Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2024 TSPR 47

Decision Date: 5/8/2024

Docket Number: CC-2023-0267

Bluebook Citation: Cruz Cruz y otra v. Casa Bella Corp. y otros, 2024 TSPR 47 (2024)

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




   Edwin Cruz Cruz; María López Rivera

                Recurridos                         Certiorari

                     v.                         
2024 TSPR 47

    Casa Bella Corp.; Cooperativa de             
213 DPR ___
   Ahorro y Crédito de Arecibo y otros

               Peticionarios




Número del Caso:   CC-2023-0267


Fecha:   8 de mayo de 2024


Tribunal de Apelaciones:

    Panel Especial


Representantes legales de la parte peticionaria:

    Lcdo. Carlo Murati Toledo
    Lcdo. Reinaldo I. Maldonado-Vélez
    Lcda. Yamaris Merced González


Representantes legales de la parte recurrida:

    Lcda. Rhonda M. Castillo Gammill
    Lcdo. Carlos E. Cardona Fernández


Materia: Obligaciones y Contratos - Si un contrato de construcción y
relevo de responsabilidad suscrito entre un contratista y el dueño de
la obra es vinculante para un tercero que se limitó a financiar el
proyecto, y si el tercero incumplió con el contrato de préstamo de
construcción que formalizó con el dueño de la obra, al desembolsar
los fondos del préstamo que otorgó por un contrato del cual no formó
parte.


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             EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Edwin   Cruz           Cruz;   María
López Rivera

           Recurridos

                  v.                       CC-2023-267          Certiorari

Casa      Bella      Corp.;
Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Arecibo y otros

           Peticionarios


El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.



En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.

      El    presente       caso     nos     brinda   la    oportunidad        de

determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar

una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, en la que se declaró ha lugar una solicitud de

sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro

y Crédito de Arecibo (COOPACA o peticionaria) y se decretó

el cierre y archivo, con perjuicio, de las reclamaciones

instadas por el Sr. Edwin Cruz Cruz y la Sra. María López

Rivera      (en    conjunto,       los    recurridos)     en    contra   de   la

peticionaria.

      Específicamente, debemos analizar: (1) si un contrato

de construcción y relevo de responsabilidad suscrito entre

un contratista y el dueño de la obra es vinculante para un

tercero que se limitó a financiar el proyecto, y (2) si

ese   tercero          incumplió   con    el   contrato    de    préstamo     de
CC-2023-267                                                         2

construcción que formalizó con el dueño de la obra, al

desembolsar los fondos del préstamo que otorgó según las

estipulaciones de un acuerdo ajeno a éste, es decir, según

las cláusulas de un contrato del cual no formó parte.

    Adelantamos que contestamos la primera interrogante en

la negativa.     No obstante, aclaramos que el hecho de que

el contrato de construcción y relevo de responsabilidad no

sea vinculante para la institución financiera en cuanto a

las obligaciones que allí se establecieron, no impide que

esta última pueda beneficiarse de las estipulaciones a su

favor.     Por    otro     lado,       respondemos    el     segundo

cuestionamiento en la afirmativa.          Veamos.

                                   I

    El 28 de mayo de 2013, los recurridos y Casa Bella,

Corp. (Casa Bella) otorgaron un Contrato de construcción

para la edificación de una propiedad residencial en un

solar localizado en el Barrio Sumidero de Aguas Buenas.1

Más adelante, el 27 de noviembre de 2013, formalizaron un

segundo    Contrato      de   construcción      [y]       relevo    de

responsabilidad     (contrato    de    construcción   y    relevo   de

responsabilidad), el cual tendría validez una vez firmado

el préstamo hipotecario con COOPACA.2          La peticionaria y

los recurridos suscribieron en la misma fecha un Contrato




1   Contrato de construcción, Apéndice del certiorari, págs. 421-426.
2    Contrato de construcción [y] relevo de responsabilidad, Apéndice
del certiorari, págs. 446-449.
CC-2023-267                                                                       3

de préstamo de construcción (contrato de préstamo) por

$112,200.3

      El 16 de junio de 2015, los recurridos presentaron una

Demanda sobre vicios de construcción, errores de diseño

que   constituyen        ruina,    fraude,      materiales       defectuosos,

autorización       indebida       de     permisos,     incumplimiento             de

contrato,    y     daños    y     perjuicios 4 en          contra    de     varios

codemandados, entre los que se encuentra COOPACA.                           En lo

atinente a la peticionaria, alegaron que incumplió el

contrato de préstamo al no desembolsar los fondos para

construir el proyecto conforme a los acuerdos estipulados.

También, indicaron que COOPACA realizó pagos de hasta el

noventa por ciento (90%) del préstamo sin contar con su

autorización;       sin    que     las    etapas      de    la   construcción

estuvieran realmente terminadas; a base de certificaciones

indebidas del ingeniero, y a pesar de que lo construido

era una ruina.       En consecuencia, solicitaron, entre otros

remedios,    que    el     foro    primario     encontrara          tanto    a    la

peticionaria       como     al     restante      de        los   codemandados

solidariamente       responsables         por   los    presuntos          daños       y

perjuicios sufridos.

      El 18 de agosto de 2015, COOPACA presentó su alegación

responsiva.        Básicamente, negó las imputaciones en su



3    Contrato de préstamo de construcción (contrato de préstamo),
Apéndice del certiorari, págs. 427-445.         Véanse, además, las
alegaciones 82 y 84 de la Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 96.
4    La demanda original fue enmendada en varias ocasiones para, entre
otras cosas, sustituir partes desconocidas o incluir codemandados.
CC-2023-267                                                                          4

contra y expuso que los desembolsos se hicieron mediante

cheques a nombre de Casa Bella y el señor Cruz Cruz, por

lo que no era posible negociar los mismos sin el endoso o

firma de ambos.         Añadió que los recurridos no le informaron

oportunamente los problemas de construcción, pero una vez

lo   hicieron,         no     realizó         pagos    adicionales,             quedando

pendiente el desembolso de la cuarta y última etapa.                                  La

peticionaria también alegó que los cheques se generaron

una vez Casa Bella certificó los trabajos realizados y un

ingeniero       de     la    compañía        D’Best     Engineering         Services,

contratada       por        ésta,    verificó         que   los       mismos      fueron

completados.         Finalmente, COOPACA adujo que no respondía

por los presuntos vicios de construcción debido a que los

recurridos       y     Casa      Bella       habían    firmado        un    relevo    de

responsabilidad a su favor y, además, sólo había financiado

la obra.

     Como parte del descubrimiento de prueba, el 29 de enero

de 2016, los recurridos cursaron a la peticionaria un

Primer     pliego           de      interrogatorio,          requerimiento            de

admisiones y producción de documentos.                            Transcurrido el

término     sin      que         COOPACA      respondiera         u    objetara       el

requerimiento de admisiones, los recurridos solicitaron

que el Tribunal de Primera Instancia lo diera por admitido.

Cónsono con lo anterior, el foro primario emitió una Orden

en   la   que     le    concedió         a    la   peticionaria            un    término

adicional para contestar el descubrimiento de prueba, el

cual incumplió.             El 17 de agosto de 2016, el Tribunal de
CC-2023-267                                                        5

Primera Instancia declaró ha lugar la solicitud de los

recurridos y dio por admitido el requerimiento.5            Luego de

varios incidentes procesales, el 31 de octubre de 2019,

COOPACA presentó una solicitud de sentencia sumaria.               En




5    En particular, el Tribunal de Primera Instancia dio por admitidas
las aseveraciones siguientes:
       (1) COOPACA concedió a los [d]emandantes una línea de
       crédito no revolvente de [$112,200].

