Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2024 TSPR 13

Decision Date: 2/16/2024

Docket Number: CC-2023-0237

Bluebook Citation: Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 2024 TSPR 13 (2024)

                       EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




         Luis P. Costas Elena y otros

                Peticionarios                        Certiorari

                        v.                         
2024 TSPR 13

   Magic Sport Culinary Corp.         y otros       
213 DPR ___

                 Recurridos




Número del Caso:       CC-2023-0237




Fecha:    16 de febrero de 2024



Tribunal de Apelaciones:

            Panel IV



Abogado de la parte peticionaria:

            Lcdo. Gorman A. Hatcher Santaella



Materia: Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero –
Naturaleza independiente de una reclamación civil de compensación
triple por daños y de la acción criminal al amparo de la legislación.


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                EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Luis P. Costas Elena y otros

      Peticionarios

           v.                        CC-2023-0237

Magic Sport Culinary Corp. y
otros

      Recurridos




Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES




                   En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.

                         En esta ocasión nos corresponde determinar si la

                   validez de una reclamación civil de compensación

                   triple por concepto de daños al amparo de la Ley

                   contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del

                   Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, está

                   atada directamente al resultado de una acción penal

                   relacionada. En otras palabras, debemos resolver si

                   para que proceda esta causa de acción es requisito

                   sine qua non contar con una convicción criminal bajo

                   la mencionada ley.

                         Por   los   fundamentos    que   expondremos   a

                   continuación, resolvemos en la negativa.    La propia

                   Ley   contra el Crimen Organizado y Lavado de   Dinero
CC-2023-0237                                                              2

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, establece

que los remedios o acciones de naturaleza civil provistos

por este estatuto podrán instarse, independientemente de la

acción penal u otro remedio disponible en ley.

                                      I

      El 29 de agosto de 2020, el Sr. Luis P. Costas Elena,

la   Sra.   Hazel     Russell,   y    la    Sociedad   Legal      de   Bienes

Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Demanda de

daños y perjuicios en contra de Magic Sport Culinary Corp.,

Miguel A. Colón Molina y otros. En su comparecencia, los

peticionarios alegaron que sufrieron daños como consecuencia

de   varias     construcciones       ilegales     realizadas       por    los

recurridos en una propiedad colindante a la suya, en la

Calle Orquídea de la Urbanización Santa María en San Juan.

      Según surge del expediente, el señor Costas Elena y la

señora Russell denunciaron que Magic Sport Culinary Corp.

desarrolla     unas    edificaciones        ilícitas     que   invaden     la

distancia mínima requerida entre ambos predios, a pesar de

varias órdenes emitidas por el Municipio de San Juan que

señalaban      la   ilegalidad       de    la   obra   y    ordenaban      su

paralización. Afirmaron que esto perjudicó su bienestar

físico y mental de varias formas, pues son personas de la

tercera edad y la construcción afecta su hogar, seguridad y

tranquilidad.       Por   ejemplo,        manifestaron     que,    como   la

estructura penetra ilegalmente su propiedad, las personas

que caminan sobre ella invaden su privacidad, lo que les

causa gran temor y desasosiego. Incluso, revelaron que la
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construcción ilícita provoca muchos ruidos excesivos, lo que

ha afectado su presión sanguínea y les provoca angustias

mentales. Aseguran que los actos, ilegalidades y omisiones

encabezados por Magic Sport Culinary Corp. han provocado

gastos médicos que ascienden los $50,000 y, a su vez, han

disminuido el valor de su propiedad en más de $800,000. Peor

aún,    aseveraron    que   la     continuación      de    la     construcción

amenaza con hacer inhabitable el que ha sido su hogar por

los pasados 40 años, cuya pérdida estiman en más de cuatro

millones de dólares.

       Por   ello,   solicitaron        ante   el   Tribunal       de   Primera

Instancia el pago de $4,050,000 por parte de los recurridos,

el   desembolso      de   costas    y   honorarios        de    abogado   y   la

demolición de todas las construcciones ilegales realizadas.

Además, y en lo que nos atañe, solicitaron la compensación

triple por daños otorgada por la Ley contra el Crimen

Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según

enmendada, 25 LPRA sec. 971 et seq. (Ley Núm. 33 o Ley contra

el Crimen Organizado), y los beneficios de la Carta de

Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22

del 22 de abril de 1988, según enmendada, 25 LPRA sec. 973

et seq.

       En respuesta, el 1 de diciembre de 2020 los recurridos,

Magic     Sport   Culinary       Corp.     y   otros,          presentaron    su

Contestación a la Demanda y Reconvención.                        En síntesis,

negaron la mayoría de las alegaciones contenidas en la
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demanda y solicitaron indemnización por los daños causados

por     la   alegada    persecución       maliciosa     de   parte    de   los

peticionarios Costas y Russell. Asimismo, enfatizaron que

en     nuestra    jurisdicción      no    procede   compensación       triple

alguna       conforme   a    los   hechos   de   este    caso   y    que   los

planteamientos sobre la Ley contra el Crimen Organizado son

difamatorios y calumniosos.

