la minuta. Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 D.P.R. 288(2002). Además, en cuanto a dicho inciso (D), se recoge la norma jurisprudencial de que el mecanismo para que el Tribunal de Apelaciones revise las sentencias finales dictadas en laudos de arbitraje por el Tribunal de Primera Instancia es el certiorari. Hosp. del Maestro v. U.N.T.S.,151 D.P.R. 934
(2000). Finalmente, debe tenerse presente, en cuanto a los términos dispuestos en esta regla, la disposición de la Regla 46 de Procedimiento Civil y de la Regla 13 de este Reglamento a los efectos de que, si la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo, el término se calculará a partir del depósito en el correo. La parte peticionaria deberá acreditar con el recurso la fecha en que se efectuó la notificación. Comentario: Enmiendas del 2025: Se suprime el inciso (B). La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991, fue expresamente derogada en virtud de la Ley Núm. 107-2020, conocida como Código Municipal de Puerto Rico, su Artículo 18.006 fue derogado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2-2012, el cual suprimió la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y delegó sus funciones a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Independiente. Consecuentemente, se renombran los incisos (C) y (D) como (B) y (C). Se aclara la redacción del inciso (C) en términos generales, y se incluye expresamente que las órdenes de protección se revisan mediante este mecanismo de conformidad con Pizarro v. Nicot,151 DPR 944
(2000).
Regla 33 — Presentación y notificación
(A) Manera de presentarlo
El recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones se
formalizará con la presentación del escrito en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones,
junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable, constituirá la fecha de
presentación del recurso de certiorari. Por lo tanto, la fecha de presentación del recurso no
se retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento. La plataforma
electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que el recurso fue cargado
al sistema. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y
advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se
paguen los derechos arancelarios correspondientes.
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Cuando la presentación física del recurso de certiorari sea necesaria conforme a lo
dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, el recurso se formalizará con la presentación
del original del escrito en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, junto con el arancel
correspondiente.
Cuando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado de
modo físico en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá
notificar con copia de la cubierta o de la primera página del recurso, debidamente sellada
con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido dentro de
las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de
cumplimiento estricto. De presentarse el recurso de certiorari en la Secretaría de la sede
del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión,
la Secretaría del tribunal recurrido retendrá una copia del escrito de certiorari y la parte
peticionaria notificará a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el original del escrito con el
arancel cancelado debidamente sellado por la Secretaría del tribunal recurrido, con la
fecha y la hora de su presentación. El término aquí dispuesto será de cumplimiento
estricto.
De presentarse el recurso de certiorari en formato electrónico mediante el SUMAC, no será
necesario que la parte peticionaria notifique la cubierta o primera página, debidamente
sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que haya dictado la resolución recurrida, debido a que el SUMAC
realizará de modo automático la notificación al tribunal recurrido.
(B) Notificación del recurso a las partes
La presentación electrónica de un recurso de certiorari constituirá la notificación que debe
efectuarse entre abogados y abogadas, así como al Procurador General o a la Procuradora
General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales. Una vez se
presente el recurso, la plataforma electrónica emitirá una notificación que indicará el
nombre y la dirección de correo electrónico de los abogados o las abogadas que fueron
notificados(as) de la presentación del recurso. Será responsabilidad de la parte
peticionaria corroborar que la información que surja de esta notificación automática sea
correcta.
Será deber de la parte peticionaria notificar el recurso de certiorari a las partes que litigan
por derecho propio o a cualquier otra parte que sea requerida según las disposiciones
legales aplicables.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, la parte peticionaria notificará la
solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los
abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador
General o a la Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los
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casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este
término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con
acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada
con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los
abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas
por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el
expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte
representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de este o
esta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal
Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud
de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la
notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la
oficina de los abogados o las abogadas que representen a las partes, entregándola a estos
o estas, o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por
abogado o abogada, se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes,
según esta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre
en esta. En caso de entrega personal, se certificarán la forma y las circunstancias de tal
diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho horas. El término
aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la forma y bajo los requisitos
dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento.
Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida
la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los
abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, será realizada a la dirección de correo
electrónico de estos y estas que consta en el RUA.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 33 del Reglamento del TCA de 1996, dispone que
cuando el recurso se presente en el Tribunal de Apelaciones, sólo se notifica con copia de
la cubierta o de la primera página del recurso debidamente sellada, dentro de las setenta
y dos horas siguientes, permaneciendo el término de cuarenta y ocho horas para la
presentación al Tribunal de Apelaciones del recurso, cuando éste se presente ante el
Tribunal de Primera Instancia. En este último caso, la copia que se entregue al tribunal
apelado no tiene que llevar el apéndice, en aras de hacer más económico el proceso.
Se incorporan los medios de notificación y sus requisitos dispuestos para las apelaciones
civiles.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aclarar que, como norma general, la presentación del
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recurso de certiorari deberá hacerse mediante el SUMAC, junto con el pago del arancel
correspondiente. Cuando la presentación física sea necesaria, se elimina el requisito de
presentar tres copias del recurso.
También, se modifica el inciso (B) para establecer que la presentación electrónica de un
recurso de certiorari constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y
abogadas, así como al Procurador General o a la Procuradora General y al Fiscal de
Distrito o a la Fiscal de Distrito, toda vez que la plataforma electrónica permitirá incluir
la información de contacto de los abogados y abogadas. En estos casos, la plataforma
generará una notificación que incluirá la información de quienes fueron notificados o
notificadas de la presentación del recurso.
Por otro lado, en el segundo párrafo del inciso (B), se establece que la parte peticionaria
debe notificar el recurso de certiorari a las partes que litigan por derecho propio o a
cualquier otra parte que no fuera notificada automáticamente por la plataforma digital.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 34 — Contenido de la solicitud de certiorari
El escrito de certiorari contendrá:
(A) Cubierta
La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento
“Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial
de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:
(1) Epígrafe
El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden en
que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte
peticionaria” y “parte recurrida”.
(2) Información sobre abogados o abogadas y partes
Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono, la dirección del correo electrónico,
y el número del Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la parte peticionaria
y del abogado o abogada de la parte recurrida, o el nombre, la dirección postal, la
dirección de correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes si estas no
estuvieren representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por
derecho propio.
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(3) Información del caso
Si se trata de un recurso presentado físicamente conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1
de este Reglamento, deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asigne
en el Tribunal de Apelaciones, la Sala que resolvió la controversia objeto de revisión, el
número ante dicha Sala, y la naturaleza, la materia y el asunto.
(B) Índice
Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la solicitud, conforme a lo
dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los
requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la
competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre
y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera
Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también,
una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro
recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del
recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene
en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o
el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal
de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte
peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica.
(2) No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado. La
argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de la
solicitud de certiorari.
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(3) En caso de que en la solicitud de certiorari se plantee alguna cuestión relacionada con
errores en la apreciación de la prueba o con la suficiencia de esta, la parte peticionaria
procederá de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76.
De tratarse de una solicitud de certiorari para revisar sentencias en casos de condena por
alegación de culpabilidad bajo la Regla 32(A) del Reglamento, la parte peticionaria
procederá conforme se dispone en la Regla 29.
(D) Número de páginas
La solicitud de certiorari no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea
físico y treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la
certificación de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el tribunal autorice un
número mayor de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) del Reglamento.
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá
un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención,
con sus respectivas contestaciones;
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las
hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la
decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u
orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar
la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la
resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que
forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se
discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean
relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de
Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver
la controversia.
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(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a petición de la parte peticionaria en la
solicitud de certiorari, en moción o motu proprio a la parte peticionaria, la presentación de
los documentos del apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad a la fecha de la
presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince días contado a partir
de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de
los documentos.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 34 del Reglamento del TCA de 1996.
Contiene las siguientes modificaciones: se amplía la información requerida en la cubierta
para identificar debidamente la naturaleza (certiorari civil o certiorari criminal), materia
(daños y perjuicios; cobro de dinero) y asunto (resolución denegatoria de sentencia
sumaria; incidente descubrimiento de prueba); se hace referencia a la Regla 76.1, en la
cual se uniformó lo referente a la exposición estipulada o exposición narrativa para todos
los recursos; se permite la presentación de los documentos del apéndice con
posterioridad a la presentación del escrito de certiorari, a petición del peticionario o por
actuación del tribunal, dentro del término de quince días a partir de la resolución del
tribunal que autoriza a la parte la inclusión de dichos documentos.
El apéndice estará sujeto a lo dispuesto en la Regla 34(E)(2) y en la Regla 74. Se eliminan
por repetitivos los requisitos sobre el apéndice que están incluidos en la Regla 74.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (A) (2) para enfatizar la obligación de incluir tanto la dirección
postal como la dirección del correo electrónico en todo escrito de certiorari. Cuando las
partes ejerzan su derecho a representarse por derecho propio, se incluirá, entre otros
datos, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran. Se elimina la referencia a la
obligación de incluir el número de colegiación, a tenor con lo decidido en Rivera Schatz v.
ELA y Col. Abo. PR II, supra. En su lugar, se requerirá el número del Tribunal Supremo
(entiéndase, el número de RUA) del abogado o abogada de la parte peticionaria o de la
parte recurrida, según proceda. Véase Regla 9 (j); Regla 17 (d) (1) (B); Regla 20 (g) (1) (B),
y Regla 33 (b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
En el inciso (A)(2) se elimina la referencia al telefax por estar en desuso. Además, en el
inciso (A)(3) se suprimió el requisito de incluir en la cubierta del recurso el número que
se le asigne al caso en el Tribunal de Apelaciones, únicamente en los casos en que el
expediente sea electrónico. De este modo, se atempera la regla a la automatización del
proceso de asignar los números de caso que supone la presentación de los recursos
mediante el SUMAC.
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El inciso (B) se modifica en términos generales para atemperarlo a los cambios de la Regla
75.
El lenguaje del inciso (C)(1)(c) se modifica para fortalecer la obligación de las partes de
notificar al tribunal sobre casos relacionados, conforme se hizo en la Regla 16.
Se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (C)(3) a la luz de los cambios a la
Regla 76 y de la eliminación de la Regla 76.1.
Por último, se enmendó el inciso (D) para aumentar el límite en el número de páginas, de
veinticinco a treinta y cinco, cuando el expediente sea electrónico. Esto, en consideración
a que la Regla 70(D) se enmendó para reducir el tamaño del papel.
Regla 35 — Efecto de la presentación de la solicitud de certiorari
(A) En casos civiles
(1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante
el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa
propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de
certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el
Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.
(2) Si la resolución recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o
deterioro, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que estas se vendan y que se
deposite su importe hasta que el Tribunal de Apelaciones resuelva el recurso.
(3) No se suspenderán los efectos de una decisión recurrida, salvo una orden en contrario
expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones, que
incluya cualquiera de los remedios siguientes:
(a) una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir;
(b) una orden de pago de alimentos;
(c) una orden sobre custodia o relaciones filiales.
(B) En casos criminales
La presentación de una solicitud de certiorari para que se revise una sentencia
condenatoria suspenderá la ejecución de la sentencia una vez prestada fianza, excepto
cuando la sentencia recurrida disponga que la parte convicta quede en libertad a prueba,
no se admita la prestación de fianza o una ley especial disponga que esta no se
suspenderá. Mientras se sustancia el recurso de certiorari, el tribunal sentenciador
conservará su facultad para modificar las condiciones de la libertad a prueba o para
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revocarla.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 35 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 36 — Mociones y escritos posteriores
Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de
certiorari se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Cuando
la presentación electrónica no sea viable, se deberán presentar físicamente en original. En
este caso, también podrán enviarse por correo, pero, de tener términos jurisdiccionales
para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del
Tribunal.
Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a las partes y se certificará
en la moción o escrito la forma en que se hizo la notificación. No será necesaria la
notificación de tales mociones y escritos posteriores al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de
Distrito, salvo que el tribunal o una regla aplicable disponga lo contrario.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 36 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Esta regla se enmienda con el fin de atemperarla a los procesos de la presentación y
notificación electrónica de documentos mediante el SUMAC. Cuando la presentación
física sea necesaria, se elimina el requisito de presentar tres copias de las mociones y
cualesquiera otros escritos posteriores.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 37 — Oposición a la expedición del auto de certiorari
(A) Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de certiorari, las
demás partes podrán presentar memorandos en oposición a la expedición del auto. Tales
memorandos no excederán de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y
treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación
de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el tribunal autorice un número mayor
de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).
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(B) El apéndice, de incluirse, solo contendrá copias de documentos que forman parte del
expediente original del Tribunal de Primera Instancia y documentos que sean pertinentes
a la controversia.
(C) Los documentos se organizarán en orden cronológico. Si se trata de un expediente
físico, todas las páginas del apéndice se numerarán consecutivamente. Además, el
apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento. En
el caso de los expedientes electrónicos, el apéndice contendrá un índice que indicará la
entrada del documento en el expediente en que aparece cada documento. Los
documentos que obran en el expediente electrónico deberán ser citados indicando el
número de entrada (Ejemplo: Ent. #123) y la(s) páginas del documento al que se hace
referencia.
(D) No será necesario incluir en el apéndice de un memorando en oposición un
documento que ya ha sido incluido en el apéndice de un escrito anterior dentro del
mismo caso. En tal situación, toda referencia posterior a dicho documento indicará la
página y el apéndice correspondientes.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 37 del Reglamento del TCA de 1996. Se elimina la
segunda oración de la Regla 37(B), por estar comprendido su texto en la Regla 34(E)(2).
El inciso (B) aclara que los documentos que se incluyan en la oposición deben ser los
pertinentes a la controversia.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Esta regla se enmendó para aumentar el número límite de las páginas que deberá
contener el escrito de oposición a la expedición del certiorari, de veinticinco a treinta y
cinco, cuando el expediente sea electrónico. Esto, en consideración a que la Regla 70(D)
se enmendó para reducir el tamaño del papel. Se enmienda el inciso (C) para que el texto
refleje la distinción entre cómo debe prepararse el apéndice y su índice correspondiente,
tanto en los casos en que el expediente es electrónico como en los casos en que es físico.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 38 — Órdenes de mostrar causa; expedición del auto de certiorari
El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para emitir órdenes de mostrar causa luego
de presentada la solicitud de certiorari y antes de decidir si se expide o no el auto. En tales
casos, el procedimiento será el siguiente:
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(A) Una vez notificada a las partes y al Tribunal de Primera Instancia, cuando lo
determine el Tribunal de Apelaciones, la resolución que contiene la orden de mostrar
causa, la parte que deba mostrar causa expondrá su posición dentro del término
dispuesto en la resolución. Los escritos presentados no excederán de veinticinco páginas
cuando el expediente sea físico y treinta y cinco páginas cuando el expediente sea
electrónico, exclusive de la certificación de notificación, del índice y del apéndice, salvo
que el tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a los dispuesto en la
Regla 70(D).
(B) Cualquier moción posterior a dichos escritos en la que se discuta el recurso en sus
méritos, o la orden para mostrar causa, podrá ser presentada solo si el Tribunal de
Apelaciones lo autoriza previamente.
(C) Expirado el plazo para presentar el escrito de mostración de causa, el Tribunal de
Apelaciones podrá decidir si expide o no el auto, o si lo resuelve mediante sentencia o
resolución fundamentada, según fuere el caso. Si el tribunal decide expedir el auto, podrá
optar por resolver a base de los escritos presentados o seguir el procedimiento dispuesto
en la Regla 39.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 38 del Reglamento del TCA de 1996.