       (2) El [c]ontrato de [p]réstamo de [c]onstrucción de
       COOPACA con los demandantes establece que COOPACA haría
       desembolsos de la línea de crédito no revolvente “a
       solicitud de la [parte deudora]”.

       (3) El [c]ontrato de [p]réstamo de [c]onstrucción de
       COOPACA con los demandantes establece que COOPACA haría
       desembolsos de la línea de crédito no revolvente “a base
       del cien por ciento (100%) del costo de construcción de
       obras, trabajos y etapas realmente terminadas”.

       (4) El [c]ontrato de [p]réstamo de [c]onstrucción de
       COOPACA con los demandantes establece que COOPACA
       utilizaría [un] ingeniero reconocido[,] aceptable y
       aprobado por COOPACA para certificar [] la “base del cien
       por ciento (100%) del costo de construcción de obras,
       trabajos y etapas realmente terminadas”.

       (5) COOPACA seleccionó y aprobó al Ing. Emilio Díaz Colón
       a través de D’Best Engineering Services, Inc., como el
       ingeniero reconocido y aceptable al que hace referencia
       la sección Segunda B del [c]ontrato de [p]réstamo de []
       [c]onstrucción.

       (6) El [c]ontrato de [p]réstamo de [c]onstrucción
       establece[,] que los adelantos de la línea de crédito se
       efectuaran mediante una solicitud escrita por la [p]arte
       [d]eudora a COOPACA desglosando el propósito de cada
       partida que forma parte de la cantidad solicitada.

       (7) COOPACA   hizo   desembolsos   del   [c]ontrato   de
       [p]réstamo de [c]onstrucción sin recibir [una] solicitud
       escrita solicitando el desembolso[,] suscrita por los
       demandantes[,] [y] desglosando el propósito de cada
       partida que formaba parte de la cantidad solicitada.

       (8) El gasto del inspector reconocido y aprobado por
       COOPACA para certificar las etapas realmente terminadas
       fue incluido como parte de los gastos del préstamo que
       le hiciera COOPACA a la parte demandante.

     Sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Apéndice del certiorari, págs. 528-564.       Véase, además, Moción
solicitando se de[] por admitid[o] el requerimiento de admisiones
conforme orden de 8 de marzo de 2016, Apéndice del certiorari, págs.
521-527.
CC-2023-267                                                       6

resumen, alegó la inexistencia de hechos materiales en

controversia, así como su cumplimiento con las obligaciones

contractuales      contraídas.      Reafirmó   que    su   obligación

contractual era exclusivamente financiera y no en cuanto a

la calidad de los trabajos realizados por Casa Bella.

   El 15 de julio de 2020, los recurridos presentaron una

moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

En lo pertinente, indicaron que la peticionaria había

aceptado su incumplimiento con el contrato de préstamo al

no contestar un requerimiento de admisiones que éstos le

cursaron    y   que   el    foro    primario   dio   por   admitido.

Añadieron que el argumento de COOPACA sobre el supuesto

relevo de responsabilidad a su favor era erróneo debido a

que no había comparecido como parte en el contrato de

construcción y relevo de responsabilidad firmado entre

éstos   y   Casa   Bella.     Así    las   cosas,    los   recurridos

arguyeron que procedía rechazar de plano la solicitud de

sentencia sumaria y adjudicar la extensión de los daños

ocasionados por el incumplimiento contractual.

   El 22 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Sentencia Parcial en la que decretó el cierre y

archivo, con perjuicio, de las reclamaciones instadas en

contra de la peticionaria.           En cuanto a las admisiones

tácitas, el foro primario indicó que COOPACA pagó una

sanción monetaria al incumplir con su deber de contestar

el requerimiento de admisiones e interrogatorios.             Añadió

que el efecto de las admisiones tácitas se limitaba a
CC-2023-267                                                                    7

impedir     que       se       presentara      prueba    contraria       a   tales

admisiones.       No obstante, aclaró que lo anterior no impedía

que éste pudiera considerar aquellos hechos probados que

obraban en el expediente del caso, por lo que proveyó no

ha lugar a la oposición de los recurridos ante la solicitud

de sentencia sumaria.

      El Tribunal de Primera Instancia razonó, además, que

las funciones y gestiones de la peticionaria se limitaron

a aquellas normalmente financieras.                      Así, expuso que el

contrato de construcción y relevo de responsabilidad entre

los   recurridos           y    Casa   Bella      contiene    una   cláusula    en

beneficio        de    tercero,         la    cual    exime     a   COOPACA     de

responsabilidad.               El foro primario planteó que, a pesar de

que la peticionaria no formó parte del aludido contrato,

puede exigir como tercero beneficiado el cumplimiento de

la cláusula de relevo a su favor.                       De este modo, aclaró

que no se extienden a COOPACA las reclamaciones de los

recurridos en torno a los supuestos defectos o vicios de

construcción, por lo que descartó la aplicación de la

acción decenal, cuantiminosa o redhibitoria en contra de

la peticionaria.

      Con   el    propósito            de    disponer    sobre      el   presunto

incumplimiento         contractual           de   COOPACA,    el    Tribunal   de

Primera Instancia evaluó el contrato de préstamo otorgado

entre ésta y los recurridos, así como el contrato de

construcción y relevo de responsabilidad formalizado entre

los recurridos y Casa Bella.                       En cuanto a este último
CC-2023-267                                                               8

contrato, el foro primario intimó que, a pesar de que la

peticionaria no compareció en el mismo, debía considerarlo

para atender las controversias entre las partes debido a

que    éste    contenía       pactos   y   condiciones      que    incidían

directamente en las funciones asumidas por COOPACA en el

contrato de préstamo.           Así pues, evaluados los contratos,

el Tribunal de Primera Instancia concluyó que los mismos

eran claros y específicos, por lo que debían entenderse en

su sentido literal.

      El foro primario expuso que la obligación principal de

la peticionaria era proveer el financiamiento para la

construcción del inmueble, mientras que la obligación de

los recurridos era el repago de la deuda más los intereses

acordados.      De     este    modo,     dispuso     que   las    referidas

obligaciones constituían los elementos esenciales, sin los

cuales el consentimiento de COOPACA y los recurridos no se

hubiese logrado.           Así pues, determinó que el planteamiento

de    los     recurridos      respecto     al    incumplimiento      de    la

peticionaria con su obligación de desembolsar el dinero

del préstamo, a solicitud de éstos, era improcedente.

      El Tribunal de Primera Instancia infirió que el mero

otorgamiento         del    contrato     debía     entenderse     como    una

autorización suficiente para realizar los pagos, pues éstos

eran necesarios para la construcción y el progreso de la

obra.       Por tanto, dispuso que el inciso B de la Segunda

cláusula del contrato de préstamo (alusivo al desembolso

de los fondos “a solicitud de la parte deudora”) no podía
CC-2023-267                                                                      9

entenderse como que no se efectuarían los pagos sin la

solicitud de los recurridos.                 Concluyó esto al considerar

que no fue sino hasta finales de la construcción, y cerca

de la fecha de vencimiento del contrato de construcción y

relevo de responsabilidad, que los recurridos acudieron a

COOPACA para indagar sobre los desembolsos realizados.                               A

juicio del foro primario, resultaba irrazonable que Casa

Bella continuara construyendo sin recibir pago alguno.