        Tras varios trámites de rigor, el 21 de enero de 2022

los peticionarios Costas y Russell presentaron una Moción

de sentencia sumaria parcial en la cual solicitaron que se

aplicara la doctrina de impedimento colateral por sentencia

a fin de         que   se reconociera que        un tribunal         de igual

jerarquía había decretado previamente que la construcción

en cuestión era ilegal.1 A este respecto, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial en la que

declaró ha lugar la moción presentada y consideró probada

la ilegalidad de la construcción y la negligencia incurrida

por Magic Sport Culinary Corp.

        A pesar de esto, el 4 de octubre de 2022 Magic Sport

Culinary       Corp.     y     otros     presentaron     una    Moción     de

desestimación parcial. Como entienden que las reclamaciones

bajo la Ley contra el Crimen Organizado, supra, y la Carta

de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, supra, no

exponen reclamaciones que justifiquen la concesión de un

remedio, solicitaron su desestimación al amparo de la Regla

10.2(5) de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V. Fundamentaron


1
    Caso Núm. SJ2020CV04691.
CC-2023-0237                                                                        5

su postura en que para que se active la compensación triple

por    daños        es        requisito    indispensable         contar    con     una

convicción bajo las disposiciones del Art. 3 de la Ley Núm.

33. En desacuerdo, los esposos Costas y Russell objetaron

mediante     la      presentación          de   una     Oposición    a    Moción    de

Desestimación Parcial y sobre Otros Extremos.

      Evaluadas ambas mociones, así como las alegaciones

contenidas en la demanda, el Tribunal de Primera Instancia

dictó y notificó otra Sentencia parcial el 8 de noviembre

de    2022     en        la    cual     declaró    ha    lugar      la    moción    de

desestimación parcial. En consecuencia, desestimó las causas

de acción en cuestión e indicó que solamente restaba por

dirimir      los     daños        y   perjuicios      alegados      por    Costas       y

Russell.

      Inconformes, el señor Costas Elena y la señora Russell

presentaron un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

Sostuvieron que el foro primario erró al desestimar sus

causas de acción y, con ello, privarles de tener su día en

corte. Alegaron que es necesario culminar el descubrimiento

de    prueba        para        estar     en    posición    de    sustentar        sus

alegaciones relacionadas a la Ley Núm. 33, supra, y la Ley

Núm. 22, supra. En riposta, Magic Sport Culinary Corp. y

otros recalcaron que las alegaciones en cuestión dejaban de

exponer reclamaciones que justificaran la concesión de un

remedio a tenor con la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,

supra.
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       Tras considerar lo esbozado por ambas partes, el foro

apelativo intermedio confirmó la Sentencia Parcial emitida

por el Tribunal de Primera Instancia. En su determinación

razonó que los estatutos invocados eran inaplicables a este

caso, por lo que los peticionarios Costas y Russell no tenían

una causa de acción válida a su favor. Enfatizó que los

remedios    provistos          por     la    Ley     Núm.    33,   supra,      están

disponibles para personas que hayan sufrido daños provocados

por personas convictas bajo dicha ley y cuya reclamación,

en virtud del Art. 9, haya sido instada por el Secretario

del Departamento Justicia.

       En oposición nuevamente, los esposos Costas y Russell

solicitaron          reconsideración.           Alegaron        que     la     parte

recurrida,       Magic       Sport     Culinary       Corp.    y   otros,      había

incurrido       en    el     delito    de     lavado    de    dinero    y     fraude

electrónico, en contra de los incisos (e), (f) y (g) del

Art.   3   de    la    Ley     Núm.    33,     supra.       Enfatizaron      que   el

codemandado          señor     Colón        Molina     fue    acusado        por   el

Departamento de Justicia de Estados Unidos en diciembre de

2022 por usar fondos de las entidades que controlaba a través

de los contratos con la Administración de Familias y Niños

(ADFAN) para adquirir una lancha de 82 pies y una propiedad

en la calle Orquídea de la urbanización Santa María, en San

Juan. Además, recalcaron que defraudó al gobierno al indicar

falsamente que los trabajos de remodelación en el mencionado

inmueble eran de $20,000, a fin de evadir las tarifas

contributivas de su millonaria edificación.
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        Como   si   fuera   poco,     los    esposos   Costas    y   Russell

expresaron que el señor Colón Molina fue condenado el 30 de

junio de 2021 a dos años de sentencia suspendida por cometer

cuatro delitos de evasión contributiva, según la Sección

6041.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, Ley

Núm. 1-2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 33112.2 Empero,

la mencionada acusación a nivel federal provocó que el

Departamento de Justicia de Puerto Rico acudiera ante el

Tribunal de Primera Instancia para solicitar la revocación

de     la   sentencia    suspendida.        Por   último,   recalcaron    la

necesidad de culminar el descubrimiento de prueba para ser

capaz de sustentar sus alegaciones y probar que el señor

Colón Molina transportó y transfirió dinero dentro de Puerto

Rico con el propósito de ocultar su procedencia y a sabiendas

de que el dinero constituía ingreso derivado de alguna

actividad ilegal específica.