La notificación al TPI de la copia de la resolución sólo se efectuará cuando lo determine
el Tribunal de Apelaciones, puesto que este trámite de notificación mandatoria no resulta
práctico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmendó el inciso (A) para aumentar, cuando el expediente sea electrónico, a treinta
y cinco el número máximo de páginas de que deberá constar el recurso. Resultaba
necesario aumentar la cantidad de páginas, de modo proporcional, toda vez que la Regla
70(D) también se enmendó con el propósito de reducir el tamaño del papel que la parte
apelante utilizará para el recurso, de ocho y media pulgadas de ancho por catorce
pulgadas de largo (8.5” x 14”) a ocho y media pulgadas de ancho por once pulgadas de
largo (8.5” x 11”).
Se dispone que, bajo el trámite del inciso (B), el recurso quedará perfeccionado con la
presentación del escrito de mostrar causa, sin la necesidad de una réplica por la parte
peticionaria.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
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Regla 39 — Alegatos
(A) El escrito inicial de certiorari será considerado como el alegato de la parte peticionaria.
La parte recurrida deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta días siguientes
a la notificación de la expedición del auto.
(B) Cuando la parte peticionaria presente un alegato suplementario por haber mediado
reproducción de la prueba oral, lo que deberá indicar previamente al tribunal
conjuntamente con esta, la parte recurrida podrá presentar un alegato de réplica dentro
de los treinta días siguientes, a los únicos efectos de refutar lo expuesto por la peticionaria
en su alegato suplementario.
(C) Los términos aquí dispuestos son prorrogables a solicitud de parte o por iniciativa
propia del Tribunal de Apelaciones.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 39 del Reglamento del TCA de 1996.
Se dispone que el escrito inicial será el alegato de la parte peticionaria, sustituyéndose
“podrá ser” por “será” a tenor con la política de la simplificación y celeridad de los
procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones. La parte peticionaria deberá indicar al
tribunal, al presentar la reproducción de la prueba oral, que presentará un alegato
suplementario.
Regla 40 — Criterios para la expedición del auto de certiorari
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 40 del Reglamento del TCA de 1996.
PARTE V CERTIORARI DE CASOS ORIGINADOS EN LA COMISIÓN ESTATAL
DE ELECCIONES
Regla 41 — En general
El recurso de certiorari para revisar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en
revisión de las resoluciones, determinaciones u órdenes que emita la Comisión Estatal de
Elecciones por virtud del Art. 13.3 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como “Código
Electoral de Puerto Rico de 2020”, se formalizará mediante la presentación de una
solicitud de certiorari dentro de los términos y en la forma provista por esta Parte.
El recurso de certiorari para revisar las sentencias del Tribunal de Apelaciones por el
Tribunal Supremo, dictadas al amparo de esta Parte, se regirá por los términos y
procedimientos dispuestos en la Regla 21 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 41 del Reglamento del TCA de 1996.
El Art. 1.017 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977,
según enmendada, dispone para la revisión ante el Tribunal de Apelaciones de las
sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en los procedimientos al amparo
del Art. 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico. La anterior Ley de la Judicatura incluyó
este recurso en la parte de competencia del Tribunal de Apelaciones, por lo que se
entendió innecesario especificarlo en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 2003, disponiéndose en su lugar que el Tribunal de Apelaciones
entenderá en cualquier otro asunto determinado por ley especial (Art. 4.006(e)). La Regla
32 de este Reglamento especifica los recursos de certiorari, incluyendo el dispuesto en esta
Parte.
Mediante los procedimientos establecidos a tenor de la Ley Electoral de Puerto Rico, las
resoluciones, determinaciones u órdenes de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) se
revisan mediante juicio de novo en el Tribunal de Primera Instancia. Estas se revisan ante
el Tribunal de Apelaciones mediante certiorari.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 dispone en su
Art. 3.002(d) que el Tribunal Supremo revisará mediante un recurso de certiorari, a ser
expedido discrecionalmente, las sentencias y resoluciones del Tribunal de Apelaciones
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en el término dispuesto en las reglas procesales o en leyes especiales. La Regla 21 del
Reglamento del Tribunal Supremo contiene las disposiciones especiales aplicables al
recurso de certiorari, a ser presentado ante el Tribunal Supremo, para revisar las
sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones en virtud de lo dispuesto en el Art.
1.017 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Esta regla se enmendó con el fin de atemperarla a los procesos de la presentación
electrónica de documentos mediante el SUMAC. También se enmendó para atemperar el
texto de la regla a la aprobación de la Ley Núm. 58-2020, conocida como “Código
Electoral de Puerto Rico de 2020”, que representa el estado de derecho vigente en materia
electoral en Puerto Rico.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 42 — Término para presentar el recurso
El recurso de certiorari para revisar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia,
descrito en la Regla 41 de este Reglamento, se formalizará mediante la presentación de
una solicitud dentro del término jurisdiccional de diez días, contados a partir del archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Cuando se presentare una
moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho término
comenzará a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la resolución
que resuelve la moción de reconsideración.
La solicitud de certiorari constituirá el alegato de la parte peticionaria, a no ser que el
Tribunal de Apelaciones provea otra cosa en conformidad con las Reglas 51 y 53 de este
Reglamento.
El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de diez días para resolver el caso ante su
consideración.
El recurrente podrá presentar una moción de reconsideración ante el Tribunal de
Apelaciones dentro del mismo término de diez días que tiene para acudir en revisión al
Tribunal Supremo, siempre que se notifique a cualquier parte adversamente afectada
durante el referido término. Dicha moción de reconsideración interrumpirá el término
para acudir al Tribunal Supremo. El Tribunal de Apelaciones tendrá cinco días para
resolver y dirimir esta. Si no la resolviere en dicho término, se entenderá que fue
rechazada de plano, y las partes podrán acudir en revisión judicial a un tribunal de mayor
jerarquía. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración.
Dentro de los treinta días anteriores a una elección, el término para presentar el escrito
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de revisión ante el Tribunal de Apelaciones será de cuarenta y ocho horas. La parte
promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del
escrito de revisión al Tribunal del cual se recurre y a cualquier otra parte afectada. El
Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco días,
contados a partir de la presentación del caso. En estos casos no existirá el derecho a
reconsideración.
Para todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco días previos a la celebración
de una elección, el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro horas,
y deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día
siguiente a su presentación. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar
en el mismo día de su presentación copia del escrito de revisión al tribunal del cual se
recurre y a cualquier otra parte afectada y resolverse no más tarde del día siguiente a su
presentación. En estos casos no existirá el derecho a reconsideración.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 42 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda esta regla para atemperar el texto a la aprobación de la Ley Núm. 58-2020,
conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, que representa el estado de
derecho vigente en materia electoral en Puerto Rico.
Regla 43 — Presentación y notificación
(A) Manera de presentarlo
Las solicitudes de certiorari que se sometan a la consideración del Tribunal de Apelaciones
se formalizarán con la presentación del escrito en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones, junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable, constituirá la fecha de
presentación de la solicitud de certiorari. Por lo tanto, su fecha de presentación no se
retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento. La plataforma
electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que la solicitud fue
sometida. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y
advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta tanto se
paguen los derechos arancelarios correspondientes.
Cuando la presentación física de la solicitud de certiorari sea necesaria conforme a lo
dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, esta se formalizará con la presentación del
original de la solicitud en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del
tribunal recurrido.
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Cuando la solicitud de certiorari se presente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones,
la parte peticionaria deberá notificar a la Secretaría del tribunal recurrido, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, con una copia de esta
debidamente numerada y sellada con la fecha y la hora de presentación.
Cuando la solicitud se presente de modo físico en la Secretaría del tribunal recurrido, la
parte peticionaria deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, con la original de
esta debidamente sellada por la Secretaría del tribunal recurrido y con la fecha y la hora
de presentación.
Los términos aquí dispuestos son de cumplimiento estricto.
De presentarse la solicitud de certiorari en formato electrónico mediante el SUMAC, no
será necesario que la parte peticionaria notifique la cubierta o primera página,
debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la resolución recurrida, debido a que el
SUMAC realizará de modo automático la notificación al tribunal recurrido.
(B) Notificación del recurso entre las partes
La notificación electrónica de una solicitud de certiorari constituirá la notificación que
debe efectuarse entre abogados y abogadas de récord, siempre y cuando hayan
comparecido al caso, o en su defecto, a las partes.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, la parte peticionaria notificará la
solicitud de certiorari debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los
abogados o abogadas de récord o, en su defecto, a las partes, de forma simultánea a su
presentación. Cuando la solicitud haya sido presentada en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones, esta contendrá el número de presentación. La notificación se efectuará de
acuerdo con lo dispuesto en la Regla 48 de este Reglamento.
Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida
la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los
abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, será realizada a la dirección de correo
electrónico de estos y estas que consta en el RUA.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 43 del Reglamento del TCA de 1996.
En relación con los métodos de notificación, la regla se refiere a la Regla 48 de este
Reglamento.
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aclarar que, como norma general, la presentación de la
solicitud de certiorari deberá hacerse mediante el SUMAC, junto con el pago del arancel
correspondiente.
Se modifica el inciso (B) para establecer que la presentación electrónica de una solicitud
de certiorari constituirá la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas, así
como al Procurador General o a la Procuradora General y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal
de Distrito, toda vez que la plataforma electrónica permitirá incluir la información de
contacto de los abogados y abogadas. En estos casos, la plataforma generará una
notificación que incluirá la información de quienes fueron notificados o notificadas de la
presentación de la solicitud.
Por otro lado, en el segundo párrafo del inciso (B), se establece que la parte peticionaria
debe notificar la solicitud de certiorari a las partes que litigan por derecho propio o a
cualquier otra parte que sea requerida, según las disposiciones legales aplicables.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 44 — Forma de la solicitud de certiorari en casos originados en la Comisión Estatal de
Elecciones
La forma de la solicitud de certiorari se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones
contenidas en la Regla 34 de este Reglamento.
Comentario:
Esta regla Corresponde a la Regla 44 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 45 — Efectos de la presentación de la solicitud de certiorari y de su expedición
(A) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los efectos de la sentencia
ni los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario
expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones.
(B) La expedición del auto de certiorari suspenderá los efectos de la sentencia y los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo lo dispuesto en el inciso (C) de
esta regla o cuando mediare una orden en contrario expedida por el Tribunal de
Apelaciones, motu proprio o a petición de parte.
(C) Cuando la sentencia recurrida incluya una orden de injunction, de mandamus o de
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hacer o desistir, no se suspenderán los efectos de dicha sentencia, salvo una orden en
contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 45 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 46 — Oposición a la expedición del auto de certiorari
(A) Términos para presentarla
(1) Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de certiorari, las
demás partes deberán presentar memorandos en oposición a la expedición del auto. Estos
se considerarán para todos los efectos como los alegatos de los recurridos, a no ser que
otra cosa provea el Tribunal de Apelaciones en conformidad con las Reglas 51 y 53 de
este Reglamento.
(2) Cuando la solicitud de certiorari se presentare dentro de los treinta días anteriores a
un evento electoral, las partes recurridas deberán presentar memorandos en oposición a
la expedición del auto, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la solicitud.
Estos se considerarán, para todos los efectos, como los alegatos de los recurridos, a no ser
que otra cosa provea el Tribunal de Apelaciones en conformidad con las Reglas 51 y 53
de este Reglamento.
(3) Cuando la solicitud de certiorari se presentare dentro de los cinco días anteriores a un
evento electoral, las partes recurridas deberán presentar memorandos en oposición a la
expedición del auto al día siguiente de la notificación de la solicitud, los cuales se
considerarán, para todos los efectos, como los alegatos de los recurridos.
(B) Forma y contenido del escrito de oposición
(1) La forma y el contenido del escrito de oposición, en lo pertinente, se regirá por las
disposiciones contenidas en la Regla 37 de este Reglamento.
(C) Notificación
La parte recurrida notificará el escrito de oposición a las demás partes de acuerdo con lo
dispuesto en la Regla 48 de este Reglamento.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 46 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
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través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 47 — Mociones y escritos posteriores
Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de
certiorari se presentarán solamente con autorización previa del tribunal en la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones. Cuando la presentación electrónica no sea viable, se deberán
presentar físicamente en original. En su orden que autoriza la presentación de dichos
escritos, el tribunal dispondrá la forma en que los escritos deberán ser presentados y
notificados a las partes. En todo caso, la notificación a las partes será simultánea con la
presentación del escrito y en la moción o escrito se certificará la forma en que se hizo la
notificación, lo cual se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 48 de este
Reglamento.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 47 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda la regla para aclarar que la presentación de mociones y escritos posteriores
autorizados por el Tribunal de Apelaciones deberá realizarse conforme a lo dispuesto en
la Regla 2.1 de este Reglamento. Cuando la presentación electrónica mediante el SUMAC
no sea posible, se mantiene el requisito de presentar físicamente el escrito original en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Se elimina el requisito de presentar tres copias.
Regla 48 — Notificación de los escritos
La presentación electrónica de un escrito constituirá la notificación que debe efectuarse
entre abogados y abogadas. Una vez se presente el escrito, la plataforma electrónica
emitirá una notificación que indicará el nombre y la dirección de correo electrónico de los
abogados o las abogadas que fueron notificados(as) de la presentación del escrito. Será
responsabilidad de la parte que presente el escrito corroborar que la información que
surja de esta notificación automática sea correcta.
Será deber de la parte que presenta el escrito notificarlo a las partes que litigan por
derecho propio o a cualquier otra parte que sea requerida, según las disposiciones legales
aplicables.
Cuando la notificación electrónica no sea viable, el escrito notificado deberá estar
debidamente sellado con la fecha y la hora de su presentación. La notificación se realizará
mediante correo certificado con acuse de recibo, mediante un servicio similar de entrega
personal por empresa privada con acuse de recibo, mediante entrega personal o correo
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electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento
original.
La parte certificará, por sí o por conducto de su representación legal, el hecho de la
notificación en el propio escrito. La fecha del depósito en el correo se considerará como
la fecha de la notificación a las partes, pero la parte deberá asegurarse que la entrega se
verifique al día siguiente. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los
abogados o las abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas
por abogado o abogada. Cuando se envíe a las partes, se remitirá a la dirección postal que
surja del último escrito que conste en el expediente del caso. De estar la parte
representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección postal o de
correo electrónico que surja del RUA a cargo del Secretario o de la Secretaria del Tribunal
Supremo.
La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados o
las abogadas que representen a las partes, entregándola a estos o estas o a cualquier
persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada,
se entregará poniendo el documento en las manos de la parte que litiga por derecho
propio cuya dirección de correo electrónico no consta en el expediente. De no estar
presente la parte, la entrega se hará en el domicilio, o a la dirección de la parte según surja
de los autos, o a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en esta. En caso
de entrega personal, se certificará la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo
que se hará dentro de las próximas veinticuatro horas.
Cuando la notificación del escrito vaya a ser efectuada dentro de los treinta días
anteriores a un evento electoral, se efectuará solo personalmente o por correo electrónico,
y siempre con notificación por teléfono.
Toda comunicación electrónica entre los abogados y las abogadas de las partes, incluida
la notificación de escritos presentados al tribunal, así como las comunicaciones entre los
abogados y las abogadas de las partes y el tribunal, será realizada a la dirección de correo
electrónico de estos y estas que consta en el RUA.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 48 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda la Regla 48 con el propósito de añadir el método de envío por correo
electrónico como opción para las notificaciones de los escritos entre las partes, siempre
que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original. Además, se
incluye referencia precisa en cuanto a que la dirección que se usará para las partes será
aquella que surja del expediente. Sin embargo, al notificar a los abogados y a las
abogadas, se usará la dirección postal o del correo electrónico que surja del RUA. Véase
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Regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda la regla para reflejar el modo en que la parte que presente un escrito
cumplirá con el requisito de notificación a las partes bajo ambos escenarios, el modo físico
y el formato electrónico. En los supuestos en que sea necesario notificar físicamente,
permanece el lenguaje original de esta regla. No obstante, se elimina la referencia al
telefax por estar en desuso. Se amplían los medios de notificación para incluir la
notificación por correo electrónico.