     Por otra parte, expuso que en la industria de la

construcción        es   uso    y    costumbre        que    los    cheques       de

financiamiento se expidan a nombre del contratista y del

dueño    de   la    obra,      lo    que    requiere     necesariamente           el

consentimiento de ambas partes para hacerlos efectivos. El

Tribunal de Primera Instancia determinó que, en ausencia

de   provisión      contractual        que    dispusiera       lo     contrario,

resultaba     inmaterial        si    los    cheques        expedidos      por   la

peticionaria        se   le    entregaban        a    Casa    Bella    o   a     los

recurridos, siempre que los mismos se hubiesen generado a

nombre de ambos.         Así, resolvió que los reclamos en contra

de COOPACA eran inmeritorios, pues ésta había cumplido con

su obligación contractual principal de desembolsar los

fondos    una      vez   las    etapas      de   la    construcción        fueran

terminadas y certificadas.             En cuanto a cómo se negociaron

los cheques emitidos por la peticionaria, el foro primario

determinó que no era un asunto sobre el cual la institución

financiera tuviera injerencia o responsabilidad.
CC-2023-267                                                                         10

      En desacuerdo con el dictamen, el 5 de agosto de 2022,

los    recurridos        presentaron       una    Moción       para      solicitar

reconsideración y determinaciones de hechos adicionales.

Examinada la solicitud, el tribunal la declaró sin lugar

mediante una Resolución emitida el 15 de agosto de 2022 y

notificada el 6 de septiembre de 2022.

      Inconformes con dicha determinación, el 6 de octubre

de    2022,    los      recurridos    acudieron         al     foro      apelativo

intermedio mediante un recurso de apelación.                       COOPACA, por

su    parte,      presentó    oportunamente            su     oposición        a     la

apelación.

      El 27 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones

emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del

foro primario.          En su evaluación de novo, el foro apelativo

intermedio        acogió    todas    las      determinaciones           de     hechos

incontrovertidos del Tribunal de Primera Instancia en su

Sentencia      Parcial.       Luego    de      analizar       el       contrato      de

préstamo      y    el    contrato    de       construcción         y    relevo       de

responsabilidad, el Tribunal de Apelaciones concluyó que,

a la luz del derecho vigente, se cometieron los errores

señalados por los recurridos.                 Asimismo, dispuso que ambos

contratos constituían la ley entre las partes que los

suscribieron         únicamente.          A    tales        efectos,      el       foro

apelativo intermedio expuso que lo procedente en derecho

era analizar las disposiciones del contrato de préstamo,

pues fue allí donde COOPACA y los recurridos se obligaron

mutuamente.
CC-2023-267                                                                   11

   A     luz       de   lo     anterior,   el   Tribunal    de     Apelaciones

determinó que, a pesar de que el contrato de préstamo

suscrito entre los recurridos y la peticionaria era claro,

el foro primario recurrió al contrato de construcción y

relevo de responsabilidad (del cual COOPACA no fue parte)

para     resolver         la      controversia.       El    foro       apelativo

intermedio entendió que el Tribunal de Primera Instancia

consideró los términos y condiciones de un contrato ajeno

a la peticionaria para llegar a su conclusión.                     Añadió que,

según el contrato de préstamo, la obligación de COOPACA

era desembolsar el dinero del proyecto por etapas realmente

terminadas y certificadas por un ingeniero aceptable a ésta

y tras una solicitud escrita de los recurridos.                        Asimismo,

añadió    que       los      desembolsos    debían    efectuarse       mediante

créditos       a    una      cuenta   de   depósito   que   los     recurridos

mantendrían con la peticionaria para tales fines.

   El     Tribunal           de   Apelaciones     determinó      que    el   foro

primario no podía utilizar elementos extrínsecos a la

relación contractual entre COOPACA y los recurridos para

restarle validez al contrato de préstamo, cuya claridad no

estaba en controversia.                Así las cosas, dispuso que la

peticionaria incumplió con su obligación de desembolsar

los fondos del proyecto según dispuesto en el contrato de

préstamo.          El foro apelativo intermedio explicó que Casa

Bella no suscribió el contrato de préstamo ni COOPACA el

contrato de construcción y relevo de responsabilidad, por

lo que esta última no tenía la obligación de emitir los
CC-2023-267                                              12

desembolsos a nombre de Casa Bella.     Dijo esto a pesar de

que el contrato de construcción y relevo de responsabilidad

disponía para ello.

   En vista de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones

concluyó   que,   como   consecuencia   del   incumplimiento

contractual de la peticionaria, procedía que el Tribunal

de Primera Instancia celebrara una vista evidenciaria para

determinar la existencia o no de los presuntos daños y

perjuicios sufridos por los recurridos.

   En desacuerdo con la determinación del foro apelativo

intermedio, el 27 de abril de 2023, COOPACA presentó el

recurso de certiorari que nos ocupa, en el que formuló los

errores siguientes:

      (1) Erró el T[ribunal de Apelaciones] al
      ignorar y descartar el texto claro del contrato
      de construcción [y relevo de] responsabilidad
      en conjunto con el contrato de préstamo [] y el
      contrato de construcción los cuales son
      vinculantes a la parte recurrida y a COOPACA.

      (2) Erró el T[ribunal de Apelaciones] al
      concluir que el único contrato que gobernaba la
      relación contractual entre COOPACA y Edwin Cruz
      Cruz era el contrato de préstamo.

      (3) Erró el T[ribunal de Apelaciones] al no
      aplicar el derecho pertinente a los hechos
      incontrovertidos debidamente establecidos por
      el T[ribunal de Primera Instancia] en su
      sentencia sumaria parcial y avalados por el
      propio T[ribunal de] A[pelaciones].

      (4) Erró el T[ribunal de Apelaciones] al
      concluir que COOPACA es responsable en daños y
      perjuicios hacia Edwin Cruz Cruz y María López
      Rivera cuando existe una cláusula explícita que
      los exime de todo alegado daño sufrido por
      presuntos vicios de construcción.
CC-2023-267                                                       13

      Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, y habiéndose expedido ya el recurso de certiorari

presentado, resolvemos las controversias planteadas.6

                               II

A.    La sentencia sumaria y la revisión judicial

      En nuestro ordenamiento, la Regla 36 de Procedimiento

Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo concerniente

al mecanismo de sentencia sumaria.         Aponte Valentín et al.

v. Pfizer Pharm., 
208 DPR 263
, 277 (2021).               Esta regla

procesal permite disponer de manera ágil de los casos en

los    que   no   estén    presentes     hechos     materiales     en

controversia que requieran la celebración de un juicio.

Íd.    Por esta razón, resulta esencial que de la prueba que

acompaña la solicitud de sentencia sumaria surja de manera

preponderante que no existe controversia sobre los hechos

medulares del caso.       Íd.; Zambrana García v. ELA et al.,

204 DPR 328
, 341-342 (2020).

      Cuando hablamos de hechos materiales, nos referimos a

aquellos que pueden alterar la forma en que se resuelve

una reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo

aplicable.     Íd., pág. 341.        De este modo, de no haber




6    Valga señalar que, previo a que el recurso de certiorari quedara
perfeccionado, las partes presentaron varias mociones de las cuales
disponemos.   En cuanto a la Moción para desestimar por no haberse
formalizado o perfeccionado el recurso presentada el 26 de septiembre
de 2023 por el Sr. Edwin Cruz Cruz y la Sra. María López Rivera (en
conjunto, los recurridos), se provee no ha lugar. Con respecto a la
Moción en cumplimiento de orden, para mostrar causa y en oposición a
desestimación presentada el 5 de octubre de 2023 por la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Arecibo (COOPACA o peticionaria), se declara ha
lugar.
CC-2023-267                                                                     14

hechos materiales en controversia, el tribunal dictará

sentencia sumaria siempre que proceda en derecho.                        Aponte

Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra, pág. 278; Rivera

Matos et al. v.     Triple-S et al., 
204 DPR 1010
-1024 (2020).

