Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2024 TSPR 29

Decision Date: 3/26/2024

Docket Number: CC-2023-0305 cons. con CC-2023-0306

Bluebook Citation: Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corporation y otros, 2024 TSPR 29 (2024)

               EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



Marisol Capote Rivera, Carlos Leyva y
  la Sociedad de Bienes Gananciales
 compuesta entre ambos; José Orlando
Santiago Rodríguez y Ya-O-Ming Rondón
 Rodríguez; Julio Enrique Muñoz Ponce
de León y Karla Mariel Silva Martínez;
 Carlos Ismael Rivera Lezcano y Raiza
Centeno Pagán; Carmen Milagros Delgado
García; Enrique Manuel Ferrer Urbina;
 Heriberto Ocasio Burgos y Elizabeth
   Texidor de Jesús, Nivea Rebecca
Fraticcelli Espada; Sheila Ana Sánchez
Castro; Jorge C. Suárez Castro; David
          John Dávila Pagán

              Recurridos

                  v.

    Voilí Voilá Corporation; David
             Chaymol; OGPE

              Recurridos

   Municipio Autónomo de Guaynabo;
   Oficina de Permisos Urbanísticos            Certiorari
             Peticionarios
______________________________________       
2024 TSPR 29

Marisol Capote Rivera, Carlos Leyva y         
213 DPR ___
  la Sociedad de Bienes Gananciales
 compuesta entre ambos; José Orlando
Santiago Rodríguez y Ya-O-Ming Rondón
 Rodríguez; Julio Enrique Muñoz Ponce
de León y Karla Mariel Silva Martínez;
 Carlos Ismael Rivera Lezcano y Raiza
Centeno Pagán; Carmen Milagros Delgado
García; Enrique Manuel Ferrer Urbina;
 Heriberto Ocasio Burgos y Elizabeth
   Texidor de Jesús, Nivea Rebecca
Fraticcelli Espada; Sheila Ana Sánchez
Castro; Jorge C. Suárez Castro; David
          John Dávila Pagán

            Peticionarios

                  v.

    Voilí Voilá Corporation; David
            Chaymol; OGPE

              Recurridos

   Municipio Autónomo de Guaynabo;
   Oficina de Permisos Urbanísticos

              Recurridos
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                             2



Número del Caso:   CC-2023-0305
                   cons. con CC-2023-0306


Fecha:   26 de marzo de 2023


Tribunal de Apelaciones:

     Panel X


CC-2023-0305

Abogados de la parte peticionaria:

     Lcdo. Jaime L. Gordon De Jesús
     Lcda. Heidi Medina Cordero


Abogado de la parte recurrida:

     Lcdo. Miguel Mihaljevich


CC-2023-0306

Abogados de la parte peticionaria:

     Lcda. Michelle E. Rodríguez Gerena
     Lcdo. Daniel R. Martínez Avilés
     Lcda. Gabriela N. Cruz Rodríguez

Abogado de la parte recurrida:

     Lcdo. Miguel L. Torres Torres



Materia:   Derecho de Permisos – Exigencia de una consulta de
ubicación para obtener un permiso para uso ecoturístico debido a la
clasificación del terreno.


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de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
         EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Marisol Capote Rivera, Carlos
 Leyva y la Sociedad de Bienes
  Gananciales compuesta entre
  ambos; José Orlando Santiago
  Rodríguez y Ya-O-Ming Rondón
Rodríguez; Julio Enrique Muñoz
  Ponce de León y Karla Mariel
 Silva Martínez; Carlos Ismael
Rivera Lezcano y Raiza Centeno
Pagán; Carmen Milagros Delgado
 García; Enrique Manuel Ferrer
Urbina; Heriberto Ocasio Burgos
 y Elizabeth Texidor de Jesús,
   Nivea Rebecca Fraticcelli
   Espada; Sheila Ana Sánchez
Castro; Jorge C. Suárez Castro;
    David John Dávila Pagán

          Recurridos

              v.