        A pesar de esos señalamientos, el 14 de marzo de 2023

el     Tribunal     de   Apelaciones        declaró    no   ha   lugar   la

reconsideración. Así las cosas, los peticionarios acuden

ante nos y señalan que el foro apelativo intermedio erró al

determinar que no es necesario culminar el descubrimiento

de prueba al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

supra, por entender que el señor Costas Elena y la señora

Russell no tenían una causa de acción válida bajo la Ley

Núm. 33, supra, y la Ley Núm. 22, supra. Por el contrario,




2Ap.   del certiorari, págs. 28-29.
CC-2023-0237                                                               8

a pesar de que se le concedió un término adicional para

presentar su alegato, los recurridos no comparecieron.

     Con      el     beneficio     de     la     comparecencia       de    los

peticionarios, expedimos el auto de certiorari y procedemos

a resolver únicamente el señalamiento de error relacionado

con la Ley contra el Crimen Organizado.

                                          II

       A. Moción de desestimación bajo la Regla 10.2(5) de
  Procedimiento Civil

     La Regla 10 de Procedimiento Civil faculta a la parte

demandada en un pleito a presentar tres tipos de mociones

antes de contestar la demanda: (1) moción de desestimación,

(2) moción para solicitar una exposición más definida, y (3)

moción     eliminatoria.         Reglas      10.2,    10.4    y     10.5   de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En lo que a la moción

de   desestimación        se      refiere,       notamos      que    nuestro

ordenamiento procesal civil permite que una persona solicite

la desestimación de una reclamación judicial que se haya

presentado en su contra, cuando de las alegaciones de la

demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará la

pretensión     del    demandante.       Eagle    Sec.   Police,     Inc.   v.

Dorado, 
211 DPR 70
, 78 (2023).

     Específicamente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

supra, establece que una parte demandada puede presentar una

moción   de    desestimación       en   la     que   alegue   las   defensas

siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)

falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia

del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento
CC-2023-0237                                                                 9

del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de

acumular      una      parte    indispensable.          (Negrilla     suplida).

González Méndez v. Acción Soc., 
196 DPR 213
, 234 (2016).

       En lo que concierne a la controversia ante nos, en el

pasado hemos establecido que al resolver una solicitud de

desestimación fundamentada en que se deja de exponer una

reclamación que justifica la concesión de un remedio, los

tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los

hechos    bien      alegados        en   la   demanda    y   que    hayan   sido

aseverados de manera clara y concluyente. Eagle Sec. Police,

Inc. v. Dorado, supra, pág. 78; Cobra Acquisitions, LLC v.

Municipio de Yabucoa, 
210 DPR 384
, 396 (2022); González

Méndez v. Acción Social et al., 
supra,
 pág. 234. Luego, debe

determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos,

la     demanda      establece        una      reclamación      plausible    que

justifique la concesión de un remedio. R. Hernández Colón,

Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017,

pág.     307.     La     norma       exige     evaluar       las    alegaciones

conjuntamente para auscultar si a la luz de la situación más

favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de

este,    la      demanda       es    suficiente     para      constituir     una

reclamación       válida.      Eagle     Sec. Police,        Inc.   v.   Dorado,

supra, pág. 78; Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de

Yabucoa, supra, pág. 396; González Méndez v. Acción Social

et al., 
supra,
 pág. 234.
CC-2023-0237                                                    10

     Por lo tanto, para que un demandado prevalezca al

presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla

10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el

demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier

estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su

reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más

liberal posible a su favor. Ortiz Matías v. Mora Dev., 
187 DPR 649
, 654 (2013). Véase, J. Cuevas Segarra, Tratado de

Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones JTS, 2011,

pág. 528. De hecho, en el pasado hemos expresado que la

privación a un litigante de su “día en corte” es una medida

procedente solo en casos extremos. Rosario v. Nationwide

Mut., 
158 DPR 775
, 780 (2003). Ahora bien, si tras este

análisis el Tribunal aún entiende que no se cumple con el

estándar   de   plausibilidad,   entonces   debe   desestimar   la

demanda, pues no puede permitir que proceda una demanda

insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las

alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.