      Por otro lado, hemos manifestado que no es aconsejable

dictar sentencia sumaria en casos donde existe controversia

sobre asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos

subjetivos, como la intención, los propósitos mentales o

la negligencia.         Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,

supra, pág. 278.         Empero, nada impide que se utilice el

mecanismo     de   sentencia         sumaria    en    reclamaciones            que

requieran elementos subjetivos o de intención cuando de

los   documentos    a    ser    considerados         en    la    solicitud      de

sentencia sumaria surge la inexistencia de controversia en

torno a los hechos materiales.            Íd.

      En cuanto al alcance de la revisión judicial, hemos

expresado reiteradamente que los tribunales apelativos nos

encontramos en la misma posición que el foro primario al

evaluar la procedencia de una sentencia sumaria.                         Birriel

Colón v. Econo y otros, 
2023 TSPR 120
, 
213 DPR __
 (2023);

Rivera   Matos     et    al.   v.    Triple-S    et       al.,    
supra,
       pág.

1025.    No obstante, en nuestra revisión estamos limitados

a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante

el    foro   primario;         (2)    determinar          si    existe     o     no

controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y

(3)    comprobar    si    el    derecho    se aplicó            correctamente.

Birriel Colón v. Econo y otros, supra.                           Así pues, la
CC-2023-267                                                                 15

revisión      de     los   foros   apelativos     conlleva        examinar de

novo el expediente del caso de la manera más favorable

hacia      la        parte      que se opuso          a     la     solicitud

de sentencia sumaria en el foro primario.                   Íd.

B.    La teoría general de las obligaciones y los contratos

      Es principio reconocido que el Código Civil de 1930

(Código    Civil),         aplicable   a   los   hechos      de   este   caso,

establece que las obligaciones nacen de la ley, de los

contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones

ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o

negligencia.          Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA ant.

sec. 2992.         Las obligaciones que nacen de los contratos

tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo

que deben cumplirse según se hayan delimitado por éstas.

Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 2994. Cónsono

con   ello,     es    harto    conocido    que   no       puede   dejarse   al

arbitrio de uno de los contratantes ni la validez ni el

cumplimiento de las obligaciones contractuales.                     Art. 1208

del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3373.

      Se entiende que un contrato existe desde que una o

varias personas se obligan a dar alguna cosa o prestar

algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA ant.

sec. 3371.           Para que el contrato tenga eficacia debe

concurrir el consentimiento de los contratantes, un objeto

cierto y una causa de la obligación que se establezca.

Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3391.                       Así,

siempre que concurran las condiciones esenciales para su
CC-2023-267                                                                 16

validez, los contratos son obligatorios.                    Art. 1230 del

Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3451.                    Es por esta razón

que no sólo se obligan al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que según

su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la

ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3375.

      Nuestro ordenamiento concede amplia libertad de acción

a los particulares que desean obligarse.                   VDE Corporation

v. F & R Contractors, 
180 DPR 21
, 33 (2010); De Jesús

González v. A.C., 
148 DPR 255
, 263 (1999).                  Este principio

se conoce como la autonomía de la voluntad, y significa

que las partes contratantes pueden establecer todos los

pactos,       cláusulas         y      condiciones        que       entiendan

convenientes, siempre que los mismos no sean contrarios a

las    leyes,    la    moral    o    el   orden   público.      Art.       1207

del Código Civil,              31      LPRA       ant.       sec.      3372.

Consecuentemente, cuando los términos de un contrato son

claros    y     no    dejan    dudas      sobre   la   intención      de   los

contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación,

por lo que se está al sentido literal de las cláusulas

pactadas.       Art. 1233 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.

3471.     Es decir, se debe seguir y respetar la letra clara

del contrato cuando la misma refleja inequívocamente la

voluntad de las partes.             S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,

155 DPR 713
, 726 (2001).

      No empece lo anterior, en ocasiones no es posible

determinar la voluntad de las partes con la mera lectura
CC-2023-267                                                                     17

literal de las cláusulas contractuales.                    Íd.    Cuando esto

ocurre,       es     necesario      juzgar       la     intención        de    los

contratantes a la luz de los actos anteriores, coetáneos y

posteriores        al     contrato,      así    como    las    circunstancias

indicativas de la voluntad de las partes.                      Negrón Vélez v.

ACT,    
196 DPR 489
,   506-507    (2016);       Blás    v.     Hospital

Guadalupe, 
167 DPR 439
, 451 (2006).

C.   Los contratos con estipulaciones a favor de un tercero

     Según lo hemos expresado, los contratos sólo tienen

efecto entre quienes los otorgan y sus herederos.                             Art.

1209 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3374.                                Este

principio rector cede respecto a los herederos si los

derechos u obligaciones que surgen del contrato no son

transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por

disposición        de    ley.      Íd.     Esto       quiere    decir    que    la

obligatoriedad de los contratos se manifiesta mediante la

vinculación de las partes que le dieron vida.                      J.R. Vélez

Torres, Curso de derecho civil, Derecho de Contratos, San

Juan,     Ed.        Revista        Jurídica       de     la      Universidad

Interamericana, 1990, T. IV, Vol. II, pág. 115. Por tanto,

para las personas ajenas al vínculo contractual, éste nada

importa, pues nada tuvieron que ver con su creación.                           Íd.

     Ahora     bien,      nuestro     ordenamiento        permite       que    los

contratos que se otorguen tengan estipulaciones a favor de

un tercero.        Sobre este particular, el Art. 1209 del Código

Civil, supra, establece que, si el contrato tiene alguna

estipulación         a     favor      de   un     tercero,        éste        podrá
CC-2023-267                                                                          18

exigir     su    cumplimiento           siempre         que       haga      saber     su

aceptación al obligado antes de que haya sido revocada.

Véase, también, Bco. Central Corp. v. Yauco Homes, Inc.,

135 DPR 858
, 863 (1994).

      El contrato con estipulación a favor de un tercero es

aquel    “celebrado           entre    el    promitente—obligado              por     la

disposición—       y     el    estipulante,        quienes          otorgan alguna

ventaja     al    tercero         beneficiario           con      el     efecto       de

convertirlo en acreedor directo del obligado en cuanto a

la prestación prometida”.                Íd., págs. 863–864.                Así pues,

“la     intención        de     los     contratantes           es      conceder       al

beneficiario       el     derecho        a   reclamar         judicialmente          el

cumplimiento        de    lo      establecido”.                Íd.,      pág.       864.

Es     decir,     “[l]os         contratos         a        favor      de     tercero

son únicamente aquellos               que    las       partes       celebran        para

atribuir de manera directa o indirecta un derecho a un

tercero, que, sin embargo, no ha tenido participación ni

directa ni indirecta en la celebración del negocio y que

no queda por consiguiente obligado ni vinculado por él”.

Íd., pág. 864 (citando a L. Diez-Picazo, Fundamentos del

derecho    civil       patrimonial,          Madrid,        Ed.     Tecnos,     1979,

Vol. 1, pág. 269).

      Nótese que no es necesario que el tercero acepte para

adquirir el derecho estipulado a su favor, pues esto ocurre

antes de la aceptación.               Bco. Central Corp. v. Yauco Homes,

Inc., 
supra,
 pág. 865.            Empero, la aceptación es pertinente

en    cuanto     impide       posteriormente           la     revocación        de    la
CC-2023-267                                                          19

estipulación a su favor.            Íd.   La referida aceptación

“puede ser expresa o tácita, por palabras o por hechos”.