En el caso de los(as) abogados(as), se enfatiza la importancia de que mantengan su
información de contacto actualizada en el RUA, de conformidad con la Regla 9(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI–B, R. 9(j). Esta obligación, no solo se
encuentra codificada en el Reglamento del Tribunal Supremo, sino que constituye una
obligación ética cuya infracción puede acarrear sanciones disciplinarias. Véase In re Pratts
Barbarossa, 199 DPR 594 (2018).
Regla 49 — Trámite coetáneo a la decisión sobre expedición del auto de certiorari; notificación
(A) El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para emitir órdenes de mostrar causa
luego de presentada la solicitud de certiorari y antes de decidir si se expide o no el auto.
En estos casos, el tribunal dispondrá en la orden el procedimiento que deberán seguir las
partes en el trámite de mostración de causa. A no ser que otra cosa disponga el tribunal
en su orden, la orden de mostrar causa no tendrá efecto alguno sobre la obligación de la
parte recurrida en cuanto al término para presentar la oposición a la solicitud.
(B) No obstante lo expresado en el inciso anterior, en todo caso el tribunal podrá expedir
el auto solicitado sin ulteriores procedimientos en cualquier momento luego de la
presentación de la solicitud de certiorari.
(C) El Tribunal de Apelaciones decidirá sobre la expedición del recurso en un término no
mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que se presente el último escrito
relacionado con la orden de mostrar causa o luego de presentada la oposición del
recurrido, según sea el caso.
(D) La decisión del Tribunal de Apelaciones sobre la expedición del auto de certiorari será
notificada a las partes y al tribunal recurrido en conformidad con lo dispuesto en la Regla
71(B) de este Reglamento.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 49 del Reglamento del TCA de 1996.
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Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (D) para atemperarlo a los cambios establecidos en la Regla 71(B).
Regla 50 — Autos originales
(A) En cualquier momento después de la presentación de la solicitud de certiorari, de
entenderlo necesario para decidir si expide el recurso o para resolver el recurso en sus
méritos, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar a la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia que remita los autos originales de los casos que, por su antigüedad, no fueron
tramitados electrónicamente en el Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición no
aplica a aquellos casos que se tramitaron electrónicamente en el Tribunal de Primera
Instancia y cuyo expediente electrónico se encuentra accesible para los jueces y las juezas
y el personal autorizado del Tribunal de Apelaciones.
(B) Cuando el Tribunal de Apelaciones ordene la remisión de los autos, la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones deberá notificar por teléfono o a través de la dirección del correo
electrónico a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia dicha orden. La Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia deberá remitir los autos, certificados, a la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones en un término no mayor de cinco días a partir de la notificación,
salvo que por razones justificadas el tribunal disponga un término distinto.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 50 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (A) con el propósito de establecer que la solicitud de autos
originales del Tribunal de Primera Instancia no será de aplicación a los casos tramitados
electrónicamente. Nótese que en estos casos el expediente electrónico constituye el
expediente original y está disponible electrónicamente para jueces y juezas y el personal
autorizado del Tribunal de Apelaciones, a través del SUMAC.
Se modifica el inciso (B) para añadir la opción de notificar la solicitud de autos originales
al Tribunal de Primera Instancia por vía electrónica. Además, se amplía el término a cinco
días, en aras de reconocer un término razonable para el manejo de expedientes.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Esta regla se enmendó con el fin de aclarar que la solicitud de autos originales al Tribunal
de Primera Instancia por parte de la Secretaría del Tribunal de Apelaciones procede en
relación con casos que, por su antigüedad, no fueron tramitados electrónicamente en el
Tribunal de Primera Instancia.
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Regla 51 — Disposición del recurso
(A) Una vez se haya expedido el auto de certiorari, el Tribunal de Apelaciones podrá
ordenar la presentación de escritos adicionales, la celebración de vistas orales o cualquier
otra providencia que entienda necesaria y tienda a la más rápida disposición del recurso.
(B) El Tribunal de Apelaciones deberá emitir su decisión en cuanto al recurso en un
término no mayor de diez días, contados a partir del momento en que el recurso quede
finalmente sometido.
No obstante, cuando se trate de un caso presentado al Tribunal de Primera Instancia
dentro de los treinta días anteriores a un evento electoral, el Tribunal de Apelaciones
deberá emitir su decisión en cuanto a la petición de certiorari en un término no mayor de
cinco días contados a partir de que el recurso quede finalmente sometido; cuando se trate
de un caso presentado al Tribunal de Primera Instancia dentro de los cinco días previos
a la celebración de un evento electoral, el Tribunal de Apelaciones deberá emitir su
decisión en cuanto a la petición de certiorari dentro del término de veinticuatro horas
contado a partir de que la decisión quede finalmente sometida.
(C) Se archivará en autos copia de la notificación del dictamen dentro de las veinticuatro
horas de haberse emitido la decisión. Esta notificación a las partes se hará por vía
telefónica y por vía electrónica el mismo día del archivo. Posterior a la notificación, la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones deberá notificar la decisión en conformidad con
lo dispuesto en la Regla 71(B) de este Reglamento.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 51 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (C) para aclarar que la Secretaría debe realizar la notificación de la
decisión a las partes, por vía electrónica mediante el SUMAC, el mismo día del archivo.
Regla 52 — Reconsideración; mandatos
(A) En todo caso, la parte adversamente afectada por la decisión del Tribunal de
Apelaciones podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término
improrrogable de quince días, a contarse desde la fecha del archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia.
(B) El Tribunal de Apelaciones deberá decidir sobre la reconsideración en un término no
mayor de cinco días a partir de la fecha de su presentación. Se archivará en autos copia
de la notificación del dictamen dentro de las veinticuatro horas de haberse emitido la
decisión. Esta notificación a las partes se hará en conformidad con lo dispuesto en la Regla
71(B) de este Reglamento.
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(C) Cada parte podrá presentar solo una moción de reconsideración.
(D) La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia,
junto con todo el expediente original, cuando este haya sido elevado. Esto ocurrirá: (i)
una vez transcurridos diez días laborables de haber advenido final y firme la decisión del
Tribunal de Apelaciones, o (ii) en cualquier momento anterior a dicha fecha, o a la fecha
en que advenga final y firme la decisión, cuando, a iniciativa propia o a solicitud de parte,
así lo ordene el Tribunal de Apelaciones por causa justificada.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 52 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (B) para atemperarlo a los cambios establecidos en la Regla 71 (B).
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica el inciso (D) para aclarar que el tribunal tiene la potestad de remitir el
mandato en cualquier momento, aun antes de advenir final y firme la decisión recurrida.
Esto con el fin de que, en las circunstancias que así lo ameriten, el Tribunal de Primera
Instancia pueda continuar inmediatamente con el trámite ante sí. Por supuesto, la parte
adversamente afectada por esta acción tiene disponible (i) solicitar al Tribunal de Primera
Instancia que se abstenga de continuar el procedimiento mientras no advenga final y
firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, así como (ii) recurrir al Tribunal Supremo
y, en auxilio de su jurisdicción, para solicitar que se paralice la continuación del trámite
ante el Tribunal de Primera Instancia.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 53 — Disposiciones generales
(A) En todo caso, el Tribunal de Apelaciones podrá, en atención a las circunstancias del
caso ante su consideración, variar los términos y procedimientos dispuestos en esta Parte
V para, en bien de la justicia, asegurar una tramitación y disposición más eficiente de este,
sin menoscabar los derechos sustantivos de las partes.
(B) Las disposiciones contenidas en la Parte V de este Reglamento regirán solo la
presentación y disposición de los recursos de certiorari en casos originados en la Comisión
Estatal de Elecciones en conformidad con lo dispuesto en la Regla 41 de este Reglamento.
(C) Los asuntos no tratados en esta Parte que estén dispuestos en otras Partes de este
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Reglamento, aplicarán a la tramitación de los recursos de certiorari para revisar sentencias
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en casos originados en la Comisión Estatal
de Elecciones en tanto no conflijan con la celeridad que ameritan la atención y disposición
de los casos en los que están involucrados derechos electorales.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 53 del Reglamento del TCA de 1996.
PARTE VI HÁBEAS CORPUS Y MANDAMUS
Regla 54 — Aplicabilidad
Los procedimientos de hábeas corpus y mandamus se regirán por la reglamentación
procesal civil, por las leyes especiales pertinentes y por estas reglas.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 54 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 55 — Contenido del escrito de hábeas corpus o mandamus; tramitación del recurso
(A) Cualquier petición para que el tribunal expida un recurso de hábeas corpus o mandamus
contendrá numeradas, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes:
(1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción del tribunal y la
Región Judicial a la que corresponde el recurso en conformidad con la ley y el inciso (G)
de esta regla.
(2) Un breve resumen de los hechos.
(3) Un señalamiento breve y conciso de las controversias de derecho planteadas en la
petición y de las disposiciones de la ley y de la jurisprudencia aplicables.
(4) Un argumento de las controversias planteadas.
(5) La súplica.
(B) En los casos en que el recurso de hábeas corpus o mandamus plantee alguna cuestión
que trate sobre la comisión de algún error por un tribunal, relacionado con la suficiencia
o apreciación de la prueba oral, la parte peticionaria procederá de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento.
(C) La cubierta de la petición contendrá solamente el epígrafe, el cual identificará a la
parte peticionaria y a las partes contrarias como demandadas, y el nombre, la dirección
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postal, el teléfono, la dirección del correo electrónico y el número del Tribunal Supremo
del abogado o de la abogada de la parte peticionaria, si hubiera. Inmediatamente después,
habrá un índice detallado de la petición que se ajustará a lo dispuesto en la Regla 75.
(D) Cualquier documento que se deba traer a la atención del Tribunal de Apelaciones en
esta etapa del procedimiento, se unirá al final de la petición como apéndice.
(E) La petición no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y
treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación
de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el Tribunal autorice un número
mayor de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).
(F) No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado, por
lo que la argumentación y los fundamentos de derecho deberán ser incluidos en el mismo
cuerpo de la petición.
(G) La petición se presentará en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y será asignada
por el Juez Administrador o la Jueza Administradora, o el Juez Administrador Auxiliar
o Jueza Administradora Auxiliar, según las normas previamente establecidas. Se
considerará impropia la presentación de una petición directamente a un Juez o una Jueza
del Tribunal de Apelaciones, excepto en casos de extrema urgencia cuando ni el tribunal
ni la Secretaria o el Secretario estuvieren disponibles. En tales casos, ese Juez o esa Jueza
podrá ejercitar individualmente los poderes que le confiere la ley, pero cuando proceda
deberá referir el caso al Panel correspondiente por conducto de la Secretaria o del
Secretario.
(H) La resolución del Juez o de la Jueza que haya atendido el recurso en tales casos estará
sujeta a revisión por el Panel correspondiente o el designado por el Juez Presidente o la
Jueza Presidenta a esos fines. Siempre que esto fuere solicitado por una parte interesada
dentro de los diez días después del archivo en autos de la notificación de la resolución,
dicho Panel revisará la resolución del Juez o de la Jueza y dictará lo que en derecho
proceda.
(I) En todo caso en que el Tribunal de Apelaciones considere que no se justifica el ejercicio
de su jurisdicción, ordenará el traslado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia que
corresponda. Tal orden no se considerará en forma alguna una adjudicación en los
méritos.
(J) La parte peticionaria emplazará a todas las partes a tenor con las disposiciones de las
Reglas de Procedimiento Civil y de las leyes pertinentes. Cuando se trate de un recurso
de mandamus dirigido contra un Juez o una Jueza para que este o esta cumpla con un
deber ministerial con relación a un caso que esté pendiente ante su consideración, el
peticionario no tendrá que emplazar al Juez o a la Jueza de acuerdo con las disposiciones
pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil. En estos casos, bastará con que el
peticionario notifique al Juez o a la Jueza con copia del escrito de mandamus en
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conformidad con lo dispuesto en la Regla 13(B) de este Reglamento. También deberá
notificar a las otras partes en el pleito que originó la petición de mandamus y al tribunal
donde este se encuentre pendiente, en conformidad con la Regla 13(B).
(K) A menos que en el propio auto se disponga otra cosa, la parte peticionaria tendrá un
plazo de diez días, contados desde el aviso de expedición, para presentar su alegato, y
las demás partes, diez días para presentar el suyo a partir de la notificación del alegato
de la parte peticionaria. Los alegatos se ajustarán a las disposiciones de la Regla 73. El
tribunal podrá ordenar que las partes contrarias contesten las alegaciones de la petición
dentro del plazo determinado. En tal caso, el plazo para presentar el alegato de la parte
peticionaria comenzará a contar desde la fecha de la notificación de la contestación.
(L) Al expedir el auto preliminar o en cualquier momento posterior, el Tribunal de
Apelaciones determinará si se requiere la celebración de una vista, la cual se ventilará
ante el Panel en pleno o ante cualesquiera de sus miembros. En ese caso, podrá nombrar
un comisionado o una comisionada, o tomar la acción que corresponda. En tales
situaciones, no se excluirá el descubrimiento de prueba y se aplicarán las normas
pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia de la misma forma que
en cualquier otro procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 55 del Reglamento del TCA de 1996.
Implanta el contenido del Art. 4.006(d) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, sobre la competencia del Tribunal de Apelaciones en
estos recursos.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (C) para hacer énfasis en la obligación de incluir tanto la dirección
postal como la dirección del correo electrónico en los escritos de hábeas corpus o mandamus.
Se elimina la referencia a la obligación de incluir el número de colegiación, a tenor con lo
decidido en Rivera Schatz v. ELA y Col. Abo. PR II, supra. En su lugar, se requerirá el
número del Tribunal Supremo (entiéndase, el número de RUA) del abogado o abogada
de la parte peticionaria, si alguno o alguna. Véase Regla 9 (j); Regla 17 (d) (1) (B); Regla
20 (g) (1) (B), y Regla 33 (b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (B) a la luz de los cambios a la
Regla 76 y de la eliminación de la Regla 76.1.
Se enmienda el inciso (C) para suprimir la referencia al número de fax por encontrarse en
desuso.
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El inciso (E) se enmendó para aumentar a treinta y cinco el número máximo de páginas
de que deberá constar el escrito de hábeas corpus o mandamus, cuando el expediente sea
electrónico. Toda vez que la Regla 70(D) también se enmendó con el propósito de reducir
el tamaño del papel.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
PARTE VII REVISIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS
Regla 56 — En general
Esta parte gobernará el trámite de las revisiones de todos los recursos instados ante el
Tribunal de Apelaciones para la revisión de las decisiones, los reglamentos, las órdenes,
las resoluciones y las providencias finales dictadas por organismos o agencias
administrativas o por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en su función adjudicativa
o cuasi legislativa, conforme lo dispuesto en ley.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 56 del Reglamento del TCA de 1996, a la que se le
adiciona la palabra “organismo” para conformarla con el leguaje más amplio de la nueva
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. Debe quedar claro
que las decisiones de las agencias excluidas de la definición de “agencia” por la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(LPAU) son objeto de revisión judicial, en tanto en cuanto dichas determinaciones afecten
derechos u obligaciones de partes. 3 L.P.R.A. sec. 2102.
Regla 57 — Término para presentar el recurso de revisión
El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de
treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley
especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de
dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 57 del Reglamento del TCA de 1996.
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El término, según la Sec. 4.2 de la LPAU, es de treinta días, contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia, añadiéndose el depósito en el correo. Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder,
161 D.P.R. 341 (2004).
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se incorpora lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017.
Regla 58 — Presentación y notificación del recurso de revisión
(A) Presentación del recurso
El escrito inicial de revisión se formalizará con su presentación en la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel correspondiente.