R. Hernández Colón, supra, pág. 307.

       B. Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero

     El crimen organizado constituye una de las actividades

ilegales más sofisticadas y complejas que atentan contra

nuestra sociedad. Su modo de operación, por ser al margen

de la ley, socava grandemente nuestra economía mediante el

fraude, la corrupción y la fuerza. Exposición de Motivos de

la Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. En respuesta a
CC-2023-0237                                                             11

este mal, que ha adquirido gran magnitud con el pasar de los

años, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 33, supra,

habitualmente    denominada     como      la   Ley    contra    el    Crimen

Organizado.    Una    lectura   de   su    texto     revela    un    genuino

interés del legislador en penalizar la conducta constitutiva

del crimen organizado y el lavado de dinero, mientras dota

a   las    agencias   investigativas       del       Estado    con   nuevos

mecanismos para su investigación. Pueblo v. Meliá León, 
143 DPR 708
, 742 (1997).

     A fin de lograr este propósito, el Art. 3 de la Ley

Núm. 33, supra, 25 LPRA sec. 971b, prohíbe las actividades

siguientes:

     (a)    Será ilegal para cualquier persona que haya
            recibido     ingreso     derivado    directa     o
            indirectamente de cual patrón de actividad del
            crimen organizado o de la recaudación de una deuda
            ilegal, en que dicha persona haya participado como
            autor, según este término se define en el Artículo
            35 del Código Penal de Puerto Rico, utilizar o
            invertir, directa o indirectamente, todo o parte
            de dicho ingreso, o el producto del mismo, en la
            adquisición de algún interés en, o en el
            establecimiento   u   operaciones   de   cualquier
            empresa o negocio.

     (b)    Será ilegal que una persona mediante cualquier
            patrón de actividad de crimen organizado o
            mediante la recaudación de una deuda ilegal,
            adquiera o mantenga, directa o indirectamente,
            cualquier interés en o control de cualquier
            empresa.

     (c)    Será ilegal que una persona empleada por o
            asociada a cualquier empresa o negocio, participe,
            directa o indirectamente, en la dirección de los
            asuntos de dicha empresa a través de un patrón de
            actividad de crimen organizado o mediante la
            recaudación de una deuda ilegal.

     (d)    Será ilegal que una persona se dedique a,
            participe en, o dirija cualquier patrón de crimen
CC-2023-0237                                                   12

           organizado por medio   de,   o   con   ayuda   de   una
           empresa o negocio.

     (e)   Será ilegal que cualquier persona, por sí o a
           través de otra realice o intente realizar un acto
           o   transacción   financiera   utilizando   bienes
           provenientes, derivados o vinculados con una
           actividad ilegal específica en forma intencional
           o a sabiendas de que la transacción financiera ha
           sido planificada en todo o en parte para ocultar
           o    disimular   la   naturaleza,    localización,
           procedencia,   titularidad   o   control  de   las
           ganancias de una actividad ilegal específica o
           para dejar de informar ingresos provenientes de
           dicha transacción en violación a lo dispuesto por
           las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno
           Federal o de cualquiera de sus estados.

     (f)   Será ilegal que cualquier persona transporte,
           transmita o transfiera o intente transportar,
           transmitir o transferir dinero o un instrumento
           monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el
           Estado Libre Asociado desde cualquier punto en los
           Estados Unidos de América o desde un país
           extranjero con la intención de llevar a cabo
           actividades ilegales específicas o a sabiendas de
           que el dinero o el instrumento monetario
           constituye ingreso derivado de alguna actividad
           ilegal específica con el propósito de ocultar o
           disimular     la     naturaleza,     localización,
           procedencia, titularidad o control de la actividad
           ilegal específica o para dejar de informar
           ingresos provenientes de dicha transacción en
           violación a lo dispuesto por las leyes del Estado
           Libre Asociado, del Gobierno Federal o de
           cualquiera de sus estados.

     (g)   Será ilegal que cualquier persona incite o ayude
           a realizar una actividad ilegal específica, o a
           ocultar o disimular la naturaleza, localización,
           procedencia,   titularidad   o  control   de   una
           actividad   ilegal   específica  cuando    existan
           razones para creer que los ingresos provienen de
           dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de
           informar   ingresos    provenientes    de    dicha
           transacción en violación a lo dispuesto por las
           leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno
           Federal o de cualquiera de sus estados utilice un
           agente del orden público para llevar a cabo una
           transacción financiera. (Negrilla suplida).
CC-2023-0237                                                     13

     De forma paralela, el Art. 5 de la Ley Núm. 33, supra,

25 LPRA sec. 971d, establece las penalidades que conlleva

una violación a las referidas disposiciones. Dicho artículo

dispone, en parte, lo siguiente:

     […]
     Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones
     de los incisos (e) al (g) del Artículo 3 de esta ley
     incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será
     delito grave y convicta que fuere será sancionada con
     pena de reclusión por un término fijo de veinte (20)
     años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija
     podrá ser aumentada a treinta (30) años y de mediar
     circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida
     hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal podrá
     imponer el pago de multa no mayor de quinientos mil
     (500,000) dólares o el doble del valor de la propiedad
     envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas
     penas a discreción del Tribunal.
     […]

     Como podemos apreciar, el Art. 3 de la Ley Núm. 33,

supra, prohíbe y criminaliza el delito por el cual los

peticionarios acusan a los recurridos: el lavado de dinero.