Íd. (citando a Q.M. Scaevola, Código Civil Comentado, 2da

ed., Madrid, Ed. Reus, 1958, T. XX, pág. 630).                Además,

para que se complete la aceptación, es necesario poner en

conocimiento de ella al obligado y notificar también al

estipulante, pues es quien tiene la facultad de revocar la

estipulación     y   quien   se   ve   afectado    por   el   acto   de

aceptación.      Bco. Central Corp. v. Yauco Homes, Inc.,

supra.

      Ahora bien, ¿quién es el tercero?           A pesar de que el

Art. 1209 del Código Civil, supra, no define el término

“tercero”, se entiende que se refiere a aquella persona

que no formó parte del negocio jurídico.                 M.E. García

Cárdenas, Derecho de obligaciones y contratos, Puerto Rico,

Ed. MJ Editores, 2012, pág. 463. Así, para que se considere

un contrato a favor de un tercero, no es necesario que el

mismo    se   refiera   en   su   totalidad   a   estipulaciones     en

provecho de éste.       Vélez Torres, op. cit., pág. 117.       Basta

con que una sola estipulación o disposición de las varias

que pueda contener el convenio sea a favor del tercero.

Íd.

D.    El incumplimiento de las obligaciones contractuales y
      los daños

      El Art. 1054 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3018,

sujeta a aquellos que contravienen sus obligaciones (ya

sea por haber incurrido en dolo, negligencia o morosidad)

a la indemnización por los daños y perjuicios causados.               A
CC-2023-267                                                                  20

la luz de este precepto, “todo incumplimiento contractual

dará    lugar   a     un   resarcimiento”.           Álvarez     v.    Rivera,

165 DPR 1
, 18 (2005).

   La     acción      en     daños      por incumplimiento contractual

(acción ex contractu) se basa “en el quebrantamiento de un

deber que surge de un contrato expreso o implícito”.                         Íd.

Véase,    además,      Rivera      Sanfeliz    et     al.   v.    Jta.    Dir.

FirstBank,      
193 DPR 38
,     56   (2015)     (citando    a    Soc.    de

Gananciales v. Vélez & Asoc., 
145 DPR 508
, 521 (1998)).

Así pues, por virtud de la acción ex contractu se resarcen

los daños que se ocasionan ante el incumplimiento de las

obligaciones        previamente         acordadas.       Rivera       Sanfeliz

et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 56.                            Hemos

reiterado que estas reclamaciones tienen por objeto que

las partes cumplan las promesas contractuales sobre las

cuales prestaron su consentimiento.                  Maderas Tratadas v.

Sun Alliance et al., 
185 DPR 880
, 909 (2012).                        Es decir,

para que proceda la acción ex contractu tiene que haber

existido     “un      acuerdo      de     voluntades    que      genere      una

obligación, situación o estado de derecho resultante de un

convenio y que haya creado unas expectativas a base de las

cuales actuaron las partes”.                Álvarez v. Rivera, 
supra,

pág. 18.

   Ahora bien, ¿cómo responde quien incumple su obligación

contractual? Sobre este particular, la profesora Margarita

García Cárdenas plantea que los criterios que se deben

evaluar para catalogar el incumplimiento contractual como
CC-2023-267                                                    21

doloso o negligente dependen de si se debió a una actuación

perezosa e indolente del deudor o si fue el resultado de

una actuación reactiva de éste.       García Cárdenas, op. cit.,

págs. 317-318.   A pesar de que tanto en el dolo como en la

negligencia resulta necesario que exista un nexo causal

entre el incumplimiento y el daño reclamado (el cual tiene

que probarse), en el incumplimiento negligente sólo se

responde por los daños y perjuicios previsibles al momento

de la contratación de las partes.       Íd., pág. 318.   Mientras

que en el caso del incumplimiento doloso se responde por

todo daño causado, aún el imprevisible.         Íd.

                                III

   Por   estar   relacionados    entre    sí,   analizaremos   el

primer, segundo y tercer señalamiento de error de manera

conjunta.     Luego, discutiremos      el cuarto error, cuyos

méritos atenderemos por separado.

   La contención de la peticionaria en los primeros tres

(3) señalamientos de error gira en torno a que el Tribunal

de Apelaciones ignoró el lenguaje claro de los contratos

suscritos por los recurridos y Casa Bella, los cuales, a

juicio de COOPACA, son vinculantes a ésta junto al contrato

de préstamo otorgado entre los recurridos y la referida

institución financiera.   La peticionaria entiende que el

foro apelativo intermedio erró al concluir que el único

contrato que gobernaba la relación contractual entre ésta

y los recurridos era el contrato de préstamo, y al no

aplicar el derecho pertinente a los hechos incontrovertidos
CC-2023-267                                                           22

establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en su

Sentencia Parcial.        No le asiste la razón.

     El 28 de mayo de 2013, los recurridos y Casa Bella

suscribieron un primer Contrato de construcción.                      Más

adelante, el 27 de noviembre de 2013, las mismas partes

otorgaron un segundo contrato de construcción y relevo de

responsabilidad.         Resulta material destacar el hecho de

que en ninguno de los acuerdos COOPACA compareció como

parte contratante.         No empece a ello, en el contrato de

construcción y relevo de responsabilidad, los recurridos y

Casa Bella le impusieron obligaciones a la peticionaria en

torno al proceso que debía seguir para desembolsar los

fondos del préstamo. Además de estas cláusulas, estipularon

otras en las que aceptaron, individualmente, que la única

intervención de COOPACA fue financiar el proyecto y emitir

pagos parciales luego de certificada y aprobada cada etapa

de   la    construcción.       Consecuentemente,      los   recurridos

relevaron       de   responsabilidad      a   la   peticionaria       por

cualquier incumplimiento de Casa Bella y por cualquier

defecto o vicio de construcción, entre otros.7



7    En lo pertinente, véanse las cláusulas contractuales pactadas por
Casa Bella, Corp. (Casa Bella) y los recurridos el 27 de noviembre
de 2013 mediante el contrato de construcción y relevo de
responsabilidad:
          -----------------------CLÁUSULAS-----------------------
                             . . . . . . . .
          ---Cuarto: Que del préstamo obtenido [de COOPACA] el
          [contratante] le pagará al [contratista], según éste haya
          concluido, cada etapa asignándose para cada etapa las
          siguientes cantidades:---------------------------------
CC-2023-267                                                       23