La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable, constituirá la fecha de
presentación del recurso de revisión. Por lo tanto, la fecha de presentación del recurso de
revisión no se retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento. La
plataforma electrónica emitirá un comprobante de presentación indicando que el recurso
fue cargado al sistema. El comprobante reflejará la fecha y la hora en que se realizó la
transacción y advertirá que el documento no se entenderá presentado oficialmente hasta
tanto se paguen los derechos arancelarios correspondientes.
Cuando la presentación física del recurso sea necesaria conforme a lo dispuesto en la
Regla 2.1 de este Reglamento, esta se formalizará con la presentación del original del
recurso de revisión en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel
correspondiente.
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y
hora de su presentación a los abogados o las abogadas de récord del trámite
administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario
administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del
término para presentar el recurso, siendo este un término de cumplimiento estricto.
(2) Cómo se hará
La notificación se efectuará según lo dispuesto en la Regla 13(B).
(3) Constancia de la notificación
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La constancia de cada uno de los métodos de notificación será la dispuesta en la Regla
13(B) de este Reglamento.
(4) Certificación de notificación
La parte recurrente, por sí o por conducto de su representación legal, certificará al
Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o
notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para esto.
La parte recurrente podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier
cambio en cuanto a la certificación original dentro de los tres días laborables siguientes
al día de la presentación del escrito de revisión. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 58 del Reglamento del TCA de 1996.
El término de notificación a las partes y a la agencia es de cumplimiento estricto. A los
fines de proveer uniformidad, se hace referencia en esta regla a las disposiciones de
constancia de notificación de los diferentes métodos, según dispuesto en la Regla 13(B)
sobre apelaciones. Véase la Regla 12.1, que faculta al tribunal para corregir defectos de
forma o notificación por causa justificada y siempre que no se afecten derechos de las
partes.
Comentario: Enmiendas del 2025:
El inciso (A) se enmienda para aclarar que la fecha que se considerará propiamente como
fecha de presentación del recurso será la fecha del pago de los derechos arancelarios,
cuando esta sea distinta. Asimismo, se consigna que la plataforma electrónica emitirá un
comprobante que acredita la presentación del recurso en la plataforma electrónica, el cual
reflejará la fecha y la hora en que se realizó la transacción y advertirá que el documento
no se entenderá presentado oficialmente hasta que se concrete el pago de los derechos
arancelarios.
El inciso (B)(2) se enmienda para establecer que la parte recurrente efectuará la
notificación del recurso a la parte recurrida según lo dispuesto en la Regla 13(B).
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación de escritos a
través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 59 — Contenido del recurso de revisión
El escrito de revisión contendrá:
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(A) Cubierta
La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento
“Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial
de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente:
(1) Epígrafe
El epígrafe del escrito de revisión contendrá el nombre de todas las partes en el orden en
que aparecían en el trámite administrativo y se les identificará como “parte recurrente”
y “parte recurrida”.
(2) Información sobre abogados y abogadas, y partes
Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono y la dirección electrónica y el número
del Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la parte recurrente y del abogado
o de la abogada de la parte recurrida, o el nombre, la dirección postal, la dirección del
correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes si estas no estuvieren
representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho
propio.
(3) Información del caso
Si se trata de un recurso presentado físicamente conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1
de este Reglamento, deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asigne
en el Tribunal de Apelaciones, el nombre del organismo o agencia administrativa de la
cual proviene el recurso, incluyendo la identificación numérica del trámite
administrativo, si alguna, y la materia.
En los recursos para impugnar la validez de una regla o reglamento, el epígrafe expresará
el nombre de la persona que impugna, identificándola como “recurrente”, y el nombre
del organismo o agencia que adoptó la regla o reglamento, identificándola como
“recurrida”.
(B) Índice
Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso conforme a lo dispuesto
en la Regla 75 de este Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes
siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia
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del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del
recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el
organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial
correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia
de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u
orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar
el recurso de revisión.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso
ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso.
Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en
conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el
Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal
de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente
cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(2) El recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente. No se permitirá la
presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La
argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de los
recursos de revisión.
(3) En caso de que en el recurso de revisión se plantee alguna cuestión relacionada con
errores en la apreciación de la prueba o con la suficiencia de esta, la parte recurrente
procederá conforme se dispone en la Regla 76.
(D) Número de páginas
El recurso de revisión no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico
y treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación
de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el tribunal autorice un número mayor
de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D).
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
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(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella
o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite
previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte
del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que
se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en
que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y
reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme
parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y
que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o
reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o
secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu
proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el
subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro
de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución
del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del apéndice no será causa de desestimación del
recurso.
(3) El apéndice sólo contendrá copias de documentos que formen parte del expediente
original ante el foro administrativo. Cuando la parte recurrente plantee como error la
exclusión indebida de alguna prueba, incluirá en un apéndice separado copia de la
prueba ofrecida y no admitida.
(4) Los documentos del apéndice se organizarán en orden cronológico. Si se trata de un
expediente físico, todas las páginas se numerarán consecutivamente. Además, el
apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento. En
el caso de los expedientes electrónicos, el apéndice contendrá un índice que indicará la
entrada del documento en el expediente. En tales circunstancias no será necesario volver
a cargar los documentos que obran en el Tribunal de Primera Instancia. Los documentos
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que obran en el expediente electrónico deberán ser citados indicando el número de
entrada. (Ejemplo: Ent. #123) y la(s) página(s) del documento al que hace referencia.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 59 del Reglamento del TCA de 1996.
Se incluye la información que deba proveerse en la cubierta del recurso, para
identificación de la materia (subastas, certificado de necesidad y conveniencia,
determinaciones ambientales, asuntos de personal) y agencia (Departamento de Justicia,
Departamento Salud, Departamento de Asuntos del Consumidor, Junta de Apelaciones
de la Administración de Sistemas de Personal, Comisión de Investigación, Procesamiento
y Apelaciones) desde su presentación. Según las directrices de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, el tribunal podrá permitir la presentación
de documentos del apéndice con posterioridad a la presentación del recurso a petición
del recurrente o motu proprio, y no desestimará el recurso por omisión de documentos.
Conforme a la Regla 12.1, el tribunal dará oportunidad a las partes de corregir defectos
de forma.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (A) (2) para destacar la obligación de incluir tanto la dirección
postal como la dirección del correo electrónico en los escritos de revisión. Cuando las
partes ejerzan su derecho a representarse por derecho propio, se incluirá, entre otros
datos, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran. Se elimina la referencia a la
obligación de incluir el número de colegiación, en armonía con lo decidido en Rivera
Schatz v. ELA y Col. Abo. PR II, supra. En su lugar, se requerirá el número del Tribunal
Supremo (entiéndase, el número de RUA) del abogado o abogada de la parte recurrente
o de la parte recurrida, según proceda. Véase Regla 9 (j); Regla 17 (d) (1) (B); Regla 20 (g)
(1) (B), y Regla 33 (b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
En el inciso (A)(3) se suprime el requisito de incluir en la cubierta del recurso “el número
que se le asigne en el Tribunal de Apelaciones”, cuando el expediente sea electrónico. De
este modo, se atempera la regla a la automatización del proceso de asignar los números
de caso que supone la presentación de los recursos mediante el SUMAC.
Además, se modifica en términos generales el lenguaje del inciso (B) para atemperarlo a
los cambios de la Regla 75.
Se modifica el lenguaje del inciso (C) (1)(c) para fortalecer la obligación de las partes de
notificar al tribunal sobre casos relacionados, conforme se modificó en las Reglas 16 y 34.
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El inciso (D) se enmendó para aumentar a treinta y cinco el número máximo de páginas
de que deberá constar el recurso, cuando el expediente sea electrónico.
Se enmienda el inciso (E)(4) para que el texto refleje la distinción entre cómo debe
prepararse el apéndice y su índice correspondiente, tanto en los casos en que el
expediente es electrónico como en los casos en que es físico.
Regla 60 — Competencia
El recurso de revisión será atendido por el Panel designado conforme a lo dispuesto en
la Regla 7 (A) (3) de este Reglamento.
Regla 61 — Efectos de la presentación del recurso de revisión; comparecencia del Estado; bienes
fungibles
(A) Efectos de la presentación del recurso
(1) La presentación de un recurso de revisión no tendrá el efecto de paralizar la
implantación de una regla o reglamento, orden, resolución o determinación de una
agencia, funcionario o funcionaria, o la adjudicación de una subasta impugnada. Sin
embargo, a solicitud de parte, el Tribunal de Apelaciones podrá emitir una orden en
contrario, no sin antes conceder un término a las demás partes para que se expresen en
torno a la solicitud de paralización. No obstante, si el tribunal determina que por la
urgencia del asunto no es posible oír a las demás partes, podrá dictar dicha orden de
forma temporera y conceder posteriormente término a las demás partes para que se
expresen antes de resolver finalmente el asunto. En los casos en que el tribunal lo
considere apropiado, podrá exigir la prestación de una fianza para salvaguardar los
intereses de todas las partes.
(2) El tribunal podrá, motu proprio y por causa justificada, ordenar la paralización y tomar
todas aquellas medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los intereses de
todas las partes, incluyendo el interés público.
(B) Bienes fungibles
Si la orden, resolución o determinación recurrida dispusiera la venta de cosas fungibles,
susceptibles de pérdida o deterioro, la agencia, funcionario o funcionaria podrá ordenar
que estas se vendan y que se deposite su importe en cuenta de plica hasta que el Tribunal
de Apelaciones resuelva el recurso.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 61 del Reglamento del TCA de 1996.
Se elimina de la regla lo referente a la expedición del recurso, toda vez que su
consideración no es discrecional bajo la nueva Ley de la Judicatura del Estado Libre
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Asociado de Puerto Rico de 2003. Se sustituye en esta y en las otras reglas “solicitud de
revisión” por “recurso de revisión”.
Regla 62 — Mociones y escritos posteriores
(A) Las mociones y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de
revisión se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Cuando
la presentación electrónica no sea viable, se deberán presentar físicamente en original. En
este caso, también podrán enviarse por correo, pero, de tener términos jurisdiccionales
para su presentación, deberán llegar dentro de dichos términos a la Secretaría del
tribunal.
(B) Tales mociones y escritos serán notificados simultáneamente a la agencia, al
funcionario o a la funcionaria y a todas las partes en el recurso, y en la moción o escrito
se certificará la forma en que se hizo la notificación.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 62 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para consignar que las mociones o escritos posteriores que se
presenten en recursos de revisión, debe realizarse en original cuando se trate de casos en
expediente físico. Se elimina el requisito de presentar tres copias.
Se reitera que, como norma general, se presentarán mediante la plataforma electrónica,
según lo establece la Regla 2.1 de este Reglamento. De ahí que la presentación de escritos
a través del SUMAC equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Regla 63 — Alegato en oposición de la parte recurrida
(A) Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del recurso de revisión, la
agencia, funcionario o funcionaria, así como cualquiera de las demás partes, deberán
presentar su alegato en oposición al recurso. Este no excederá de veinticinco páginas
cuando el expediente sea físico y treinta y cinco páginas cuando el expediente sea
electrónico, exclusive de la certificación de notificación, del índice y del apéndice, salvo
que el tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla
70(D).
Cuando se cuestione la apreciación de la prueba hecha por la agencia, la parte recurrente
podrá presentar un alegato suplementario treinta días después de la presentación de la
exposición estipulada o transcripción de la prueba, con el propósito de hacer referencia a
las porciones de la exposición o de la transcripción que sean relevantes a sus
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señalamientos de error. La parte recurrente indicará al tribunal, al presentar la exposición
o transcripción de prueba, que presentará un alegato suplementario.
En aquellos casos en que una porción de la prueba oral se traerá ante la consideración del
Tribunal de Apelaciones, los treinta días para presentar el alegato de la parte recurrida
comenzarán a contarse desde que se presenta la exposición o la transcripción de la
prueba, salvo que la parte recurrente presente un alegato suplementario, en cuyo caso la
parte recurrida presentará su alegato dentro de los treinta días siguientes a la
presentación del alegato suplementario.
(B) El apéndice, de incluirse, solo contendrá copias de documentos que formen parte del
expediente original administrativo. En caso de que en apoyo del alegato en oposición se
haga referencia a una regla o un reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de
la regla, reglas, sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(C) Los documentos se organizarán en orden cronológico. Si se trata de un expediente
físico, todas las páginas del apéndice se numerarán consecutivamente. Además, el
apéndice contendrá un índice que indicará la página en que aparece cada documento. En
el caso de los expedientes electrónicos, el apéndice contendrá un índice que indicará la
entrada del documento en el expediente en que aparece cada documento. Los
documentos que obran en el expediente electrónico deberán ser citados indicando el
número de entrada. (Ejemplo: Ent. #123) y la(s) página(s) del documento al que se hace
referencia.
(D) No será necesario incluir en el apéndice de un alegato en oposición un documento
que ya se haya incluido en el apéndice de un escrito anterior dentro del mismo caso. En
tal situación, toda referencia posterior a dicho documento indicará la página y el apéndice
correspondiente.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 63 del Reglamento del TCA de 1996.
Se elimina del inciso (B) lo referente al apéndice sobre la exclusión indebida de la prueba
por ser repetitivo de lo dispuesto en la Regla 59(E)(2). Toda vez que el recurso se acoja
como cuestión de derecho, se provee para la presentación del alegato en oposición de la
parte recurrida (véase la Regla 64).
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aumentar de veinticinco a treinta y cinco el número
máximo de páginas de que deberá constar el recurso, cuando el expediente sea
electrónico, toda vez que la Regla 70(D) también se enmendó con el propósito de reducir
el tamaño del papel que la parte apelante utilizará para el recurso presentado
electrónicamente, de ocho y media pulgadas de ancho por catorce pulgadas de largo (8.5”
Página 85
x 14”) a ocho y media pulgadas de ancho por once pulgadas de largo (8.5” x 11”). Así
también, se enmienda el inciso (C) con el propósito de que el texto refleje la distinción
entre cómo debe prepararse el apéndice y su índice correspondiente, tanto en los casos
en que el expediente es electrónico como en los casos en que es físico.
Se aclara en el inciso (A) que, al igual que en los recursos de apelación y certiorari, cuando
se reproduce prueba oral, la parte recurrente tendrá la oportunidad de presentar un
alegato suplementario, y se establece el término para que la parte recurrida presente su
alegato cuando esto ocurre.
Regla 64 — Órdenes de comparecencia
No será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado, a menos que así lo
ordene el tribunal, el cual podrá dictar las órdenes que estime apropiadas para la
resolución expedita del recurso.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 64 del Reglamento del TCA de 1996.
Se incorpora la norma de Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003, a los efectos de que no será obligatoria la comparecencia del Estado Libre
Asociado (Art. 4.006(c)). Se reconoce la autoridad del tribunal para dictar órdenes para la
decisión expedita del recurso (véase la Regla 61).
Regla 65 — Resolución del recurso
El tribunal resolverá como cuestión de derecho el recurso una vez quede sometido en los
méritos mediante sentencia.
Comentario:
Esta regla corresponde al Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, que dispone que el recurso de revisión se acogerá por
el Tribunal de Apelaciones como cuestión de derecho.
Regla 66 — Reproducción de la prueba oral
(A) Cuando se apuntare error en la apreciación de la prueba oral o que alguna
determinación de hechos no esté sostenida por la prueba y sea necesario recurrir a la
reproducción de la prueba oral, la parte recurrente procederá de conformidad con la
Regla 76. De no solicitarlo así la parte recurrente, las demás partes podrán efectuar igual
solicitud.
Página 86
(B) En dicha moción la parte interesada sustanciará y probará la necesidad de recurrir a
la prueba oral, con vista a las determinaciones de hechos de la agencia o del funcionario
o funcionaria, haciendo referencia a las cuestiones planteadas en la solicitud de revisión
y al contenido de los testimonios específicos que se interesa utilizar. La omisión de
cumplir con esta regla podrá dar lugar a que se declare sin lugar la moción.