Voilí Voilá Corporation; David
         Chaymol; OGPE
                                   CC-2023-0305
          Recurridos                cons. con   Certiorari
                                   CC-2023-0306
Municipio Autónomo de Guaynabo;
Oficina de Permisos Urbanísticos

         Peticionarios


 Marisol Capote Rivera, Carlos
 Leyva y la Sociedad de Bienes
  Gananciales compuesta entre
  ambos; José Orlando Santiago
  Rodríguez y Ya-O-Ming Rondón
Rodríguez; Julio Enrique Muñoz
  Ponce de León y Karla Mariel
 Silva Martínez; Carlos Ismael
Rivera Lezcano y Raiza Centeno
Pagán; Carmen Milagros Delgado
 García; Enrique Manuel Ferrer
Urbina; Heriberto Ocasio Burgos
 y Elizabeth Texidor de Jesús,
   Nivea Rebecca Fraticcelli
   Espada; Sheila Ana Sánchez
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                           2


 Castro; Jorge C. Suárez Castro;
     David John Dávila Pagán

          Peticionarios

                v.

 Voilí Voilá Corporation; David
         Chaymol; OGPE

            Recurridos

Municipio Autónomo de Guaynabo;
Oficina de Permisos Urbanísticos

            Recurridos



Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2024.

     En esta ocasión, este Tribunal tiene la obligación de

dilucidar aspectos específicos de los usos permitidos en los

distritos designados para la conservación de recursos. En

particular, nos corresponde identificar si la obtención de

un permiso para un uso ecoturístico puede tramitarse de forma

ministerial o si, por el contrario, el cuerpo reglamentario

dispone que la clasificación del terreno exige un trámite

con criterios subjetivos como lo es la consulta de ubicación.

Siendo ello así, veamos, entonces, el cuadro fáctico dentro

del cual se desarrolló este caso.

                             I

     El 11 de febrero de 2022, Voilí Voilá Corporation (VVC),

por conducto del Ingeniero José G. Deya, presentó ante la

Oficina de Permisos Urbanísticos (OPU) del Municipio Autónomo
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de Guaynabo (Municipio) un Memorial explicativo con el fin

de obtener un permiso de uso ministerial. En específico,

expresó su interés en el uso de ciertas instalaciones en una

finca que ubica en Guaynabo, específicamente en el Sector

Capó del barrio Hato Nuevo, para actividades recreativas,

ecoturísticas y agrícolas.1 Afirmó que, bajo la Sección

6.1.23.3   del   Reglamento      Conjunto   para    la   Evaluación       y

Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de

Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2

de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto), tales actividades

podían ser permitidas ministerialmente, pues no presentaban

conflictos con la conservación del tipo o clase del recurso

y la estabilidad de los terrenos.

     Acto seguido, un grupo de vecinos del Sector Capó,

algunos de estos colindantes con el terreno en cuestión

(Vecinos   del   Sector   Capó),       presentó    una   Solicitud    de

intervención     y   oposición    al    permiso    único.2   El   grupo



     1Apéndice de Recurso de revisión judicial, págs. 36-38.
Según esta petición, VVC originalmente había solicitado una
consulta de ubicación para otro uso dentro de estas
instalaciones, pero el asunto fue archivado después del
transcurso de treinta (30) días sin que se obtuvieran las
recomendaciones requeridas. Conforme se desprende del
expediente, el 10 de junio de 2021, VVC envió un Memorial
explicativo a la OPU con el fin de obtener autorización para
construir un restaurante que describió como tipo “Farm to
Table” en el primer nivel de una estructura existente en el
predio antes descrito, manteniendo el uso residencial del
segundo nivel. Íd., págs. 28-35.

     2El grupo está compuesto por la Sra. Marisol Capote
Rivera, el Sr. Carlos Leyva Jordán, la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta entre estos, el Sr. José O. Santiago
Rodríguez, la Sra. Ya-o-Ming Rondón Rodríguez, el Sr. Julio
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argumentó    que       la    solicitud     de    VVC   no    era   de    carácter

ministerial y que este no era el procedimiento apropiado para

esta, pues pretendía usar una propiedad residencial para una

actividad comercial que era incompatible con la clasificación

del terreno. Los Vecinos del Sector Capó sostuvieron que la

actividad propuesta afectaría el entorno residencial, el cual

no contaba con la infraestructura o las condiciones por no

ser uno turístico o comercial, y, en consecuencia, incidiría

sobre sus intereses propietarios.