       PRIMERA ETAPA:             38%              $34,678.11

       SEGUNDA ETAPA:             34%              $31,023.22

       TERCERA ETAPA:             20%              $18,116.72

       CUARTA ETAPA:               8%               $7,374.00

       TOTAL                      100%             $91,192.05

      ---El pago de las etapas serán expedidos por [COOPACA] a
      nombre del contratante y contratista, disponiéndose[,]
      además[,] que el pago de los materiales de construcción
      será realizado por [COOPACA] a nombre de la ferretería
      haciendo referencia al contratante.--------------------
      ---Cinco: Conforme antes mencionado, en el día de hoy y
      por el presente documento el [contratante] nombra al
      [contratista][,] acepta a [COOPACA]       como entidad
      depositaria de los fondos que el [contratante] ha
      obtenido de [COOPACA] para que los custodie y efectúe
      pagos parciales mediante cheque[s] que se harán siempre
      a la orden del [contratante] y el [contratista], según
      se hayan concluido y aprobado las etapas construidas por
      el   [contratista].   [COOPACA]  efectuará   los   pagos
      parciales    mediante    cheques   endosados   por    el
      [contratante], quien al endosar cada cheque acepta y le
      representa a [COOPACA] que la etapa ha sido debidamente
      terminada.---------------------------------------------
                         . . . . . . . .
      ---Nueve: El [contratista] acepta, admite y manifiesta
      que las únicas funciones de [COOPACA] ha sido financiar
      la obra a construir ejerciendo las funciones normales de
      una institución financiera y de ninguna manera ha
      promovido ni participado en la construcción de la obra.-
      ---Diez: El [contratante] acepta, admite y manifiesta
      que la única función de [COOPACA] será efectuar los pagos
      parciales al [contratista] y al [contratante] luego de
      certificada y aprobada cada etapa, retenido el diez por
      ciento (10%) de cada etapa, y pagar los materiales de
      construcción para cada etapa a la ferretería escogid[a]
      por el contratante, cuyo cheque expedido tendrá como
      referencia al nombre de la parte contratante.----------
                          . . . . . . .
      ---SEXTO: Que el [contratante] habiendo entendido y
      manifestado lo indicado en las cláusulas Nueve (9) y Diez
      (10), acuerda expresamente relevar de responsabilidad en
      forma tal, absoluta e irrevocable a [COOPACA] por
      cualquier incumplimiento de parte del [contratista] que
      edificará la obra y por cualquier defecto o vicio de
      construcción, daños y perjuicios a terceras personas,
      así como cualquier otra causa de todo tipo de la misma
      forma releva a cualquier tenedor posterior del pagaré
      hipotecario suscrito en el día de hoy.-----------------
      ---SÉPTIMO: Se aclara que este contrato será válido una
      vez se firme parte del préstamo hipotecario con
      [COOPACA]. De no firmarse el préstamo hipotecario en la
      misma fecha de firma de este contrato, el mismo quedará
      sin validez alguna.------------------------------------
      (Negrilla suplida).
CC-2023-267                                                                   24

     El 27 de noviembre de 2013, COOPACA y los recurridos

también suscribieron un contrato de préstamo por $112,200

para financiar la construcción del inmueble.                        Entre las

cláusulas y condiciones del referido convenio, las partes

establecieron,       específicamente,       la     forma       en     que     la

peticionaria realizaría los desembolsos del préstamo.                        Así

pues, estipularon que COOPACA (previa solicitud de los

recurridos por escrito) haría los desembolsos a una cuenta

de   depósito     que   los   recurridos        mantendrían         en     dicha

institución financiera para esos propósitos.                   De la misma

forma,     acordaron    que    ninguna     enmienda,       modificación,

terminación, renuncia o tolerancia de cualquiera de las

disposiciones del contrato de préstamo tendría validez

legal alguna, salvo que constara en un escrito debidamente

suscrito por un oficial autorizado por la peticionaria.8



8    Las cláusulas del contrato      de   préstamo   a   las   que       aludimos
establecen lo siguiente:
         ---SEGUNDA: FINANCIAMIENTO INTERINO:-------------------
                              . . . . . . . .
         -----B. LÍNEA DE CRÉDITO NO REVOLVENTE:----------------
         -----Línea de [c]rédito por la cantidad de [ciento doce
         mil doscientos dólares] ($112,200.00) y contra la misma
         [COOPACA] hará desembolsos a solicitud de la [parte
         deudora] a base del cien por ciento (100%) del costo de
         construcción de obras, trabajos y etapas realmente
         terminadas,   según  sean   dichas   obras  y   trabajos
         debidamente certificados por un ingeniero reconocido que
         sea aceptable a [COOPACA] y aprobados por [COOPACA], en
         cuya eventualidad habrá de pagarse el diez por ciento
         (10%) retenido al contratista, una vez aceptada por
         [COOPACA] y la deudora la construcción de la estructura
         terminada.---------------------------------------------
         -----C. SOLICITUDES DE ADELANTOS, LÍNEA DE CRÉDITO NO
         REVOLVENTE[:]------------------------------------------
         -----Solicitudes de adelantos sometidas por escrito por
         [la parte deudora] a [COOPACA], desglosando el propósito
         de cada partida que forma parte de la cantidad solicitada
         y utilizando un formato que sea aceptable a [COOPACA].
CC-2023-267                                                      25

   De entrada, al examinar detenidamente los contratos

objeto de la presente disputa, nos resulta evidente que

éstos son vinculantes únicamente entre las partes que los

otorgaron.    Así las cosas, el contrato de préstamo es

vinculante entre COOPACA y los recurridos.           Mientras que

el Contrato de construcción y el contrato de construcción


      Dichos   adelantos   se   harán   de   acuerdo a las
      certificaciones que se lleven a cabo conforme a las
      siguientes etapas de construcción, a saber:

      PRIMERA ETAPA:     Permisología y              […]
                         [m]ateriales
      SEGUNDA ETAPA:     Zapata, [p]iso, [p]aredes   […]
                         (50%), [e]lectricidad y
                         [p]lomería [p]arcial[.]
                         Paredes (50%), [t]orta y    […]
                         [t]echo
      TERCERA ETAPA:     Etapa [f]inal               […]
      CUARTA ETAPA:      Retenido                    […]
                          . . . . . . . .

      -----G. DESEMBOLSOS BAJO LA LÍNEA DE CRÉDITO NO
      REVOLVENTE:--------------------------------------------
      -----(i) Los préstamos o adelantos bajo la [l]ínea de
      [c]rédito se desembolsarán tan pronto la correspondiente
      certificación de obras y trabajos terminados en sus
      correspondientes   etapas   descritas  en  el   Apartado
      Segundo, Acápite “C” de este [c]ontrato debidamente
      aprobada por [COOPACA] y se cumpla con los demás
      requisitos   acordados    precedentemente.   Todos   los
      adelantos se desembolsarán mediante un crédito a una
      cuenta de depósito que [la deudora] mantendrá con
      [COOPACA] para estos propósitos.-----------------------
                          . . . . . . . .

      -----UNDÉCIMA: REPRESENTACIÓN ADICIONALES: L[a parte
      deudora] representa y garantiza a [COOPACA] que:-------
                          . . . . . . . .

      ---9. Cláusulas [a]mbientales.-------------------------
      -------10. [COOPACA] no será responsable por defectos o
      vicios de construcción del [p]royecto.-----------------
                          . . . . . . . .

      -----DUOD[É]CIMA: DISPOSICIONES MISCEL[Á]NEAS.--------
                          . . . . . . . .
      ----5. Ninguna enmienda, modificación, terminación,
      renuncia o tolerancia de cualquiera de las disposiciones
      del [c]ontrato tendrá validez o eficacia legal alguna al
      menos que la misma conste en un escrito debidamente
      suscrito por un [o]ficial [a]utorizado de [COOPACA].---
      (Negrilla suplida).
CC-2023-267                                                        26

y relevo de responsabilidad son vinculantes entre los

recurridos y Casa Bella.        Coincidimos con el razonamiento

de los recurridos respecto a que el único convenio que rige

la relación contractual de éstos y la peticionaria es el

contrato     de   préstamo.      Cónsono     con    ello,    y    como

correctamente     argumentan,      COOPACA    incumplió     con    las

obligaciones convenidas al realizar los desembolsos del

préstamo contrario a los acuerdos pactados.               A pesar de

que las obligaciones contraídas por la peticionaria son

claras, ésta decidió desembolsar los fondos del préstamo

de construcción conforme lo establecían las cláusulas de

un contrato distinto y del cual no es parte.