(C) La reproducción de la prueba oral se hará de conformidad con lo estatuido la Regla
76 de este Reglamento, debiendo efectuar la agencia los trámites que corresponden al
Tribunal de Primera Instancia.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 67 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica en términos generales el lenguaje de los incisos (A) y (C) a la luz de los
cambios a la Regla 76 y de la eliminación de la Regla 76.1.
Regla 67 — Procedimiento de recurso de revisión especial
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de un organismo o
agencia administrativa, de la naturaleza dispuesta en esta regla, y que haya agotado todos
los remedios provistos por el organismo o agencia administrativa correspondiente, podrá
utilizar este procedimiento de revisión especial si cumple con los requisitos siguientes:
(A) Que la orden o resolución final del organismo o agencia administrativa objeto del
recurso de revisión especial haya adjudicado una solicitud de servicios o ayuda
presentada por la persona promovente al amparo de un programa de beneficencia social,
o que haya adjudicado una controversia sobre la elegibilidad o naturaleza de los
beneficios o servicios a los que la persona promovente es elegible en un programa de
beneficencia social.
(B) Que a juicio del promovente la orden o resolución final le resulta adversa.
(C) Que la persona acuda al tribunal por derecho propio para impugnar dicha decisión
administrativa dentro de un término de treinta días del recibo de la orden o resolución
final.
En estos casos será suficiente que el recurso de revisión exponga de manera sucinta las
razones por las cuales la persona entiende que deba revisarse la orden o resolución y que
acompañe copia del dictamen recurrido.
La Secretaría del Tribunal de Apelaciones preparará un impreso de “Recurso de Revisión
Especial” para estos casos, en los que constarán las reclamaciones de beneficencia social
objeto de este recurso y que deberá contener, entre otras, la información siguiente:
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(1) nombre de las partes
(2) organismo o agencia recurrida y número del caso
(3) servicio o derecho de beneficencia social
(4) razones o fundamentos para solicitar la revisión y el remedio que solicita
(5) certificación de notificación o solicitud de notificación por la Secretaría, y
(6) certificación de veracidad de los hechos.
El formulario estará disponible en los organismos o las agencias correspondientes, así
como en el Tribunal de Apelaciones.
El formulario podrá ser cumplimentado en manuscrito y deberá estar firmado por la
parte recurrente, con indicación de su dirección y la fecha en que se presenta el recurso.
El escrito podrá presentarse en el Tribunal de Apelaciones personalmente o por correo.
Cuando la parte lo solicite, la Secretaría del Tribunal de Apelaciones completará el
trámite correspondiente de las tres copias del escrito de revisión y de su notificación al
organismo o agencia recurrida y al Procurador General o a la Procuradora General.
En estos casos, el tribunal podrá ordenar que se eleve el expediente administrativo o copia
certificada de este y podrá tomar cualquier medida que estime necesaria para la rápida
disposición del recurso.
El tribunal deberá proveer un trámite expedito y deberá resolver el caso en un término
no mayor de treinta días de haber sido sometido.
El tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución u orden recurrida, así como
devolver el caso al organismo o agencia recurrida con instrucciones para ulteriores
procedimientos. Antes de revocar o modificar, deberá conceder oportunidad a la agencia
u organismo de expresarse, salvo circunstancias especiales.
Los términos dispuestos para este procedimiento especial serán de cumplimiento estricto
y no se desestimará ningún recurso por defectos de forma o de notificación.
Comentario:
El Informe de Revisión de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, que precedió la
aprobación de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003,
expuso la situación de que las decisiones o adjudicaciones de los organismos y las
agencias administrativas relacionadas con los beneficios y servicios gubernamentales de
ayuda al ciudadano necesitado, tales como decisiones relacionadas con la Tarjeta de
Salud, Tarjeta del PAN, Vivienda en residenciales públicos, Vivienda subsidiada,
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Beneficios por Desempleo y otros, no eran objeto de revisión judicial. Esto es, que
mientras cientos o miles de ciudadanos que carecen de recursos acuden a distintos
organismos y agencias tales como los Departamentos de la Familia, de Salud, del Trabajo
y de la Vivienda a solicitar beneficios de ayuda social, los que le son aprobados,
denegados o modificados, la revisión judicial de dichas adjudicaciones es inexistente. El
Informe concluyó que en cuanto a estos ciudadanos que carecen de recursos económicos
no había acceso a que un Panel del foro apelativo revisara dichas decisiones, debido ello
a la condición de escasos recursos de estas personas.
Debido a que la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003
tiene como uno de sus puntales básicos que se abra el acceso a los tribunales las personas
de escasos recursos, se adopta este procedimiento de revisión judicial especial, aplicable
en el nivel apelativo intermedio.
Cabe señalar que, al igual que en los demás recursos de revisión judicial, la mera
presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o la agencia
administrativa, ni será obligatoria la comparecencia del Estado, a menos que el Tribunal
de Apelaciones así lo determine.
El procedimiento especial contempla formularios simples para presentar el recurso de
revisión, términos y acceso flexibles, procedimiento expedito y sencillo. En éste constarán
las reclamaciones de beneficencia social a las que aplican.
Siempre el tribunal tiene la facultad bajo la Regla 7(B)(5) de este Reglamento de prescindir
de escritos, términos o procedimientos no jurisdiccionales en aras de impartir justicia
apelativa con el más amplio acceso a los ciudadanos, y la LPAU contempla que el
Tribunal Supremo adopte reglas especiales para estos casos, lo que incluye términos y
condiciones especiales.
PARTE VIII REGLAS APLICABLES A TODOS LOS RECURSOS
Esta parte aplicará a todos los trámites relacionados con los recursos presentados en el
Tribunal de Apelaciones.
Regla 68 — Mociones
(A) Todas las mociones se notificarán a las demás partes en la misma fecha de su
presentación, y dicha notificación se hará constar en el escrito que se presente al Tribunal
de Apelaciones. En cualquier moción se hará constar el nombre de la parte que la presenta
en la comparecencia.
(B) Cualquier parte que desee expresarse a favor o en contra de una moción que solicite
algún remedio deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la notificación antes
dicha.
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(C) Toda moción aducirá los fundamentos legales en que descansa e incluirá la
argumentación, las citas de autoridades y la súplica. No se permitirá un memorando de
autoridades por separado.
(D) Ninguna moción excederá de diez páginas.
(E) No obstante lo dispuesto en el inciso (B) de esta regla, cuando existan circunstancias
extraordinarias que así lo aconsejen, el tribunal podrá resolver una moción en cualquier
momento sin esperar la oposición.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 68 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 69 — Firma de las alegaciones, mociones y otros escritos; sanciones
(A) Toda alegación, moción y escrito presentado por una parte que esté representada por
abogado o abogada serán firmados por lo menos por un abogado o una abogada de autos
en su propio nombre, expresando su dirección postal, el teléfono, la dirección del correo
electrónico, y el número del Tribunal Supremo. Las partes no representadas por abogados
o abogadas firmarán sus alegaciones, mociones o escritos, expresando su dirección postal,
dirección del correo electrónico, si la tuvieran, y teléfono, e indicando claramente que
comparecen por derecho propio.
Conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, los documentos presentados
en el SUMAC deberán ser firmados electrónicamente por el abogado o la abogada de la
manera siguiente: “f/nombre completo del abogado o de la abogada”. Cuando un
documento requiera la firma de una persona que no sea abogado o abogada, o cuando
una persona comparezca por derecho propio e interese presentar un documento en el
SUMAC, este llevará la firma en manuscrito. El documento que conste en plataforma
electrónica será la versión oficial.
(B) La firma del abogado, de la abogada o de la parte constituirá una certificación por la
persona firmante de haber efectuado la notificación en la fecha informada y haber leído
la alegación, la moción o el escrito; de que, conforme a su mejor conocimiento,
información y creencia, luego de una investigación razonable, está bien fundada en los
hechos y está sustentada por la ley o por una argumentación de buena fe sobre la
prórroga, enmienda o derogación de la ley, y de que no ha sido interpuesta con algún fin
impropio, tal como hostigar, causar demora o aumentar innecesariamente el costo del
litigio.
Si las alegaciones, las mociones o los escritos no estuvieren firmados, la Secretaria o el
Secretario notificará el hecho al abogado, a la abogada o a la parte que presente el escrito
para que corrija la deficiencia en un término razonable.
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(C) Si una alegación, una moción o un escrito fuere firmado en violación de esta Regla, el
tribunal, a moción de parte o a iniciativa propia, impondrá a la persona firmante, a la
parte representada o a ambas la sanción que estime adecuada.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 69 del Reglamento de TCA de 1996.
Se incorpora la inclusión del correo electrónico en los escritos y el requerimiento de que
la parte indique expresamente que comparece por derecho propio.
Se dispone, además, que la firma del abogado, de la abogada o de la parte en el escrito
constituirá una certificación de haber efectuado la notificación del escrito en la fecha
informada (véase la Regla 13(A)).
Se elimina la disposición que facultaba al Secretario o Secretaria a devolver las
alegaciones, las mociones o los escritos que no estuvieran firmados. En tales casos, el
Secretario o Secretaria notificará la deficiencia al abogado, la abogada o la parte
presentante para que la corrija en un término razonable conforme a lo establecido en el
Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y
la Regla 5(C) de este Reglamento.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (A) para establecer que se deberá incluir tanto la dirección postal
como la dirección del correo electrónico en las alegaciones, mociones y otros escritos.
Cuando las partes ejerzan su derecho a representarse por derecho propio, se incluirá,
entre otros datos, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran. Se elimina la referencia
a la obligación de incluir el número de colegiación, en armonía con lo decidido en Rivera
Schatz v. ELA y Col. Abo. PR II, supra. Se requerirá, en su lugar, el número del Tribunal
Supremo (es decir, el número de RUA) del abogado o de la abogada de la parte
correspondiente. Véase Regla 9 (j); Regla 17 (d) (1) (B); Regla 20 (g) (1) (B), y Regla 33 (b)
del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para suprimir la referencia al número de fax como información
de contacto en las alegaciones, mociones u otros escritos, por encontrarse en desuso.
Además, se añadió un párrafo para establecer que una firma electrónica equivaldrá a una
firma en manuscrito o de puño y letra conforme a la Regla 67.6 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 254 de Procedimiento Criminal, supra. Además, se especifica cómo
deberán ser firmados los documentos presentados electrónicamente en el SUMAC.
Página 91
Regla 70 — Forma de los escritos; copias
(A) Todo escrito que se presente ante el Tribunal de Apelaciones deberá utilizar papel
tamaño carta de ocho y media pulgadas de ancho por catorce pulgadas de largo. Cuando
se trate de expedientes físicos, se deberá utilizar tamaño legal de ocho y media pulgadas
de ancho por catorce pulgadas de largo y estar impreso por un solo lado. En ambos casos,
el escrito estará a doble espacio, en tipo pica o mayor (excepto las citas directas y las notas
al calce), con un margen izquierdo no menor de una y media pulgada, y un margen
derecho no menor de media pulgada. Si se utilizare un procesador de palabras, el texto
se preparará en letra tipo courier o una letra similar de tamaño 12, y, cuando el expediente
sea físico, se imprimirá con letras íntegras.
(B) En el apéndice se permitirá fotocopiar y digitalizar documentos originales siempre
que dichas copias sean claramente legibles.
(C) Cuando sea necesaria la presentación física de documentos en la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones, excepto lo aquí dispuesto para recursos o escritos específicos,
se hará en original legible que podrá ser de mimeógrafo, fotocopias o máquinas
reproductoras de eficiencia análoga. Será deber de la Secretaria o del Secretario velar por
la observancia de esta disposición. En caso de cualquier deficiencia, la Secretaria o el
Secretario informará el hecho a la parte que presente el escrito o a su abogado o abogada
para que las corrija dentro de un tiempo razonable. Se hará excepción del legajo o
expediente a que se refiere la Regla 77, el cual podrá elevarse en original solamente, y la
reproducción de la prueba que se someterá por la parte en original y una copia.
(D) Cuando estas reglas dispongan un número máximo de páginas para un escrito, no se
aceptará escrito alguno en exceso de dicho máximo a menos que venga acompañado de
una moción por separado en la que se solicite al tribunal permiso para excederse del
máximo prescrito y se demuestre justa causa.
(E) El tribunal no aceptará o permitirá que se presente un memorando de autoridades
por separado en apoyo de un escrito. Las autoridades pertinentes deben estar citadas y
discutidas siempre dentro del cuerpo de los respectivos escritos.
(F) El tribunal podrá negarse a considerar un escrito recibido fuera de término o de la
prórroga que pueda haberse concedido.
(G) Todo escrito dirigido al Tribunal de Apelaciones en el que se haga referencia a
entradas del expediente electrónico deberá ser citado con el número de entrada
correspondiente (Ejemplo: Ent. #123) y la(s) página(s) del documento al que se hace
referencia.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 70 del Reglamento del TCA de 1996, cuyo lenguaje varía
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para recoger la situación real.
A tales fines, se fija el margen izquierdo correcto, se precisa el tipo de letra requerida
cuando se utiliza un ordenador o procesador de palabras y se simplifica lo referente al
tipo de letra en la impresión del documento.
El número de copias para los documentos que se presenten se reduce a tres, para
conformarlo al número requerido para los escritos o recursos.
Con el propósito de uniformarla a la Regla 5 y a tenor con el Art. 4.004 de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, el inciso (C) establece que,
en caso de deficiencias, el Secretario o la Secretaria informará el hecho al abogado, a la
abogada o a la parte presentante para que corrija las mismas dentro de un tiempo
razonable. De otro lado, se aclara que la transcripción de la prueba se someterá en original
y una copia, ya sea que se eleve por el Tribunal de Primera Instancia o que sea sometida
por una parte.
Finalmente, se elimina lo referente a la ausencia de autoridad del Secretario o Secretaria
para rechazar documentos por incumplimiento de los requisitos formales reglamentarios,
por estar dicha disposición contemplada en la Regla 5 de este Reglamento.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmendó el inciso (A) para consignar que los recursos deben presentarse en papel
tamaño carta cuando sean presentados electrónicamente y aclarar que deberán
presentarse en tamaño legal en los casos que tengan expediente físico.
El inciso (B) se enmienda para añadir la necesidad de digitalizar aquellos documentos
originales que la parte que presente el escrito necesite fotocopiar para incluir en el
apéndice.
Se modifica el inciso (C) para aclarar que la obligación de presentar los escritos en original
será en los expedientes físicos, puesto que este requisito no será necesario en las
presentaciones por vía electrónica mediante el SUMAC.
Por último, se añade un nuevo inciso (G) con el fin de especificar cómo se deberán citar
las entradas del expediente electrónico al que se haga referencia en los escritos
presentados ante el Tribunal de Apelaciones.
Regla 71 — Notificaciones
(A) Por las partes
Con excepción de lo dispuesto en este Reglamento en cuanto al escrito inicial en cada
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recurso, todo escrito posterior que se presente en el Tribunal de Apelaciones se notificará
simultáneamente mediante la plataforma electrónica designada. Cuando la notificación
electrónica no sea viable, se notificará simultáneamente mediante entrega personal, por
correo postal, mediante cualquier servicio similar de entrega personal o por correo
electrónico. El modo en que se efectúe la notificación constará en el propio escrito que se
presente al Tribunal de Apelaciones.
(B) Notificación de decisiones y órdenes
La Secretaria o el Secretario del Tribunal de Apelaciones notificará por medios
electrónicos toda decisión de dicho tribunal a los abogados o las abogadas de las partes a
la dirección del correo electrónico que surja del RUA, y a cualquier parte que haya
comparecido por derecho propio a la dirección del correo electrónico, si lo tuviera, o en
su defecto, a la dirección de correo postal informada en el recurso. Cuando el tribunal lo
considere necesario, también podrá ordenar la notificación por el teléfono u otros medios
electrónicos.