     Además    de   las   repercusiones   criminales,   y   en   lo

pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el

Art. 9 de la precitada legislación contiene mecanismos de

naturaleza civil que el legislador provee para remediar e

impedir su incumplimiento. En específico, dicho artículo

dispone:

     (a) El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá
     jurisdicción   para  aplicar   sanciones e   impedir
     violaciones a esta ley, mediante órdenes apropiadas,
     incluyendo, pero sin limitarse a:

           1) expedir auto de injunction o quo warranto;
           2) ordenar la revocación de cualquier licencia,
           permiso o autorización sea de profesión, ocupación
           o negocio o de cualquier otra índole;
           3) ordenar a la persona que se despoje de cualquier
           interés, directo o indirecto en cualquier empresa;
CC-2023-0237                                                   14

           4)   imponer   restricciones  razonables   en   la
           actividad futura o inversiones de cualquier
           persona, incluyendo el prohibirle que se dedique a
           la misma empresa o negocio en el cual ha estado
           envuelto;
           5)   u   ordenar   a   la  esfera   administrativa
           correspondiente la remoción de cualquier empleado,
           o la disolución o reorganización o la sindicatura
           de cualquier empresa, protegiendo los derechos de
           personas inocentes.

     (b)   El    Secretario   de   Justicia   instará    los
     procedimientos bajo este Artículo. En cualquier acción
     que se inicie por el Estado Libre Asociado bajo este
     Artículo, el Tribunal procederá con toda prioridad a
     la vista y determinación de la misma. Estando la
     determinación final del asunto pendiente, el Tribunal
     podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que
     crea convenientes, o tomar cualquier otra acción que
     proceda. El Tribunal impondrá las costas y honorarios
     al demandado.

     (c) Una convicción y sentencia final a favor del Estado
     Libre   Asociado   de   Puerto    Rico   en   cualquier
     procedimiento criminal instado por éste bajo las
     disposiciones de esta ley, impedirán al demandado negar
     las alegaciones esenciales de la violación criminal en
     cualquier procedimiento civil que posteriormente se
     entable por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

     (d) Cualquier persona que sufra daño en su negocio o
     propiedad   por   razón  de   una   violación   a   las
     disposiciones del Artículo 3 de esta ley podrá demandar
     en el tribunal de justicia correspondiente y podrá
     recobrar compensación triple por concepto de los daños
     sufridos y los gastos incurridos en la demanda,
     incluyendo una suma razonable por concepto de
     honorarios de abogado. (Negrilla suplida). Art. 9 de
     la Ley Núm. 33, supra, 25 LPRA sec. 971h.

     En sintonía, el Art. 10 de esta ley dispone que “[l]os

remedios   o   acciones   de   naturaleza   civil   para   impedir

violaciones a esta ley podrán instarse, independientemente

de la acción penal u otro remedio disponible en ley”.

(Negrilla suplida). Art. 10 de la Ley Núm. 33, supra, 25

LPRA sec. 971i.
CC-2023-0237                                                            15

      Al presente, esta ley ha generado poca jurisprudencia

en Puerto Rico. Tan solo en dos ocasiones este Tribunal ha

tenido     la    oportunidad       de    interpretar    sus    preceptos.

Véase, Pueblo v. Santiago Feliciano, 
139 DPR 861
 (1995), en

el cual avalamos la constitucionalidad de la disposición que

autoriza        la   grabación      de     conversaciones      orales   no

telefónicas durante la investigación del crimen organizado;

y Pueblo v. Meliá León, 
supra,
 en donde establecimos qué

constituye       pertenecer    o   estar    vinculado   a     una   empresa

criminal según los términos requeridos por la mencionada

pieza legislativa.

         C. Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act

     Por otra parte, para afrontar el problema del crimen

organizado a nivel federal, el Congreso de Estados Unidos

aprobó la Racketeer Influenced and Corrupt Organization Act,

Pub. L. No. 91-452, 84
 Stat. 922 (1970), 
18 USC sec. 1961

et seq., comúnmente conocida como la RICO Act. En sí, esta

legislación busca combatir y erradicar este mal en Estados

Unidos por medio del fortalecimiento de las herramientas

legales que guían el proceso de la recopilación de pruebas,

al establecer nuevas prohibiciones penales y al proporcionar

sanciones mejoradas y nuevos remedios para hacer frente a

las actividades ilegales de quienes participan en el crimen

organizado. Véase, A. Governale, K. Gilmer, El. Hadley, C.

LaGumina y O. Okunola, Racketeer Influenced and Corrupt

Organizations, 
59 Am. Crim. L. Rev. 1279
, 1280 (2022).
CC-2023-0237                                                          16

     Sobre el particular, es importante señalar que el texto

de la Ley contra el Crimen Organizado de Puerto Rico es

esencialmente similar al de su homólogo a nivel federal, la

RICO Act. Pueblo v. Meliá León, 
supra,
 pág. 743. Esto se

debe a que nuestro estatuto está inspirado en objetivos

similares a los que motivaron la legislación federal. Íd.