     Específicamente, COOPACA desembolsó los fondos de la

segunda y tercera etapa de la construcción sin contar con

la autorización o solicitud por escrito de los recurridos.9

Asimismo, al efectuar los pagos, lo hizo mediante cheques

a nombre del señor Cruz Cruz y Casa Bella, los cuales

entregó directamente a esta última.          Esto se hizo en total

abstracción de lo expresamente estipulado en el contrato

de préstamo que sí suscribió.10



9    Según   se  desprende    de   las   determinaciones   de   hechos
incontrovertidos, desglosadas en la Sentencia Parcial del Tribunal de
Primera Instancia y acogidas por el Tribunal de Apelaciones, la señora
López Rivera “declaró bajo juramento que el día del cierre del
préstamo, autorizó a COOPACA a emitir y entregar directamente a Casa
Bella [] el primer desembolso correspondiente a la primera etapa de
construcción”. Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 541.
10   Nótese que el contrato de construcción y relevo de responsabilidad
formalizado entre Casa Bella y los recurridos establece en su cláusula
cinco lo siguiente:
CC-2023-267                                                             27

     Al ceñirnos al derecho de obligaciones y contratos,

este Tribunal no puede más que avalar la teoría de los

recurridos     respecto        a   que   el   contrato     de   préstamo

constituye la ley entre las partes, por lo que estamos

impedidos de relevar a la peticionaria de cumplir con lo

que se obligó.        Lo anterior cobra mayor relevancia al

considerar que COOPACA, como institución financiera, posee

conocimiento       especializado         sobre      las    obligaciones

contractuales que asume y las repercusiones que conlleva

el   incumplimiento       de    los   términos     pactados.      El   foro

primario    invocó    incorrectamente         la    “costumbre”    en   la

industria     de     la        construcción      para     sustentar     su

determinación de que los cheques del financiamiento fueron

expedidos correctamente por la peticionaria a nombre de

Casa Bella y los recurridos.             No obstante, sabido es que

el uso de la “costumbre” procede en ausencia de una ley

aplicable si no es contraria a la moral o al orden público.

Tal no es la situación en este caso, pues existía un




       ---Cinco: Conforme antes mencionado, en el día de hoy y
       por el presente documento el [contratante] nombra al
       [contratista][,]   acepta   a   [COOPACA]   como   entidad
       depositaria de los fondos que el [contratante] ha
       obtenido de [COOPACA] para que los custodie y efectúe
       pagos parciales mediante cheque[s] que se harán siempre
       a la orden del [contratante] y el [contratista], según
       se hayan concluido y aprobado las etapas construidas por
       el   [contratista].   [COOPACA]    efectuará   los   pagos
       parciales    mediante    cheques    endosados    por    el
       [contratante], quien al endosar cada cheque acepta y le
       representa a [COOPACA] que la etapa ha sido debidamente
       terminada.---------------------------------------------
CC-2023-267                                                                 28

contrato entre COOPACA y los recurridos, cuyos términos

son claros y específicos.11

     En   virtud       de   lo   señalado,     resolvemos      que    el   foro

apelativo intermedio no se equivocó al concluir que las

obligaciones         contractuales       que    la   peticionaria      estaba

compelida       a    cumplir     eran    aquellas       consignadas    en    el

contrato de préstamo y no las que surgían de otros acuerdos

ajenos    a     ésta.       De   igual    manera,       resolvemos    que    el

planteamiento de COOPACA en torno a que el Tribunal de

Apelaciones erró al no aplicar el derecho pertinente a los

hechos incontrovertidos establecidos por el Tribunal de

Primera       Instancia     en    su    Sentencia       Parcial    carece    de

méritos.        Como correctamente concluyó el foro apelativo

intermedio, el foro primario realizó inferencias en torno

al contrato de préstamo que no se sustentan en la prueba

ni   en   las       determinaciones      de    hechos    de   la   moción    de

sentencia sumaria presentada por la peticionaria.12                        Peor


11   Somos del criterio que para evitar o minimizar el riesgo por
incumplimiento contractual, la peticionaria, antes de formalizar su
acuerdo con los recurridos, pudo muy bien haber atemperado las
cláusulas del contrato de préstamo, relativas al desembolso de los
fondos, con las disposiciones del contrato de construcción y relevo de
responsabilidad otorgado entre Casa Bella y los recurridos. También,
existía la alternativa de que COOPACA enmendara el contrato de préstamo
a tales fines.
12   Algunas de las inferencias realizadas por el foro primario son
las siguientes: (1) “el mero otorgamiento del contrato [de préstamo]
debe entenderse como autorización suficiente para emitir los pagos.
Más aún cuando el pago puntual de la construcción es uno vital y
esencial para el progreso de la obra, toda vez que la ausencia del
pago estipulado puede ser justa causa para que el contratista abandone
la obra”; (2) “[c]on la firma del [c]ontrato [de préstamo] se le
solicitó a la institución financiera que procediera con los desembolsos
tan pronto se completaran las etapas acordadas”; (3) “[t]ampoco
podemos aceptar que los [codemandantes] entendieran que la expresión
contractual “…a solicitud de dueño…” implique que ningún pago podría
emitirse sin su solicitud, cuando no fue sino hasta el mes de mayo,
hacia finales de la construcción luego que la edificación estaba
CC-2023-267                                                         29

aún, al realizar inferencias de forma menos favorable hacia

los recurridos (parte que se opuso a la solicitud de

sentencia sumaria), el Tribunal de Primera Instancia aplicó

incorrectamente el derecho, pues no sólo consideró el

contrato de construcción y relevo de responsabilidad para

su   análisis,      sino    que     liberó    a    COOPACA    de    su

responsabilidad por incumplimiento contractual.

     Resuelto lo anterior, procedemos a atender el cuarto

señalamiento de error de la peticionaria.            COOPACA arguye

que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que ésta

es responsable en daños y perjuicios debido a que existe

una cláusula explícita que la exime de responder de todo

daño por presuntos vicios de construcción.               De entrada,

aclaramos que el foro apelativo intermedio no resolvió que

la peticionaria debía responder por los presuntos vicios

de   construcción.      Todo   lo    contrario,     específicamente

dispuso que COOPACA incumplió el contrato de préstamo por

lo que procedía devolver el caso al foro primario para la

celebración    de   una    vista    evidenciaria    en   la   que   se



levantada y cercano a la fecha de terminación del [c]ontrato, que los
[codemandantes] recurrieron a COOPACA para indagar sobre los
desembolsos”; (4) “[e]n cuanto a los requisitos del proceso de
desembolso, en el inciso G de la Segunda Cláusula del [c]ontrato [de
préstamo] se establece que el desembolso se hará tan pronto se
certifiquen las etapas. Ninguno de los contratos relacionados con este
caso incluye una cláusula que exprese específicamente a quién deberá
entregársele el cheque una vez expedido por la institución financiera”,
y (5) “tomando en consideración el uso y costumbre de la industria [de
la construcción] en Puerto Rico, y la buena fe que debe coexistir en
todas las fases del negocio jurídico, establecemos que en ausencia de
provisión contractual, resulta inmaterial a quién se entrega el cheque
que ha sido expedido a nombre de ambas partes -el contratista y el
dueño de la obra- siempre que el cheque se haya expedido a nombre de
ambos como en este caso ocurrió”. Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, págs. 33-35.
CC-2023-267                                                                    30

ventilara la existencia o no de los presuntos daños y

perjuicios contractuales sufridos por los recurridos.