     En su Oposición a solicitud de intervención, VVC arguyó

que los Vecinos del Sector Capó carecían de legitimación

activa,     pues,       entre     otros,        el   procedimiento       no   era

adjudicativo       y    no    tendría      efecto      sobre   sus      intereses

propietarios. Añadió que su petición no implicaba un cambio

de calificación en el distrito ni tampoco conllevaba un uso

con efecto adverso en el sector, pues este estaba contemplado

ministerialmente y, además, había sido elaborado conforme al

distrito de calificación de la propiedad.

     Posteriormente, los Vecinos del Sector Capó presentaron

una Moción en solicitud de archivo. Plantearon que la OPU

carecía de jurisdicción debido a que la Sección 6.1.23.3 del

Reglamento    Conjunto          requería    que      los    usos   en    terrenos



E. Muñoz Ponce De León, la Sra. Karla N. Silva Martínez, el
Sr. Carlos I. Rivera Lezcano, la Sra. Raiza Centeno Pagán,
la Sra. Carmen M. Delgado García, el Sr. Enrique M. Ferrer
Urbina, el Sr. Heriberto Ocasio Burgos, la Sra. Elizabeth
Texidor De Jesús, la Sra. Nivea Rebecca Fraticcelli Espada,
la Sra. Sheila A. Sánchez Castro, el Sr. Jorge C. Suárez
Castro y el Sr. David J. Dávila Pagán.
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clasificados     como    Conservación          de   Recursos     (CR)   fueran

tramitados a través de una consulta de ubicación con el fin

de demostrar que la actividad propuesta no representaría un

conflicto en el área.

      En respuesta, VVC instó una Oposición a solicitud de

archivo y para que se adjudique permiso de uso ministerial.

Reiteró    que    los    Vecinos    del    Sector         Capó   carecían    de

legitimación activa para intervenir en el proceso y que el

uso   propuesto     se   encontraba       entre     aquellos      que   podían

permitirse    sin    una      consulta    de    ubicación.       Sostuvo    que

concluir que procedía tal trámite tendría el efecto de crear

un área sin uso ministerial, lo que sería inconstitucional.

      El 13 de mayo de 2022, la OPU declaró ha lugar la

solicitud de intervención tras concluir que los Vecinos del

Sector Capó habían demostrado ser vecinos de la actividad

propuesta y que su participación ayudaría razonablemente a

preparar un expediente más completo.

      Así las cosas, el 17 de mayo de 2022, la OPU emitió una

Resolución de archivo. En esta consignó que la propiedad en

cuestión     ubicaba     en    un   distrito        con    Calificación     de

Conservación de Recursos Cinco (CR-5) y Clasificación de

Suelo Rústico Especialmente Protegido (SREP). Concluyó que

la Sección 6.2.23.3 del Reglamento Conjunto establecía que

servicios como el propuesto por VVC podían ser autorizados

en distritos CR siempre y cuando no presentaran conflictos

con la conservación del tipo del recurso o la estabilidad de
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los terrenos, y que se tramitaran mediante una consulta de

ubicación. Por ende, la OPU determinó que procedía archivar

sin perjuicio la solicitud debido a que el trámite correcto

era   la   consulta   de   ubicación   y   no   el   trámite   de   uso

ministerial.

      Disconforme, VVC recurrió ante la División de Revisiones

Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos (DRA)

mediante una Solicitud de revisión administrativa. Protestó

que la OPU tratara como discrecional la concesión del permiso

de uso en un distrito calificado como CR cuando, a su juicio,

este gozaba de carácter ministerial en actividades como las

que propuso. Señaló que el Reglamento Conjunto distinguía

este tipo de usos de los que requerían consultas de ubicación

y que, en su caso específico, la propuesta no conllevaba obra

de construcción alguna. Finalmente, reiteró su postura con

respecto a la ausencia de legitimación activa y arguyó que

la OPU incidió sobre los términos reglamentarios.