Cuando sea necesario, notificar por correo postal la decisión de dicho tribunal a los
abogados o las abogadas de las partes, y a cualquier parte que haya comparecido por
derecho propio. La notificación indicará la fecha en la cual se dictó la decisión o la orden,
incluirá una copia e indicará también la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 71 del Reglamento del TCA de 1996. Se añade la
notificación por telefax, teléfono o correo electrónico cuando el tribunal lo ordene.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se enmienda el inciso (B) para incorporar los avances tecnológicos en el proceso de
notificación a cargo de la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. La enmienda permite
que, implementadas las medidas administrativas y la tecnología necesaria, toda decisión
de este tribunal se notifique por vía electrónica a las partes y a los abogados o las
abogadas de las partes. Al realizar estas notificaciones se utilizará la dirección del correo
electrónico que surja del RUA. Véase Regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo
de Puerto Rico. Igualmente, la enmienda viabiliza que, en los casos por derecho propio,
se notifique a la parte por correo postal a la dirección informada en el recurso o mediante
envío a la dirección de correo electrónico, si lo tuviera. Véase Reglas 67.2 y 67. 6 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V. Refiérase, además, a la Regla 254 de Procedimiento
Criminal (34 LPRA Ap. 11).
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aclarar que la obligación de las partes presentantes de
notificar los recursos y escritos posteriores mediante entrega personal, por correo,
servicios de entrega personal o por correo electrónico serán en los casos con expedientes
físicos e incluir cómo se notificará por las partes en los casos con expediente electrónico.
Asimismo, en el inciso (B) se aclara que las notificaciones por correo de las órdenes se
harán en los casos que se encuentren en expediente físico. No obstante, se elimina la
referencia al telefax por estar en desuso.
Regla 72 — Plazos para presentar escritos; prórrogas
(A) Cuando por mandato de la reglamentación aplicable, un escrito deba ser presentado
ante el Tribunal de Apelaciones dentro de determinado periodo de tiempo o en un día
determinado y la presentación se realice electrónicamente, el plazo vencerá a las once y
cincuenta y nueve de la noche del día correspondiente.
Cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, este deberá ser presentado
en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del vencimiento del término aplicable
y en el horario regular de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la
tarde o lo depositará en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco de la tarde
hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días laborables.
(B) Cualquier solicitud de prórroga deberá ser recibida en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones por lo menos tres días laborables antes de expirar el plazo cuya prórroga se
solicita. El término para toda prórroga concedida empezará a contar desde la fecha de
vencimiento del término original, a menos que el Panel que considera el caso disponga
otra cosa.
(C) No se aceptarán escritos fuera de término, a menos que el Panel que considera el caso
disponga otra cosa. En el caso de términos jurisdiccionales, no se concederá prórroga.
(D) Cualquier documento que requiera el pago de derechos arancelarios se entenderá
presentado oficialmente en el tribunal cuando se paguen los aranceles correspondientes,
de así ser requerido por ley.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 72 del Reglamento del TCA de 1996.
La regla contempla que pueda haber un horario extendido del tribunal, dando así acceso
a este hasta las 12:00 a.m. para presentar los recursos, de implantarse mecanismos a esos
fines (véase la Regla 5 y su Comentario). El Tribunal de Apelaciones deberá notificar a
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los ciudadanos cuando se implanten las medidas que provean este acceso. Mediante
Orden Administrativa de 19 de mayo de 2004, se dispuso el término hasta las 12:00 a.m.
del día correspondiente al vencimiento del término para presentar los escritos ante el
Tribunal de Apelaciones.
Comentario: Enmiendas del 2025:
El inciso (A) se enmienda para modificar el plazo de vencimiento para presentar los
escritos ante el Tribunal de Apelaciones cuando se presentan en el último día hábil del
plazo dispuesto, para extenderlo a las once y cincuenta y nueve de la noche, en lugar de
las cinco de la tarde. Esto, en consideración a que los abogados y las abogadas podrán
presentar sus escritos en forma electrónica a través del SUMAC todos los días de la
semana, incluidos sábados, domingos y días de fiesta legal. Además, se aclara el proceso
para las presentaciones físicas de un escrito en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones,
ya sea porque el expediente del caso es físico o por algún problema técnico con el
SUMAC, entre otros.
Se incluye un inciso (D) para consignar que la fecha del pago de derechos arancelarios,
de ser aplicable, constituirá la fecha de presentación electrónica en el tribunal. En la
medida que no se emita el pago de los aranceles correspondientes, cuando así se
requieran, no se entenderá presentada, aunque se haya cargado electrónicamente en el
SUMAC.
Regla 73 — Alegatos de la parte apelada, recurrida o interventora
(A) Esta regla aplica a todos los alegatos de la parte apelada, recurrida o interventora en
los recursos civiles y criminales instados en el Tribunal de Apelaciones.
(B) La cubierta del alegato solo contendrá el epígrafe del caso, la información sobre los
abogados, las abogadas y las partes, y la información del caso.
(C) Inmediatamente después de la cubierta habrá un índice del alegato, el cual seguirá el
mismo orden dispuesto para el recurso correspondiente.
(D) El alegato incluirá, en el orden que aquí se dispone, las partes siguientes:
(1) Las citas de las disposiciones legales que establecen la competencia del Tribunal de
Apelaciones.
(2) Una referencia a la decisión de la cual se apela o se recurre.
(3) Una breve relación de los hechos, cuando proceda.
(4) Una discusión por separado de los errores señalados en el recurso, las disposiciones
de ley y la jurisprudencia aplicable.
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(5) La súplica.
(E) El alegato no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y treinta
y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive del índice, del apéndice y
de la certificación de notificación.
(F) El Tribunal de Apelaciones podrá ordenar que se preparen y se sometan alegatos en
cualquier caso que lo considere necesario.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 73 del Reglamento del TCA de 1996.
Se revisa el lenguaje para simplificar los alegatos en oposición, en vista a lo que es
realmente necesario.
Comentario: Enmiendas del 2025:
El inciso (E) se enmendó para aumentar a treinta y cinco el número máximo de páginas
de que deberá constar el recurso en las presentaciones al expediente electrónico. Era
necesario aumentar la cantidad de páginas, de modo proporcional, toda vez que la Regla
70(D) también se enmendó con el propósito de reducir el tamaño del papel que la parte
apelante utilizará para el recurso, de ocho y media pulgadas de ancho por catorce
pulgadas de largo (8.5” x 14”) a ocho y media pulgadas de ancho por once pulgadas de
largo (8.5” x 11”). Sobre este particular, véase el comentario de la Regla 16.
Regla 74 — Apéndices
En los casos en que, conforme a estas reglas, las partes acompañen un apéndice como
parte de un escrito, su presentación deberá cumplir con lo siguiente:
(A) Todos los documentos del apéndice se organizarán en orden cronológico. Si el
apéndice contiene más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la
entrada del expediente electrónico a en que aparece cada documento. Los documentos
que obran en el expediente electrónico deberán ser citados indicando el número de
entrada. (Ejemplo: Ent. #123) y la página(s) del documento al que hace referencia.
Cuando se trate de la presentación en papel, se numerarán consecutivamente y se
ordenarán los documentos en orden cronológico. En este caso, si el apéndice contiene
más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la página en que
aparece cada documento.
Cuando se trate de la presentación en papel, se numerarán consecutivamente y se
ordenarán los documentos en orden cronológico. En este caso, si el apéndice contiene
más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la página en que
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aparece cada documento.
(B) Los apéndices solo contendrán copias o una referencia a las entradas del expediente
electrónico, según aplique, de los documentos que formen parte de los autos del Tribunal
de Primera Instancia o del expediente administrativo.
(C) La parte apelante tendrá el derecho de elevar, en un apéndice separado, copia de la
prueba ofrecida y no admitida cuando el planteamiento ante el Tribunal de Apelaciones
se refiera a error sustancial en la exclusión de la prueba específica de que se trate.
(D) No será necesario incluir en un apéndice un documento que ya haya sido incluido en
el apéndice de un escrito anterior dentro del mismo caso. En tal caso, al referirse a dicho
documento en el escrito posterior, se hará constar la página del apéndice o del escrito
anterior al que se refiera.
(E) Previa autorización del Tribunal de Apelaciones, la parte podrá hacer referencia al
apéndice o a los documentos incluidos en el apéndice de otro caso sobre la misma
decisión apelada o recurrida que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones.
(F) Previa autorización del Tribunal de Apelaciones, cuando el apéndice o el documento
a ser incluido en este sea voluminoso, la parte podrá presentar una sola copia de estos en
un disco compacto (CD) o un dispositivo USB. Se identificará con el epígrafe abreviado
y el número del expediente, si lo tuviera. Su contenido deberá estar en formato “.pdf”
(Portable Document Format) únicamente, por lo que no se aceptará otro formato. Podrá
también solicitar la elevación de los autos originales, en lugar de la presentación de
documentos o escritos voluminosos.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 74 del Reglamento del TCA de 1996.
En el párrafo introductorio se sustituye el lenguaje de obligatoriedad del apéndice
conforme la política de flexibilidad de las reglas adoptadas. La regla permite, previa
autorización del tribunal, la referencia al apéndice o documentos de otro caso sobre la
misma decisión que esté pendiente o la presentación de una sola copia de documentos
voluminosos, como excepción a la Regla 70(C). También, la solicitud de elevación de los
autos originales, en lugar de la presentación en el apéndice de dichos documentos. De
esta manera se provee para la tramitación de los recursos de manera menos costosa.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para incorporar que en el índice se deberá hacer referencia a la
entrada del documento en el expediente electrónico cuando estén disponibles en el
SUMAC del Tribunal de Primera Instancia.
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Se enmienda el inciso (F) con el fin de autorizar la presentación del apéndice en un disco
compacto o dispositivo USB, en aquellos casos cuya presentación electrónica del apéndice
sería onerosa debido a que el expediente físico del Tribunal de Primera Instancia o el
expediente administrativo es voluminoso.
Regla 75 — Índices
Cualquier escrito al Tribunal de Apelaciones que conforme a estas reglas requiera un
índice, excepto los índices a un apéndice y los índices al legajo, Reglas 74 y 77,
respectivamente, se ajustarán a las normas siguientes:
Habrá un Índice de Materias en el que se señalarán las páginas del escrito donde
comienzan las diferentes partes de este. Cuando en el índice se haga referencia a los
puntos planteados por el recurso, se expondrá en el propio índice el texto íntegro de los
respectivos planteamientos.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 75 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se elimina el requisito de preparar un índice de autoridades legales. Esto simplifica, y
hace menos costoso, el comparecer ante el tribunal, sin afectar la capacidad del Panel para
adjudicar el caso.
Regla 76 — Reproducción de la prueba oral
(A) Aplicabilidad
Una parte que ha presentado un recurso ante el Tribunal de Apelaciones notificará al
Tribunal de Apelaciones, no más tarde de diez días desde que se presentó el recurso, si
se propone reproducir la prueba oral que desfiló ante el foro recurrido y si propone una
transcripción, una exposición narrativa estipulada o algún otro método. La parte
proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal
de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los
nombres de los testigos.
Si la parte ha impugnado la apreciación de la prueba por el foro recurrido, o si el Tribunal
de Apelaciones considera que es necesario o conveniente examinar la prueba oral para
adjudicar apropiadamente los señalamientos de error de la parte apelante, peticionaria o
recurrente, el Tribunal deberá, en ausencia de una expresión al respecto de dicha parte,
ordenar a esta que informe, en un término razonable, si se propone reproducir la prueba
oral y qué método propone para esto. Dicha orden deberá incluir una advertencia sobre
la consecuencia de no reproducir la prueba oral de forma oportuna, lo cual podría incluir
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que se considere renunciado todo señalamiento de error cuya adjudicación dependa,
parcial o totalmente, de una evaluación de la prueba oral.
A instancia de parte, o por iniciativa propia, el tribunal determinará si autoriza la
reproducción de la prueba oral, así como el método que se utilizará para esto.
(B) Regrabación
Autorizada la reproducción de la prueba, su proponente podrá solicitar al foro recurrido
la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de
los diez días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Apelaciones. Con la
moción, su proponente acompañará los aranceles correspondientes.
Concluida la regrabación, la Secretaria o el Secretario del Tribunal de Primera Instancia,
o el funcionario o la funcionaria de la agencia correspondiente, la entregará a la parte
proponente y notificará de esto a las demás partes y al Tribunal de Apelaciones.
(C) Transcripción
De utilizarse una transcripción de la prueba oral, esta será realizada por la parte que la
solicite, a su costo y dentro del plazo de treinta días a partir de la entrega de la
regrabación.
Los honorarios satisfechos por la parte proponente al transcriptor privado autorizado o
una transcriptora privada autorizada serán recobrables como costas de prevalecer esa
parte en el recurso, a menos que el Tribunal de Apelaciones determine que la
transcripción no era necesaria o útil para la resolución del recurso.
En un recurso de apelación criminal, cuando la parte proponente de la transcripción sea
indigente la transcripción será preparada de oficio por los funcionarios o las funcionarias
del Tribunal General de Justicia, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en
esta regla y en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ser
necesario, el Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo podrá autorizar
la contratación de transcriptores privados o transcriptoras privadas conforme a los
parámetros que se establezcan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.
Previa autorización del tribunal, la parte proponente podrá utilizar la grabación realizada
con su propia grabadora o la regrabación de los procedimientos y preparar una
transcripción, la cual podrá presentarse como la trascripción de la prueba oral, si la parte
apelada o recurrida estipula que dicha transcripción es una reproducción fiel de la prueba
oral.
Con toda transcripción se incluirá un índice en el que se indicarán los nombres y las
páginas en que aparezcan las declaraciones de cada uno de los testigos. Además, la
transcripción deberá estar certificada por el transcriptor o la transcriptora como una
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relación fiel y correcta de la regrabación transcrita.
Las transcripciones se prepararán y presentarán en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones dentro del plazo ordenado por este. Será obligación de la parte proponente
suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a todas las demás partes dentro
del mismo plazo. Este plazo será prorrogable solo por justa causa y mediante una moción
debidamente fundamentada.
Cuando en cualquier escrito se haga referencia a los hechos del caso y existiese una
transcripción de la prueba oral, deberá indicarse en cada lugar, entre paréntesis, la página
o las páginas de la transcripción donde aparece el testimonio que establece los hechos en
cuestión.
(D) Exposición narrativa estipulada
Autorizada la presentación de una exposición narrativa estipulada, la parte proponente
deberá someter un proyecto al respecto a las demás partes dentro de los treinta días de la
referida autorización.
Durante los veinte días siguientes, las partes harán esfuerzos, mediante comunicaciones
y reuniones entre ellos, para lograr una exposición estipulada, tomando como base el
proyecto de exposición narrativa de la parte apelante, peticionaria o recurrente.
Si transcurridos dichos veinte días no se produce una exposición estipulada, la parte
apelada o recurrida presentará su oposición al proyecto de exposición de la parte
proponente, en la cual señalará específicamente y en detalle, con referencia a la prueba
presentada, sus objeciones al proyecto y las razones que le impiden llegar a una
exposición narrativa estipulada. De lo contrario, se podrá tomar el proyecto de la parte
apelante o peticionaria como exposición narrativa de la prueba testifical.
A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa estipulada, los
abogados, las abogadas y los fiscales y las fiscales podrán utilizar las grabaciones
realizadas con sus propias grabadoras.
Con vista al proyecto no estipulado, el tribunal podrá:
(a) utilizar ambos escritos, como reproducción de la prueba, si las diferencias entre las
partes no son sustanciales;
(b) ordenar la preparación total o parcial de una transcripción de la prueba oral, conforme
a la Regla 76(C) de este Reglamento;
(c) ordenar se eleve una cinta con la regrabación de los procedimientos o
(d) tomar cualquier otra medida que agilice los procedimientos.