Por ejemplo, igual que la Ley Núm. 33, supra, la RICO Act

también   autoriza   sanciones     penales      y     civiles   a     sus

infractores. En ese sentido, dado que ambas leyes contienen

incisos   muy   similares,   en   el   pasado       afirmamos   que    la

jurisprudencia interpretativa del texto federal nos sirve

como marco de referencia para ilustrar los contornos de

nuestra ley, siempre que al hacerlo no se frustren los

objetivos perseguidos por la Asamblea Legislativa y no se

viole algún derecho protegido por la Constitución de Puerto

Rico. Pueblo v. Meliá León, 
supra,
 pág. 743.

     Al hablar sobre la jurisprudencia interpretativa de la

RICO Act a nivel federal, no podemos obviar que el Tribunal

Supremo de Estados Unidos ya se enfrentó a una controversia

muy similar a la que hoy nos ocupa. En Sedima, S.P.R.L. v.

IMREX Co., 
473 US 479
 (1985), el Tribunal se enfrentó a la

incógnita de si para que proceda la triple compensación es

requisito sine qua non contar con una convicción bajo las

disposiciones de la RICO Act. Al establecer la doctrina

vigente sobre este tópico, el Tribunal indicó:

     In sum, we can find no support in the statute's history,
     its language, or considerations of policy for a
     requirement that a private treble-damages action under
     § 1964(c) can proceed only against a defendant who has
CC-2023-0237                                                                      17

       already been criminally convicted. To the contrary,
       every indication is that no such requirement exists.
       Accordingly, the fact that Imrex and the individual
       defendants have not been convicted under RICO or the
       federal mail and wire fraud statutes does not bar
       Sedima's action. (Negrilla suplida). Sedima, S.P.R.L.
       v. Imrex Co., 
supra,
 pág. 493.

       Como    vemos,      el    Tribunal    Supremo         de   Estados   Unidos

claramente estableció que no existe ningún requisito en la

RICO    Act        que    establezca       que    una    acción       privada     de

compensación triple por daños procede únicamente contra una

persona que resultó convicta por cierto delito contenido en

la   mencionada          ley.   Por   lo   tanto,       el    hecho   de    que   la

corporación demandada o sus funcionarios no habían sido

condenados bajo la RICO Act o estatutos federales similares,

no priva ni prohíbe el encausamiento de una acción privada

bajo esta legislación.

       Más    allá,       el    Tribunal    Supremo          de   Estados   Unidos

estableció que para que proceda una reclamación de triple

compensación al amparo de la RICO Act solamente se requiere

que: (1) el demandado participe en una actividad prohibida

por la sec. 1962 de la RICO Act y que (2) tal participación

provoque un daño a la propiedad o negocio del demandante.

Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 
supra,
 pág. 495.

       Con el derecho aplicable debidamente formulado, pasemos

ahora a resolver la controversia.

                                            III

       En     el     recurso      ante     nuestra       consideración,           los

peticionarios sostienen que el Tribunal de Apelaciones erró

al desestimar su causa de acción. Entienden que los remedios
CC-2023-0237                                                                               18

civiles      provistos           por    la        Ley    Núm.      33,   supra,          están

disponibles            aunque    el     causante         del    daño     no       haya   sido

convicto bajo las disposiciones del Art. 3 de la referida

ley, supra, y aunque la reclamación no fuera instada por el

Secretario de Justicia. Les asiste la razón.

       De entrada, como mencionamos anteriormente, el remedio

civil       que    solicitan           los    esposos          Costas-Russell            está

contemplado en el Art. 9(d) de la Ley contra el Crimen

Organizado, supra, 25 LPRA sec. 971h. Este artículo permite

que cualquier persona que sufra un daño en su negocio o

propiedad por razón de una violación a las disposiciones del

Art.    3     pueda       reclamar        ante          un   tribunal         y    recobrar

compensación triple por los daños sufridos y los gastos

incurridos en la demanda, incluyendo una suma razonable para

los honorarios de abogado. Íd.

       Dicho de otra forma, este apartado crea una causa de

acción privada a favor de todo aquel que sufrió un daño por

culpa   de        la    realización          de    alguna       de   las      actividades

prohibidas en el Art. 3 de la Ley Núm. 33. El estatuto no

exige       una        convicción        criminal            por     quebrantar            las

disposiciones del Art. 3 de esta ley, sino una violación a

sus    preceptos.          En    este     contexto,            reconocemos         que     una

convicción         va    más     allá    de       la    violación,       pues       para    la

convicción es necesaria la sentencia de culpabilidad de un

acusado. I.             Rivera         García, Diccionario               de        Términos

Jurídicos, 3a ed. Lexis-Nexis, 2000, pág. 55.
CC-2023-0237                                                                           19

      Ahora bien, tampoco es que este remedio existe para

compensar cualquier tipo de perjuicio que se pueda invocar,

ya que el texto de la ley es muy claro en cuanto a que la

triple compensación solo funcionará para indemnizar los

daños      sufridos         en    el   “negocio          o    propiedad”     de    cada

demandante, por causa de las actividades criminales que se

le imputan al demandado. Por eso, para que las alegaciones

al amparo de esta ley sean suficientes para sostener una

reclamación de triple compensación, la reclamación debe

incluir hechos que establezcan que: (1) el demandado realizó

las   actividades           prohibidas        y    (2)       que   hubo   daños   a    la

propiedad o negocios del demandante que sean consecuencia

de esos actos prohibidos.