      Tras la celebración de una vista virtual, el 6 de

septiembre de 2022, la DRA emitió una Resolución de revisión

administrativa. En esta, señaló que, según la tabla 6.78 de

la    Sección   6.1.23.3    en   el    Reglamento     Conjunto,     las

actividades recreacionales, ecoturísticas y agroturísticas

estaban listadas como aquellas permitidas ministerialmente.

A esto añadió que las actividades propuestas no confligirían

con la conservación del recurso y la estabilización del

terreno porque se llevarían a cabo sobre obras existentes.
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Por consiguiente, concluyó que la determinación de la OPU no

merecía deferencia y procedía la solicitud de permiso único.

     En desacuerdo, los Vecinos del Sector Capó presentaron

un   Recurso     de     revisión   judicial    ante   el   Tribunal   de

Apelaciones.      En      este,    sostuvieron    que      se   concedió

incorrectamente de forma ministerial un permiso de uso que

tenía que pasar por un proceso de consulta de ubicación

debido al distrito en el que ubicaría el negocio propuesto.

Argumentaron que, si bien la reglamentación permite usos como

el solicitado en distritos CR, tiene que primero confirmarse

que este no presentará conflicto con la conservación de los

recursos. Señalaron que no se desprendía de la reglamentación

que los usos permitidos en un distrito de esta clasificación

pudieran ser considerados y otorgados ministerialmente, en

particular cuando se trataba de una lista numerus apertus

sobre posibles usos.

     Por su parte, VVC instó una Solicitud de desestimación

en la cual argumentó, esencialmente, que los Vecinos del

Sector   Capó,        colectiva    e   individualmente,    carecían   de

legitimación activa y capacidad jurídica, pues no podían

evidenciar el daño que le causó la determinación recurrida.

También alegó que no existía una controversia real y que el

expediente estaba incompleto.

     De otro lado, la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe)

presentó una Oposición a revisión administrativa en la cual

sostuvo que la Sección 6.1.23.3 del Reglamento Conjunto
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permite ciertos usos que no impactan la estabilidad del

recurso o la estabilización del terreno, aspectos que no

requerían una evaluación discrecional en esta etapa. Afirmó,

además, que la actividad propuesta tomaría lugar en una

estructura existente, por lo que no requería el desarrollo

de terrenos o construcción para llevarse a cabo. Arguyó que

interpretar que los usos en la tabla exigen una consulta de

ubicación equivaldría a anularla.

        El 15 de marzo de 2023, notificada al día siguiente, el

Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la cual

confirmó       el   dictamen     de     la    DRA.   En     síntesis,       el    foro

apelativo intermedio concluyó que la determinación de la DRA

fue   razonable,         pues   según    surge       de    la   Tabla      6.78       del

Reglamento          Conjunto,      las        instalaciones           recreativas,

ecoturísticas y para uso agrícola se encontraban entre los

usos permitidos en un distrito C-R y, por ende, podían ser

autorizados ministerialmente. Tanto el Municipio como los

Vecinos     del      Sector      Capó        presentaron        sus   respectivas

solicitudes         de     reconsideración,               las     cuales     fueron

eventualmente denegadas por el foro apelativo intermedio.

        Inconforme,       el    Municipio      acudió      ante    este    Tribunal

mediante un Recurso de revisión judicial. En primer lugar,

argumentó en favor de conceder deferencia a los municipios

autónomos en el despliegue de sus facultades administrativas

sobre    las    cuales     tienen     pericia,       particularmente             en    lo

referente al desarrollo de sus terrenos y la protección de
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sus recursos naturales. Sostuvo que el DRA y el Tribunal de

Apelaciones    erraron     al    revocar    su    determinación     y,   en

consecuencia, otorgar un permiso sin cerciorarse que ello no

afectaría la estabilidad de los terrenos o pusiera en peligro

la conservación de los recursos protegidos. Reafirmó que la

Sección 6.1.23.3 del Reglamento Conjunto exigía una consulta

de ubicación para la actividad de uso propuesta.