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 76 del Reglamento del TCA de 1996. Además de los
métodos vigentes, se permite que el promovente solicite y grabe los procedimientos con
su propia grabadora o los regrabe y prepare una transcripción, la que será aceptada por
el tribunal si es estipulada como correcta y fiel por la otra parte.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se consolidan las Reglas 76 y 76.1, y se enmiendan en términos generales.
Se elimina la referencia específica a una exposición narrativa aprobada por el foro
recurrido, pues este trámite rara vez es usado y, en general, es el que retrasa más el
proceso, además de que resulta oneroso para el foro recurrido. No obstante, se mantiene
la discreción del tribunal para autorizar cualquier mecanismo de reproducción de prueba
que considere conveniente a un caso particular, incluso el de exposición narrativa
aprobada por el foro recurrido o cualquier otra no contemplada específicamente por la
Regla.
Además, se establece la obligación del tribunal de afirmativamente interpelar a las partes
sobre su intención en cuanto a la reproducción de la prueba oral, cuando surja del recurso
que algún señalamiento de error depende, parcial o totalmente, de una evaluación de
esta. Esto con el fin de asegurar que cualquier omisión al respecto por la parte responde
a una renuncia voluntaria a reproducir la prueba oral, a diferencia de una inadvertencia
sobre el proceso correspondiente.
Se aclara en el inciso (B) que la transcripción de oficio únicamente procede cuando se
trata de una persona indigente que ha presentado una apelación en un caso penal.
Regla 77 — Legajo
(A) Apelación en casos criminales
El legajo o expediente de apelación en los casos de apelación de sentencias en
procedimientos criminales, consistirá del expediente original del Tribunal de Primera
Instancia, al que se unirá, cuando la naturaleza de los señalamientos de error así lo
requiera, la reproducción de la prueba oral preparada conforme lo dispuesto en la Regla
76.
El expediente de apelación será elevado al Tribunal de Apelaciones dentro de los quince
días a que el tribunal así lo ordene.
(B) Apelación de casos civiles y certiorari
El legajo o expediente de apelación en procedimientos de naturaleza civil y de certiorari
en los casos civiles y criminales, consistirá del apéndice que forme parte del escrito, junto
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con el apéndice de la parte apelada o recurrida, al que se unirá, en los casos en que se
haya autorizado, la reproducción de la prueba oral preparada conforme a la Regla 76.
En todo caso el Tribunal de Apelaciones, motu proprio o a solicitud de parte, podrá
ordenar la elevación del expediente original. Esta disposición no aplica a aquellos casos
que se tramitaron electrónicamente en el Tribunal de Primera Instancia y cuyo expediente
electrónico se encuentra accesible para los jueces y las juezas y el personal autorizado del
Tribunal de Apelaciones.
La Secretaria o el Secretario del Tribunal de Primera Instancia deberá elevar los autos
originales, junto con la correspondiente certificación, cuando le sea así ordenado por el
tribunal. El Tribunal de Apelaciones podrá requerir la preparación de un índice.
(C) Recursos de revisión administrativa
El legajo en los casos de revisión administrativa consistirá del apéndice que debe formar
parte del escrito, junto al apéndice que debe formar parte del alegato de la parte recurrida,
junto a la reproducción de la prueba oral, cuando así lo autorice el tribunal.
En todo caso el Tribunal de Apelaciones, motu proprio o a solicitud de parte, podrá
ordenar la elevación del expediente original.
(D) Legajo en todos los recursos
(1) El legajo se preparará conforme las disposiciones de estas reglas y, en lo que no fueren
incompatibles, con el Reglamento del Tribunal Supremo, las Reglas de Procedimiento
Criminal o las Reglas de Procedimiento Civil, y las Reglas de Administración del Tribunal
de Primera Instancia. Por estipulación de las partes, aprobada por el Tribunal de Primera
Instancia o por el organismo administrativo correspondiente, podrá dejarse fuera del
expediente que deba ser elevado cualquier documento del expediente original que no
fuese pertinente al recurso. En ese caso, dicha estipulación formará parte del expediente
que se eleve.
(2) Al recibo del expediente o de los expedientes originales mencionados en los incisos
(A), (B) y (C) de esta regla, el Secretario o Secretaria del Tribunal de Apelaciones notificará
inmediatamente su presentación a las partes, así como al Tribunal de Primera Instancia
u organismo administrativo correspondiente.
Las disposiciones contenidas en esta Regla relacionadas con la elevación de autos
originales del Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones no aplican a
aquellos casos que se tramitaron electrónicamente en el Tribunal de Primera Instancia y
cuyo expediente electrónico se encuentra accesible para los jueces y las juezas y el
personal autorizado del tribunal.
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 77 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2017:
Se añade un párrafo al final de la Regla 77 para establecer que las solicitudes de autos
originales del Tribunal de Primera Instancia no serán de aplicación a los casos tramitados
electrónicamente. Nótese que en estos casos el expediente electrónico es el expediente
original y están disponibles electrónicamente para jueces y juezas y el personal
autorizado del Tribunal de Apelaciones, a través del SUMAC.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para aclarar que la reproducción de la prueba oral solo forma
parte del legajo cuando esta es necesaria para adjudicar el recurso, y para simplificar lo
relacionado con el momento en que debe elevarse el expediente del foro apelado. Se
enmienda el inciso (B) para aclarar que la reproducción de la prueba oral solo forma parte
del legajo cuando esta fue autorizada por el tribunal.
Regla 78 — Solicitud para litigar in forma pauperis
Cualquier parte en el procedimiento que por primera vez solicite litigar in forma pauperis,
presentará ante el Tribunal de Apelaciones una declaración, la cual certificará como
correcta so pena de perjurio, en la cual expondrá los hechos que demuestren su
incapacidad para pagar los derechos y las costas o para prestar garantía por estos, su
convencimiento de que tiene derecho a un remedio y una exposición de los asuntos que
se propone plantear en el recurso.
Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el pago de derecho y costas, o sin la
prestación de fianza para esto.
El Tribunal de Apelaciones podrá preparar formularios para facilitar la comparecencia
efectiva de apelantes o recurrentes in forma pauperis.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 78 del Reglamento del TCA de 1996.
Se dispone que el tribunal podrá preparar impresos o formularios que facilitan hacer
efectivos los reclamos de los indigentes. Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.
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Comentario: Enmiendas del 2025:
Se elimina el requisito de declaración jurada en el formulario para litigar en calidad de
indigente y se incorpora el requisito de que el formulario se presentará mediante
certificación so pena de perjurio. Esto con el fin de simplificar y hacer menos oneroso
cumplimentar dicho formulario, mientras se mantiene la obligación de ofrecer
información veraz, pues de lo contrario la parte se expone a ser procesada por desacato.
Regla 79 — Órdenes en auxilio de jurisdicción
(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal
de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para
las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados, empleadas, abogados y
abogadas, y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con
ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. Dichas
órdenes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil,
las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal y, en lo que no
fuere incompatible con aquellas, se regirán también por estas reglas.
(B) Las disposiciones de la Regla 85(C) serán aplicables a la solicitud de estas órdenes.
(C) Las órdenes a que se refiere esta regla podrán expedirse a solicitud de parte y,
también, por iniciativa del propio Tribunal de Apelaciones. Aunque la parte promovente
de la solicitud de auxilio de jurisdicción no haya cumplido con alguna de las
disposiciones de este Reglamento, el Tribunal de Apelaciones podrá emitir tales órdenes
cuando no se trate de disposiciones de carácter jurisdiccional.
(D) No se expedirá una orden de injunction permanente, excepto como parte de la
sentencia final que dicte el tribunal en el pleito principal.
(E) Cualquier solicitud de orden bajo esta regla se ajustará, en cuanto a su forma y
contenido, a las disposiciones de las Reglas 68 y 70, llevará el mismo epígrafe del caso
principal; deberá ser notificada a las demás partes, y cualquier persona contra quien se
solicita un remedio, reciban solicitud simultáneamente con su presentación, y hará
constar la notificación en la propia solicitud. De presentarse la solicitud de orden el
mismo día en que se presenta el recurso, el recurso, la notificación simultánea de
solicitud. A los fines de la notificación simultánea a que se refiere esta regla, podrán
utilizarse los métodos de notificación personal por teléfono o por correo electrónico, de
forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso
inmediatamente de su presentación.
(F) En los casos apropiados de jurisdicción original, el Tribunal de Apelaciones podrá
ordenar, a iniciativa propia o a solicitud de parte, una vista ante el Panel o cualesquiera
de sus Jueces y Juezas para recibir prueba respecto a la solicitud.
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(G) Los recursos que contengan una moción en auxilio de jurisdicción, así como toda
moción en auxilio de jurisdicción posterior, se presentarán en la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 79 del Reglamento del TCA de 1996.
Se añade el requisito de que la moción en auxilio de jurisdicción sea notificada a las demás
partes y a cualquier persona contra la que se solicita un remedio a través de un medio de
notificación que permita que dichas partes conozcan de la solicitud simultáneamente con
su presentación. De presentarse la solicitud con el recurso tendrán que notificarse ambos
simultáneamente. Se pretende evitar la presentación de solicitudes sin que la otra parte
esté notificada inmediatamente de dicha solicitud y del recurso. Se contempla que dicha
notificación se haga personalmente, por telefax o por correo electrónico.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (C) para aclarar que el tribunal tiene discreción para, a iniciativa
propia, emitir una orden en auxilio de jurisdicción, aun cuando una solicitud al respecto
pueda incumplir con uno o más requisitos de este Reglamento, cuando se traten de
disposiciones de carácter jurisdiccional.
Regla 80 — Vistas orales, sesiones e informes
(A) En general
(1) El Tribunal de Apelaciones podrá ordenar la celebración de una vista oral, a iniciativa
propia o a solicitud de parte, en cualquier etapa del procedimiento antes de su decisión
final.
(2) Las sesiones de vistas de los Paneles del Tribunal de Apelaciones podrán celebrarse,
mediante el uso de videoconferencia o cualquier otro mecanismo electrónico que permita
la comparecencia remota de todas las partes o alguna de ellas. También podrán llevarse
a cabo en la sede del Tribunal de Apelaciones, el Centro Judicial de la región
correspondiente del Tribunal de Primera Instancia donde se originó el asunto bajo su
consideración, o en cualquier otro lugar dispuesto por el Panel que tenga a su cargo el
asunto, siempre en coordinación con el Juez Administrador o la Jueza Administradora.
(B) Notificación y comparecencia
(1) Todas las partes interesadas en el caso de que se trate serán notificadas de la fecha, la
hora y el lugar en que se celebrará la vista oral, la cual será siempre en sesión pública.
(2) Todas las partes cumplirán con su obligación de comparecer a la vista oral, so pena de
sanciones.
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(C) Informes orales de las partes
(1) Los informes orales tendrán el propósito de poner en relieve los argumentos escritos
que aparezcan en los alegatos presentados.
(2) Toda vista oral ordenada por el Tribunal de Apelaciones se celebrará sujeto a las
normas y los procedimientos siguientes:
(a) El tiempo máximo para la argumentación principal durante el informe oral será de
quince minutos para cada parte. El tribunal, a su discreción, podrá conceder cinco
minutos a cada parte para rectificar. Además, podrá aumentar o disminuir, a su
discreción, el tiempo concedido a cualquiera de las partes.
(b) El Tribunal de Apelaciones podrá señalar para vista una moción y fijar el tiempo para
esta.
(c) Los asuntos serán anunciados por la Secretaria o el Secretario y se despacharán en el
orden correspondiente tras la apertura del tribunal para la sesión del día.
(d) Las causas podrán oírse conjuntamente, a solicitud de cualesquiera de las partes o por
iniciativa del tribunal. La concesión o denegación de una moción que solicite la
acumulación de causas quedará siempre reservada a la discreción del tribunal.
(e) Los abogados o las abogadas, al dirigirse al Tribunal de Apelaciones y mientras hagan
sus informes, deberán permanecer de pie, a menos que se les conceda permiso para
permanecer sentados o sentadas.
(f) Al hacer su informe oral, los abogados o abogadas deberán limitarse a los puntos en
controversia.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 80 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda el inciso (A) para permitirle a las partes que soliciten la celebración de una
vista oral en cualquier momento. El tribunal mantiene su discreción para determinar si
celebra la vista solicitada. Además, se aclara que el lugar de la vista podrá ser la sede del
Tribunal de Apelaciones. o celebrarse mediante el uso de videoconferencia o cualquier
otro mecanismo electrónico que permita la comparecencia remota de las partes.
Regla 80.1 —Consolidación de Recursos
(A) Cuando se presenten ante el Tribunal de Apelaciones dos o más recursos que
plantean errores en una misma sentencia, resolución u orden, o resolución final
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administrativa, estos serán consolidados. Además, cuando se presenten ante el Tribunal
de Apelaciones dos o más recursos mediante los cuales se impugnan varios dictámenes
(sean estos de sentencias, resoluciones, u órdenes) emitidos en un mismo caso, estos serán
consolidados.
(B) Si se presentan distintos recursos que plantean un asunto o controversia de Derecho
similar, pero no plantean errores en la misma sentencia, resolución u orden, ni se originan
del mismo pleito, tales recursos podrán consolidarse para evitar dictámenes
contradictorios. En tal caso, los(as) Presidentes(as) de los Paneles involucrados realizarán
una evaluación preliminar, tras la cual plantearán el asunto a sus respectivos paneles para
determinación final, a la luz de los criterios judiciales aplicables. Si los paneles implicados
en la evaluación llegan a un acuerdo al respecto se procederá según determinen. Si no
logran un acuerdo, el panel con el caso de mayor antigüedad determinará si procede la
consolidación. Lo resuelto al respecto se deberá consignar en la correspondiente
resolución.
(C) En las apelaciones de casos criminales, en los que pueden coexistir varios casos o
imputados dentro del mismo procedimiento y, por lo tanto, múltiples sentencias, los
recursos que provienen del mismo juicio y de la misma prueba serán consolidados, salvo
que los paneles que tengan asignados los diferentes recursos acuerden que lo más
conveniente es que los recursos no sean consolidados, lo cual deberán consignar en las
correspondientes resoluciones.
(D) Cuando proceda la consolidación de dos o más recursos de revisión administrativa,
de dos o más recursos de apelación, o de un recurso de apelación con otros recursos
discrecionales, los recursos de menor antigüedad serán consolidados, mediante
resolución, con el de mayor antigüedad en su presentación y se continuará el trámite
procesal hasta la adjudicación final de los recursos. El Panel o los Paneles a los cuales se
haya asignado el o los casos de menor antigüedad, mediante resolución notificada a las
partes, ordenarán la devolución del caso a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la
cual reasignará el o los casos al panel que tenga asignado el caso de mayor antigüedad.
El Panel al que se le asignó el caso de mayor antigüedad emitirá una resolución para
decretar la consolidación, una vez los recursos le sean reasignados por la Secretaría. Los
distintos Paneles involucrados podrán acordar, para lograr mayor eficiencia, consolidar
los recursos de otra forma u orden, mediante la emisión de las correspondientes
resoluciones.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica en términos generales para ajustar el lenguaje a lo dispuesto en la Orden
Administrativa Núm. DJ 2019-316, según enmendada por la Orden Administrativa Núm.
DJ 2019-316A.
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Regla 81 — Comparecencia como amicus curiae
(A) A iniciativa del tribunal
El Tribunal de Apelaciones podrá motu proprio solicitar la comparecencia de una persona
o entidad como amicus curiae en cualquier momento y en cualquier caso ante su
consideración.
El Tribunal de Apelaciones podrá solicitar la comparecencia del Procurador General o de
la Procuradora General en aquellos casos que planteen asuntos de interés público.
(B) A petición de parte
El escrito de comparecencia como amicus curiae en cualesquiera de los recursos ante la
consideración del Tribunal de Apelaciones podrá presentarse con el consentimiento
escrito de todas las partes en el pleito.