     Ahora bien, por entender que en el presente caso aplica

la    normativa           relacionada          con     las        estipulaciones

contractuales        a    favor      de   un   tercero,      aprovechamos      la

ocasión para aclarar que, si bien el único convenio que

gobierna la relación entre la peticionaria y los recurridos

es el contrato de préstamo, el contrato de construcción y

relevo   de    responsabilidad            -como      bien    lo    determinó   el

Tribunal de Primera Instancia- contiene estipulaciones en

beneficio      de    COOPACA. 13           Nótese      que,       como   tercero

beneficiado, la peticionaria estaba en todo su derecho de

reclamar      (tal       cual   lo    hizo)      el    cumplimiento      de    lo

expresamente aceptado y manifestado por los recurridos y

Casa Bella en cuanto a su falta de responsabilidad por

defecto o vicios de construcción, y por daños y perjuicios

a terceras personas.

     Sobre este aspecto, el Tribunal de Apelaciones señaló

en su Sentencia que el contrato de préstamo contiene una

cláusula que exime de responsabilidad a la peticionaria

por defectos o vicios de construcción. Adviértase también,



13   En resumen, Casa Bella aceptó y manifestó en el referido convenio
que las únicas funciones de la peticionaria fueron financiar la obra
a construir (ejerciendo las funciones normales de una institución
financiera) y de ninguna manera promovió ni participó en la
construcción de la propiedad. Los recurridos, por su parte, aceptaron
y manifestaron que la única función de COOPACA sería efectuar los pagos
parciales a éstos y a Casa Bella, y pagar los materiales de las
distintas etapas de la construcción.        En conformidad con esto,
acordaron relevar de responsabilidad a la peticionaria por cualquier
incumplimiento de Casa Bella y por cualquier defecto o vicios de
construcción, y daños y perjuicios a terceras personas.
CC-2023-267                                                           31

sin embargo, que a pesar de que un contrato (como lo fue

en este caso el contrato de construcción y relevo de

responsabilidad) no sea vinculante para un tercero que no

formó parte del mismo, no excluye la posibilidad de que

éste pueda invocar alguna disposición en su beneficio.

Resolver lo contrario desnaturalizaría el principio de la

autonomía de la voluntad y la posibilidad de que los

contratantes puedan pactar estipulaciones a favor de un

tercero.

      Aclarado lo anterior, y atado al hecho de que no hay

nada en el récord apelativo que nos mueva a concluir que

COOPACA rebasó sus funciones financieras o asumió, directa

o indirectamente, frente a los recurridos la obligación de

garantizar la calidad de la obra y de los materiales,

determinamos       que   la    peticionaria      deberá        responder

únicamente por los presuntos daños contractuales sufridos

por los recurridos como consecuencia de lo pactado entre

las partes en el contrato de préstamo, los cuales deberán

ser    probados,     y   no    por     los   presuntos    vicios      de

construcción.

      Finalmente, surge de la prueba que obra en autos que

la señora López Rivera declaró bajo juramento que ella y

el    señor   Cruz   Cruz     tenían    conocimiento      de    que   la

construcción de la propiedad continuaba su curso debido a

que visitaban la obra con frecuencia.14          No empece a ello,



14   Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Apéndice del certiorari, pág. 543.
CC-2023-267                                                                 32

luego de que COOPACA emitiera el pago de la primera etapa

de la construcción, el cual autorizaron, no solicitaron a

la peticionaria información sobre otros pagos realizados

ni indagaron con Casa Bella el pago de etapas adicionales,15

a sabiendas de que tanto la construcción del inmueble como

los    pagos     del    financiamiento     se        harían   en   cuatro   (4)

etapas.16        Añádase que la señora López Rivera declaró que

todas las comunicaciones relacionadas con el contrato de

préstamo       fueron    realizadas      por    ella       mediante   llamadas

telefónicas o correos electrónicos, pero nunca notificó a

COOPACA      de      algún   problema          con     las    construcciones

realizadas.17          No fue sino hasta el 19 de junio de 2014,

once (11) días antes de que venciera el término de Casa

Bella para concluir la obra, que la señora López Rivera

envió un correo electrónico a la peticionaria en el que le

solicitaba la paralización de los pagos a favor de Casa

Bella e información de las etapas ya pagadas.18

      Es   por    lo    anterior   que    los        recurridos    no   pueden

desligarse -como pretenden hacerlo- de las consecuencias

de permitir, a ciencia y paciencia, el desarrollo de un

proyecto       con     presuntos   problemas          de   construcción     sin

informarle a la institución financiera en cuestión sobre

dicha situación y sin indagar u oponerse oportunamente al


15    Íd., págs. 541-543.
16    Íd., pág. 543.
17    Íd., págs. 544-545.
18    Íd., pág. 545.
CC-2023-267                                                                                 33

desembolso         de    los          fondos.         Al    permanecer           de    brazos

cruzados, vulneraron el principio de la buena fe que debe

gobernar       en       todas           las     relaciones            contractuales          y

contribuyeron a los presuntos daños que hoy reclaman.                                       Por

último, sabido es que la valoración justa y necesaria para

compensar         los daños está              confiada       a     la      experiencia       y

discreción del foro primario.                          Así pues, corresponde a

dicho        tribunal            estimar         y     valorar             las     partidas

de daños correspondientes, velando en todo momento que los

perjudicados sean resarcidos de forma justa y razonable,

sin    que    al     indemnizarlo              se     castigue        injustamente           al

demandado.

                                                IV

      Por    los        fundamentos            expresados,            se    modifica        la

Sentencia emitida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal

de    Apelaciones            a        los   únicos         fines      de    que,       previa

celebración de una vista evidenciaria por el Tribunal de

Primera Instancia, además de determinar si COOPACA causó o

no    los     daños      reclamados             por    los       recurridos           por    su

incumplimiento contractual, valore los daños, de haberlos,

en    proporción         a       la    actitud       pasiva      que       asumieron        los

recurridos al no notificarle a la peticionaria sobre los

presuntos problemas de construcción de la propiedad y, al

no indagar oportunamente si COOPACA había realizado los

desembolsos de la segunda y tercera etapa del proyecto

debido a que conocían que el mismo continuaba su curso sin

oponerse      a     ello.             Así     modificada,        se     confirma        dicha
CC-2023-267                                                    34

Sentencia.    En   consecuencia,   se   devuelve   el   caso   al

Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los

procedimientos de acuerdo con esta Opinión

   Se dictará Sentencia en conformidad.




                           ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                                  Juez Asociado
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Edwin   Cruz        Cruz;   María
López Rivera

        Recurridos

               v.                    CC-2023-267   Certiorari

Casa      Bella      Corp.;
Cooperativa de Ahorro y
Crédito de Arecibo y otros

       Peticionarios



                                    SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2024.

    Por los fundamentos expresados en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente
Sentencia, se modifica la Sentencia emitida el    27 de marzo
de 2023 por el Tribunal de Apelaciones a los únicos fines
de que, previa celebración de una vista evidenciaria por el
Tribunal de Primera Instancia, además de determinar si
COOPACA causó o no los daños reclamados por los recurridos
por su incumplimiento contractual, valore los daños, de
haberlos, en proporción a la actitud pasiva que asumieron
los recurridos al no notificarle a la peticionaria sobre los
presuntos problemas de construcción de la propiedad y, al
no indagar oportunamente si COOPACA había realizado los
desembolsos de la segunda y tercera etapa del proyecto
debido a que conocían que el mismo continuaba su curso sin
oponerse a ello.       Así modificada, se confirma dicha
Sentencia. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal
de   Primera   Instancia   para   la  continuación   de   los
procedimientos de acuerdo con lo provisto en la Opinión.

    Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.



                                Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                      Secretario del Tribunal Supremo


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