      Por su parte, los Vecinos del Sector Capó también

comparecieron ante nos a través de un Auto de certiorari. En

este, reiteraron su postura con respecto a que, ante la

realidad del proyecto propuesto y la letra clara de la

reglamentación sobre distritos CR, la evaluación del uso

solicitado tenía que estar acompañada de un análisis sobre

la conservación de los recursos y la estabilidad del terreno,

es decir, de una consulta de ubicación. Señalaron que la

petición de VVC no identificó los recursos a proteger ni el

tipo de recurso en el predio, como tampoco certificó que no

se   afectarían    los    suelos    según   exige    la    reglamentación

aplicable. Rechazaron que la consulta de ubicación fuese

requerida solo para los usos no enumerados en la tabla y

razonaron    que   el    uso    propuesto   por   VVC     solo   podía   ser

aprobado de forma discrecional porque tenían que cerciorarse

de   que    este   cumpliera       con   todas    las     consideraciones

reglamentarias.

      En su Alegato de la agencia recurrida, la OGPE afirmó

que lo solicitado por VVC constituía un uso permitido por la
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calificación del predio conforme al Reglamento Conjunto, en

particular por tratarse de una operación que se llevaría a

cabo en una estructura existente en un terreno desarrollado.

Sostuvo que interpretar que los usos desglosados en la tabla

también requerían una consulta de ubicación equivaldría a

anular   la    distinción    entre    estos   y   los     que   no   fueron

incluidos. Descartó, además, que la determinación de la OPU

mereciera más deferencia que la suya, pues es esta la agencia

revisora con pericia.

      Finalmente, mediante un Alegato de la parte recurrida,

VVC reiteró que su petición se centró en un permiso de uso

para actividades recreativas, ecoturísticas y agroturísticas

en las estructuras existentes en la propiedad, el cual se

concede ministerialmente en el distrito C-R y descansa en el

derecho propietario de una persona al uso y disfrute de su

propiedad. Sostuvo que la Tabla 6.78 del Reglamento Conjunto

distinguía con claridad los usos ministeriales de aquellos

que requerían una consulta de ubicación. Expresó que el

lenguaje      en   la   sección   antes   aludida    no    implicaba       la

existencia de criterios subjetivos e indicó que demostró que

su proyecto y los usos propuestos no conllevarían impacto

ambiental que requieran un análisis más profundo.

      Trabada así la controversia, tras la consolidación de

los   recursos,     la   expedición    del    auto   solicitado       y    la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el
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asunto, no sin antes repasar el Derecho aplicable a la

controversia.

                                       II

                                       A.

      Como   se    sabe,    la    revisión         judicial     permite    a    los

tribunales    garantizar         que    las    agencias         administrativas

actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron

delegadas por ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop.,

173 DPR 998
, 1015 (2008). A su vez, posibilita el poder

constatar que los organismos administrativos “cumplan con

los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su

función, especialmente con los requisitos del debido proceso

de ley”. Íd. De esta forma, se vela por que los ciudadanos

tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos

y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de

las agencias”. Íd. En términos simples, la revisión judicial

constituye “el recurso exclusivo para revisar los méritos de

una   decisión      administrativa            sea        ésta   de     naturaleza

adjudicativa o de naturaleza informal”. Depto. Educ. v.

Sindicato Puertorriqueño, 
168 DPR 527
, 543 (2006).

      No   obstante,       al    ejercer      la    revisión      judicial      los

tribunales    no    pueden       descartar          de    forma      absoluta    la

determinación de una agencia, sino que primero tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si la

interpretación      de     la    agencia       representó         un    ejercicio

razonable de su discreción administrativa, así fundamentado
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                                    12


en la pericia particular de esta, en consideraciones de

política pública o en la apreciación de la prueba. Otero v.

Toyota, 
163 DPR 716
, 729 (2005). Esto es así, toda vez que

las determinaciones de los organismos administrativos están

revestidas de una presunción de regularidad y corrección

debido a su vasta experiencia y conocimiento especializado,

lo que significa que estas merecen deferencia por parte de

los foros judiciales. González Segarra v. CFSE, 
188 DPR 252
,

276 (2013). Dicho de otro modo, solo procede sustituir el

criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando no

exista      una    base    racional       para      explicar      la       decisión

administrativa. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al,

204 DPR 581
, 591 (2020).

       Ahora      bien,   aunque   los        tribunales     revisores        están

llamados a conceder deferencia amplia a las determinaciones

de las agencias administrativas, tal norma no es absoluta.