(C) Sin la anuencia de las partes
Una moción de comparecencia de amicus curiae podrá presentarse acompañada de su
alegato. La moción expondrá en forma concisa la naturaleza del interés de la persona
solicitante y relacionará los hechos o asuntos de derecho y su pertinencia para la solución
del caso. En ningún caso dicha moción podrá exceder de cinco páginas. Cualquier parte
notificada de dicha moción podrá presentar oportunamente su objeción a esta,
exponiendo brevemente las razones para rehusar dar su consentimiento. El tribunal
tendrá discreción para autorizar o denegar la comparecencia solicitada.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 81 del Reglamento del TCA de 1996.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se enmienda en términos generales para eliminar el término dentro del cual deberá
presentarse la moción de comparecencia como amicus curiae. En caso de que todas las
partes consientan, no debe impedirse la presentación de la moción sobre la base del
momento en que esta se presenta. En caso de que alguna parte la objete, el tribunal
conserva la discreción para determinar si autoriza la moción, lo cual ordinariamente
incluirá evaluar la etapa del trámite y el momento en que se presentó la moción, a la luz
de las circunstancias particulares de cada caso.
Se advierte que, conforme a la Regla 2.1 de nueva creación, la presentación del escrito de
comparecencia del amicus curiae debe hacerse por vía electrónica mediante el SUMAC, lo
cual equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
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Regla 82 — Sustitución de partes
(A) Si estando pendiente un recurso ante el Tribunal de Apelaciones alguna de las partes
falleciere, los herederos, las herederas o la representación legal de la persona fallecida
notificará al tribunal de dicho fallecimiento dentro de un término de treinta días contados
desde la fecha en que se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los
seis meses de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por la parte
apropiada. Si no se hiciere la solicitud de sustitución voluntariamente, la otra parte podrá
entonces solicitar que se haga constar en los autos el hecho de la muerte y el pleito seguirá
tramitándose en la forma que el tribunal ordene.
(B) Cuando un funcionario público o una funcionaria pública, en su capacidad oficial,
fuere parte de un procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones y falleciere, renunciare
o de otro modo dejare de ocupar el cargo mientras el procedimiento estuviere pendiente,
el pleito no terminará y su sucesor o sucesora lo sustituirá automáticamente. Los
procedimientos subsiguientes a la sustitución se tramitarán a nombre de la parte
sustituta, pero se obviará cualquier error en el nombre que no afecte los derechos
sustanciales de las partes. La orden de sustitución podrá registrarse en cualquier
momento, pero la omisión de registrarla no afectará la sustitución.
(C) Cuando un funcionario público o una funcionaria pública, en su capacidad oficial,
fuere parte de una apelación u otro procedimiento, podrá ser designado o designada por
su título oficial en vez de por su nombre.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 82 del Reglamento del TCA de 1996.
Regla 83 — Desistimiento y desestimación
(A) La parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un aviso
de desistimiento.
En casos criminales, la moción de desistimiento deberá venir acompañada de una
declaración jurada de la persona acusada, indicando su intención de desistir.
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por
los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto
por ley sin que exista justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
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(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia
sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en
el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una
parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de
cumplimiento estricto.
(D) Las resoluciones que emita el Tribunal de Apelaciones bajo esta regla deberán ser
fundamentadas.
(E) Cuando se presente un recurso prematuro por estar pendiente de resolver una moción
de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones
podrá, a petición de parte o motu proprio, tomar medidas mientras se dilucida la moción
de reconsideración para facilitar el trámite apelativo posterior en aras de la economía
procesal y de la reducción de costos de las partes.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 83 del Reglamento del TCA de 1996.
Se incorpora la norma de requerir en casos criminales una declaración jurada del acusado
para desistir de un recurso (véase la Regla 32 del Reglamento del Tribunal Supremo de
Puerto Rico). Se atempera su contenido al mandato de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, de que las reglas del Tribunal de Apelaciones
evitarán la desestimación de los recursos por defectos de forma y notificación. A tales
fines se elimina el subinciso (3) del inciso (B) sobre desestimación por falta de
perfeccionamiento del recurso; siempre queda la facultad del tribunal para desestimar
por falta de diligenciamiento o por incumplir órdenes para su perfeccionamiento (véase
el inciso (B)(3), teniendo presente la norma de la Regla 12.1).
Debe tenerse presente la norma expuesta por el Tribunal Supremo de que el mecanismo
procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso, para que
se concilien el deber de las partes de cumplir con los requisitos procesales y el derecho
estatutario de todo ciudadano de que su caso sea revisado por un Panel colegiado de tres
Jueces y Juezas. Con este balance en mente, el Tribunal de Apelaciones debe usar medidas
intermedias menos drásticas dirigidas al trámite y perfeccionamiento diligente de los
recursos. Véase Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163 (2002).
El inciso (E) se refiere a los recursos prematuros por estar pendiente de resolver una
moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia y pretende evitar que
las desestimaciones por tales motivos causen costos innecesarios a las partes en el
procedimiento apelativo.
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Con el propósito de no exigir trámites innecesarios y costosos en casos prematuramente
presentados, el Tribunal Supremo expresó en resolución desestimatoria emitida en el
caso Ruiz Cáceres v. P.R.T.C., CC-2000-43, 2 de febrero de 2000, lo siguiente:
A solicitud de parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía
procesal, la Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los
documentos de este recurso, salvo los originales. Una vez desglosadas
las copias del recurso, la parte podrá proceder a sustituirles la carátula,
para que refleje el nuevo número de presentación, y última página, con
la firma y nueva fecha de presentación. Además, tendría que anejarles
al Apéndice copia de la resolución denegando la reconsideración y del
volante.
Véase también, con ese mismo enfoque, el voto particular de la Jueza Naveira Merly en
el caso Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208(2000). Comentario: Enmiendas del 2025: Se aclara en el inciso (C) que la jurisdicción del tribunal únicamente depende del cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Regla 83.1 — Dictamen sin fundamentos adecuados Cuando el Tribunal de Apelaciones determine que la sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia, de un organismo o de una agencia administrativa carece de los fundamentos necesarios para ejercer adecuadamente su función revisora deberá, en auxilio de jurisdicción, retener jurisdicción sobre el recurso y ordenar al tribunal de instancia, organismo o agencia que fundamente la sentencia o resolución final previamente emitida. Una vez recibido el dictamen fundamentado, el tribunal podrá solicitar de las partes que se expresen y procederá a resolver el asunto. Comentario: Cuando el dictamen final de un tribunal de instancia, de un organismo o de una agencia administrativa no contiene los fundamentos en que se basó, el Tribunal de Apelaciones de ordinario exige al foro primario que fundamente su decisión, para así llevar a cabo su función revisora con mayor competencia. Más el procedimiento de desestimar el recurso y ordenar que se prepare un nuevo dictamen fundamentado obliga a las partes a presentar un nuevo recurso. Debido a que no es correcta ni eficiente la presentación de dos recursos apelativos para revisar una misma determinación y que ello conlleva una inversión innecesaria de tiempo y de dinero para todas las partes, se adopta la norma expuesta por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Pérez,159 D.P.R. 554
(2003). Con ello se
propicia el principio rector de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003 de que la justicia sea efectiva, justa y económica, y de que no se desestimen
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los recursos en aquellos casos en que se puede proveer una oportunidad razonable de
corrección cuando esto no afecte los derechos de las partes.
Regla 84 — Moción de reconsideración; mandatos
(A) Cualquier moción de reconsideración sobre cualquier asunto civil o criminal deberá
ser presentada dentro del plazo improrrogable de quince días contados a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de
Apelaciones.
La presentación oportuna de una moción de reconsideración paralizará los términos para
apelar o recurrir ante el Tribunal Supremo.
El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a
partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del
Tribunal de Apelaciones que resuelva definitivamente la moción de reconsideración.
(B) La moción de reconsideración discutirá sólo los asuntos específicos respecto de los
cuales la parte promovente considere que el tribunal erró en la determinación de o en la
aplicación del derecho.
Dentro de diez días desde la presentación de la moción de reconsideración o en el término
que determine el tribunal, la parte promovida podrá presentar su oposición, luego de lo
cual la moción de reconsideración quedará sometida para adjudicación. El tribunal podrá
resolver una moción de reconsideración en cualquier momento.
(C) Las mociones de reconsideración serán resueltas, en lo posible, por el mismo Panel
que haya emitido la decisión, asignándose su atención para el correspondiente informe a
un Juez distinto o una Jueza distinta de quien suscribió la orden, resolución o sentencia
original. Cuando la decisión cuya reconsideración se solicita (i) no haya resuelto la
totalidad del caso, sino únicamente algún incidente interlocutorio o provisional y (ii)
haya sido emitida por un panel especial, distinto al que tiene asignado en propiedad el
caso, la moción de reconsideración será remitida a la atención del panel que tiene
asignado el caso en propiedad.
(D) No se permitirá la presentación de más de una moción de reconsideración por la
misma parte, de haber sido denegada la primera.
(E) La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a
la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando este haya sido
elevado. Esto ocurrirá: (i) una vez transcurridos diez días laborables de haber advenido
final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, o (ii) en cualquier momento anterior
a dicha fecha, o a la fecha en que advenga final y firme la decisión, cuando, a iniciativa
propia o a solicitud de parte, así lo ordene el Tribunal de Apelaciones por causa
justificada.
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Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 84 del Reglamento del TCA de 1996.
La regla se enmienda para incorporar del texto de la Regla 53.1(h) de Procedimiento Civil
lo relativo al efecto interruptor de la moción de reconsideración y disponer expresamente
en el Reglamento que los términos para apelar o recurrir al Tribunal Supremo quedarán
paralizados por la presentación oportuna de dicha moción. Se dispone para la
presentación de oposición y cuándo quedará sometida para decisión la moción de
reconsideración, quedando claro que el tribunal podrá resolverla en cualquier momento.
El mandato se deberá remitir al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia
correspondiente luego de transcurridos diez días laborables de haber advenido final y
firme la decisión del Tribunal de Apelaciones.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Se modifica el inciso (C) para aclarar que cuando un panel especial dispone de algún
asunto interlocutorio en un caso asignado a otro panel, la moción de reconsideración
ordinariamente debe atenderse por el panel que tiene asignado el caso. Esto responde a
que, en ocasiones (por ejemplo, en ciertas semanas de julio y del periodo navideño),
pueden suscitarse controversias interlocutorias urgentes, las cuales usualmente son
referidas a un panel especial, aunque el caso esté asignado a otro panel. En estas
circunstancias, la moción de reconsideración debe ser atendida ordinariamente por el
panel que tiene asignado el caso, pues la función del panel especial debe circunscribirse
únicamente a atender asuntos urgentes en el caso del panel hermano.
Se modifica el inciso (E) para aclarar que el tribunal tiene la potestad de remitir el
mandato en cualquier momento, aun antes de advenir final y firme la decisión recurrida.
Esto con el fin de que, en las circunstancias que así lo ameriten, el Tribunal de Primera
Instancia pueda continuar inmediatamente con el trámite ante sí. Por supuesto, la parte
adversamente afectada por esta acción tiene disponible (i) solicitar al Tribunal de Primera
Instancia que se abstenga de continuar el procedimiento mientras no advenga final y
firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, así como (ii) recurrir al Tribunal Supremo
y, en auxilio de su jurisdicción, solicitar que se paralice la continuación del trámite ante
el Tribunal de Primera Instancia.
Regla 85 — Costas y sanciones
(A) Las costas se concederán a favor de la parte que prevalezca, excepto en aquellos casos
en que se disponga lo contrario por ley.
(B) Si el Tribunal de Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo
o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea
el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado o abogada las costas, los gastos,
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los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada, la cual deberá
reflejar, en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y para la parte opositora
recurrida causado por la interposición del recurso, conforme a las guías que establezca el
Tribunal de Apelaciones.
El tribunal impondrá iguales medidas a la parte promovida o a su abogado cuando
determine que la contestación al recurso es frívola o que ha sido presentada para dilatar
los procedimientos.
(C) El Tribunal de Apelaciones impondrá costas y sanciones económicas en todo caso y
en cualquier etapa a una parte, a su abogado o a su abogada por la interposición de
recursos frívolos o por conducta constitutiva de demora, abandono, obstrucción o falta
de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.
(D) A discreción del Tribunal de Apelaciones, la sanción económica podrá ser a favor del
Estado, de cualquier parte o de su abogado o abogada.
(E) Los dictámenes del Tribunal de Apelaciones bajo esta regla, deberán ser debidamente
fundamentados.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 85 del Reglamento del TCA de 1996.
Recoge también lo dispuesto en el Art. 4.008 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, que faculta al tribunal a imponer sanciones económicas,
además de las costas y los honorarios en las circunstancias especificadas por esta regla.
Regla 86 — Corrección de autos
Cualquier parte podrá solicitar que se corrija un error o defecto en los autos del foro
recurrido si por el error o accidente se omitiere o se relacionare alguna porción del
expediente original, pertinente y necesaria para la resolución del recurso ante el Tribunal
de Apelaciones. En tales casos, el Tribunal de Apelaciones podrá dictar una resolución
en la que ordene que el Secretario o la Secretaria haga la corrección de que se trate, o que
el funcionario o la funcionaria que deba hacerla remita al Tribunal de Apelaciones copia
certificada de todo o parte de los autos correspondientes, según se le requiera.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 86 del Reglamento del TCA de 1996.
Se modificó su lenguaje para disponer que la copia certificada en la que se corrige el error
en los autos, puede ser total o parcial, según se lo requiera el Tribunal de Apelaciones.
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Regla 87 — Disposiciones diversas
(A) Las copias de escritos que se presenten en el Tribunal de Apelaciones, que por
disposición de estas reglas tengan que ser notificadas a todas las partes, constituirán copia
fiel y exacta del escrito original presentado, lo que se hará constar en la certificación de
notificación.
(B) El término decisión incluirá cualquier sentencia, resolución, orden, providencia,
cualquier otra actuación del tribunal, de cualquiera de sus Paneles o de cualquier otro
tribunal.
(C) El término Juez Administrador o Jueza Administradora se utiliza en estas reglas para
designar al Juez Administrador o Jueza Administradora del Tribunal de Apelaciones.
Comentario:
Esta regla corresponde a la Regla 87 del Reglamento del TCA de 1996, actualizada.
Regla 88 — Cláusula derogatoria
Se deroga el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones aprobado por el
Tribunal Supremo el 1 de mayo de 1996 y el Reglamento Transitorio del Tribunal de
Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2003.
Comentario:
El presente Reglamento deroga el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones
de 1 de mayo de 1996 y sustituye el Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones
de 18 de noviembre de 2003. Las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de
Procedimiento Criminal y las Reglas de Administración del Tribunal de Primera
Instancia deberán enmendarse para atemperarlas a la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 y a este Reglamento.
Regla 89 — Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y aplicará a
todos los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Apelaciones.
Comentario:
Toda vez que el Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones estuvo en vigencia
hasta la aprobación de este Reglamento, que el Reglamento Transitorio fue circulado
ampliamente para comentarios, los que se tomaron en cuenta en este Reglamento, se
dispone su vigencia inmediata.
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Comentario: Enmiendas del 2017:
Las enmiendas incorporadas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones en virtud de la
[Resolución ER-2017-07] tendrán vigencia inmediata y serán aplicables a todos los
procedimientos pendientes ante dicho tribunal.
Comentario: Enmiendas del 2018:
Las enmiendas incorporadas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones en virtud de la
[Resolución ER-2018-03] entrarán en vigor en sesenta días, tendrán vigencia inmediata y
serán aplicables a todos los procedimientos pendientes ante dicho tribunal.
Comentario: Enmiendas del 2025:
Las enmiendas incorporadas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones en virtud de la
Resolución ER-2025-01, aprobada el 24 de abril de 2025, entrarán en vigor el 16 de junio
de 2025 y serán aplicables a todos los procedimientos pendientes ante dicho tribunal.
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