      En    el       caso    ante      nos,       los    esposos      Costas-Russell

solicitaron triple compensación por los alegados daños que

sufrieron en su propiedad por culpa de los supuestos actos

constitutivos de los crímenes de lavado de dinero y fraude

tributario       que    se       realizaron        en    la    remodelación       de   un

inmueble contiguo a su residencia. Esta conducta delictiva

se encuentra entre las actividades ilícitas que condenan los

incisos (e), (f) y (g) del Art. 3 de la Ley Núm. 33, supra.

Así   pues,      a    simple       vista      y    evaluadas        las   alegaciones

fácticas de la forma más favorable a los demandantes, es

evidente que el señor Costas Elena y la señora Russell pueden

tener una causa de acción válida respaldada por nuestro

ordenamiento jurídico. Esto se debe a que, si prueban en su

día sus alegaciones con evidencia admisible, cumplen con
CC-2023-0237                                                              20

todas las exigencias que dispone la ley para tener derecho

a la triple compensación.

     A diferencia de lo establecido por el foro apelativo

intermedio, para que se active la compensación triple por

daños     no    es   requisito       indispensable     contar     con    una

convicción bajo las disposiciones del Art. 3 de la Ley Núm.

33, supra, y, mucho menos, esperar a que sea el Secretario

de Justicia quien inste la reclamación de daños a favor de

los perjudicados.

     Como veremos a continuación, del Art. 9(d) de la Ley

33, supra, 25 LPRA sec. 971h, y de la Exposición de Motivos

de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de 1986, infra, se desprende

que el remedio civil de compensación triple podrá instarse

independientemente        de    la   acción    penal   u   otro      remedio

disponible en ley. Por ello, aunque los peticionarios no

hayan sido convictos por delito alguno relacionado al crimen

organizado, ese factor no se debe considerar a la hora de

evaluar    si    puede    subsistir      una   reclamación      de     triple

compensación en su contra. Es decir, para que la realización

de alguna de las actividades prohibidas pueda dar lugar a

una demanda como la de autos, no se requiere que haya mediado

una convicción previa por esos delitos o que se aleguen

hechos que establezcan los elementos de cada delito según

el Código Penal.

     Esta conclusión va a tono con la jurisprudencia federal

afín a la controversia, que debemos utilizar como marco de

referencia.      Pueblo    v.    Meliá     León,     
supra,
     pág.    743.
CC-2023-0237                                                   21

Recordemos que Sedima pauta lo siguiente: “In addition, the

plaintiff only has standing if, and can only recover to the

extent that, he has been injured in his business or property

by the conduct constituting the violation”. Sedima, S.P.R.L.

v. Imrex Co., 
supra,
 pág. 496. Esto es así ya que, como

vimos:

     In Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 
473 U.S. 479
, 
105 S.Ct. 3275
, 
87 L.Ed.2d 346
 (1985), this Court rejected
     a restrictive interpretation of § 1964(c) that would
     have made it a condition for maintaining a civil RICO
     action both that the defendant had already been
     convicted of a predicate racketeering act or of a RICO
     violation,   and  that   plaintiff   show  a   special
     racketeering injury. (Negrilla suplida). H.J. Inc. v.
     Nw. Bell Tel. Co., 
492 US 229
, 236 (1989).

     Por otro lado, tampoco es correcta la aseveración de

que, al amparo del Art. 9(b) de la Ley contra el Crimen

Organizado, el Secretario de Justicia es quien único puede

levantar una reclamación para recobrar compensación triple

por los daños sufridos por los ciudadanos. Si bien el Art.

9(b) dispone que “[e]l Secretario de Justicia instará los

procedimientos bajo este Artículo”, el Art. 9(d) es muy

claro cuando establece que “[c]ualquier persona que sufra

daño en su negocio o propiedad por razón de una violación a

las disposiciones del Artículo 3 de esta ley podrá demandar

en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar

compensación triple por concepto de los daños sufridos…”.

Art. 9(b) y 9(d) de la Ley Núm. 33, 25 LPRA sec. 971h.

     Para entender mejor el Art. 9 de la Ley contra el Crimen

Organizado debemos evaluar su texto en su justa perspectiva

y   analizar   detenidamente   el   historial   legislativo.   Al
CC-2023-0237                                                               22

realizar este ejercicio, notamos que el inciso (d) no era

parte    del    texto   que    originalmente       aprobó    la    Asamblea

Legislativa      cuando   adoptó         este   estatuto    en    1978.    Ese

apartado fue añadido posteriormente. Esta incorporación se

dio por medio de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de 1986, cuya

exposición de motivos asevera que el propósito detrás de la

enmienda fue atemperar nuestro ordenamiento jurídico a la

legislación federal y a su jurisprudencia más reciente.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de

1986 (1986 Leyes de Puerto Rico 278).

     La legislatura local notó que la Ley contra el Crimen

Organizado no había sido tan efectiva como su homóloga

federal, a pesar de que ambas están dirigidas a combatir los

mismos males. Entendieron que esto se podría deber a la

falta de remedios civiles equivalentes que fomentaran un

cumplimiento efectivo del propósito legislativo. Exposición

de Motivos de la Ley Núm. 84 de 9 de julio de 1986, supra.

En   busca     de    optimizar      el    cumplimiento     del    estatuto,

añadieron en 1986 el inciso 9(d) con el remedio civil de la

triple   compensación.        Íd.   Es    importante   resaltar      que    la

enmienda se aprobó justo después de que el Tribunal Supremo

de Estados Unidos estableció en el caso de Sedima que no se

requiere       una   convicción      criminal      para     sostener       una

reclamación válida de triple compensación al amparo de la

RICO Act. Por tanto, no albergamos dudas de que la intención

del legislador fue que nuestra Ley Núm. 33 proveyera el

mismo remedio tal y como se reconoció en el caso de Sedima.
CC-2023-0237                                                                           23

       Conforme a lo establecido, cuando el Art. 9(b) de la

Ley Núm. 33 hace referencia a que será el Secretario de

Justicia quien inste los procedimientos bajo dicho artículo,

en realidad se refiere a los trámites que se vislumbraban

al momento en que se aprobó la ley. Estos trámites se

encuentran en el Art. 9(a) y están dirigidos a impedir

infracciones a esta legislación. Algunos de esos procesos

son:    solicitar       la    expedición          de       un    injunction       o    quo

warranto, requerir la revocación de cualquier licencia, o

instar a que se despoje a cierta persona de cualquier

interés,      directo    o    indirecto          en     cualquier        empresa.       No

obstante,      ya    indicamos        que    el       inciso       (d)     se    incluyó

posteriormente y que, aunque se incorporó en el Art. 9 por

constituir un remedio civil, la Ley Núm. 84 de 9 de julio

de   1986    se     encargó    de     plasmar          incuestionablemente             que

cualquier persona que sufra un daño en su propiedad podrá

instar   la    reclamación           de    triple       compensación            ante   los

tribunales, a tono con la RICO Act y su jurisprudencia.

       Por    todo      lo     aseverado,             es        evidente        que    los

peticionarios pueden tener una causa de acción válida de

triple compensación al amparo de la Ley contra el Crimen

Organizado. De esta manera, no procedía desestimar su causa

de   acción.      Recordemos         que    el    foro          primario    no    deberá

desestimar ninguna reclamación a menos que se desprenda con

toda   certeza       que,     bajo    una    interpretación              liberal,       el

demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier

estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su
CC-2023-0237                                                                 24

reclamación. Ortiz Matías v. Mora Dev., supra, pág. 654. Por

lo tanto, en vista de que los remedios civiles provistos por

la   Ley    contra       el   Crimen       Organizado     pueden     instarse

independientemente de que exista una acción penal u otro

remedio     disponible        en   ley,     debemos     permitir     que     los

peticionarios presenten la evidencia que estimen pertinente

para probar su reclamo.

                                           IV

      Por   los   fundamentos           antes    expuestos,    se   revoca   el

dictamen    del    Tribunal        de    Apelaciones     que    confirmó      la

desestimación de la causa de acción de los peticionarios al

amparo de la Ley contra el Crimen Organizado. Se devuelve

el   caso   al    foro    primario        para    que   los   procedimientos

continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.

      Se dictará Sentencia en conformidad.




                                   RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
                                        Juez Asociado
               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Luis P. Costas Elena y otros

     Peticionarios

          v.                       CC-2023-0237

Magic Sport Culinary Corp. y
otros

     Recurridos




                                      SENTENCIA


               En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2024.

                    Por los fundamentos antes expuestos en la
               Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
               de esta Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal
               de Apelaciones que confirmó la desestimación de la
               causa de acción de los peticionarios al amparo de la
               Ley contra el Crimen Organizado. Se devuelve el caso
               al foro primario para que los procedimientos
               continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.

                    Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
               del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
               Estrella Martínez está conforme con las Secciones I,
               II(B)-II(C), III y IV de la Opinión del Tribunal y
               concurre con la Sección II(A).



                                Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                               Secretario del Tribunal Supremo


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