En    otras    palabras,    no     puede       imprimírsele       un       sello    de

corrección        automático   bajo      el    pretexto      de   deferencia            a

aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas

que   son     irrazonables,      ilegales       o   contrarias         a   Derecho.

Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 
202 DPR 117
, 126

(2019). En consecuencia, la deferencia cede cuando: (1) la

decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el

organismo      administrativo       ha     errado       en   la   aplicación            o

interpretación de las leyes o reglamentos;(3) ha mediado una

actuación      arbitraria,       irrazonable        o    ilegal,       o    (4)     la
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actuación administrativa lesiona derechos constitucionales

fundamentales. Super Asphalt Pavement, Corp. v. AFI y otro,

206 DPR 803
, 819 (2021).

                                 B.

     En   nuestro   ordenamiento,     “el   marco   jurídico        y

administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión

y denegación de permisos” fue establecido mediante la Ley

Núm. 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma del

Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq.

Véase, además, Laureano v. Mun. de Bayamón, 
197 DPR 420
, 433

(2017). Debido a la pertinencia en esta controversia de los

conceptos que se definen a continuación, es necesario visitar

el Art. 1.5 de la ley antes citada, la cual, en lo que nos

concierne, dispone lo siguiente:

     14) "Consulta de ubicación" - Es el procedimiento
     ante la Oficina de Gerencia de Permisos o los
     Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la
     V, a los cuales se le haya delegado dicha facultad
     por medio del Convenio de Transferencia, para que
     evalúen, pasen juicio y tomen la determinación
     que estimen pertinente sobre propuestos usos de
     terrenos que no son permitidos ministerialmente
     y que no pueden considerarse mediante otro
     mecanismo. En áreas no calificadas incluye
     propuestos usos de terrenos que por su naturaleza
     y complejidad requieran un grado mayor de
     análisis.

                           […]

     48) "Ministerial" - describe una determinación
     que no conlleva juicio subjetivo por parte de un
     funcionario público o Profesional Autorizado
     sobre la forma en que se conduce o propone una
     actividad o acción. El funcionario o Profesional
     Autorizado meramente aplica los requisitos
     específicos de las leyes o reglamentos a los
     hechos presentados, pero no utiliza ninguna
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                           14


     discreción especial o juicio para llegar a su
     determinación,   ya    que   esta   determinación
     involucra únicamente el uso de estándares fijos
     o medidas objetivas. El funcionario no puede
     utilizar juicios subjetivos, discrecionales o
     personales al decidir si una actividad debe ser
     realizada o cómo debe ser realizada. Por ejemplo,
     un permiso de construcción sería de carácter
     ministerial si el funcionario sólo tuviera que
     determinar si el uso es permitido en la propiedad
     bajo los distritos de calificación aplicables, si
     cumple con los requisitos de edificabilidad
     aplicables (e.g., Código de Construcción) y si el
     solicitante ha pagado cualquier cargo aplicable
     y presentado los documentos requeridos; el
     Reglamento Conjunto de Permisos contendrá una
     lista en la que se incluyan todos los permisos
     que se consideran ministeriales. 23 LPRA sec.
     9011.

     Precisamente, tal lista en el inciso (d) de la Sección

2.2.1.3 del Reglamento Conjunto3 establece que los permisos



     3En  Martínez Fernández v. Oficina de Gerencia de
Permisos, 
2023 TSPR 75
, este Tribunal pautó que tanto el
Reglamento Conjunto del 2019 como el Reglamento Conjunto de
2020 aquí en disputa eran nulos y, en consecuencia,
inválidos. Ahora bien, establecimos que tal determinación de
nulidad tendría efecto prospectivo y no aplicaría a aquellos
permisos autorizados y expedidos que no fuesen finales y
firmes por estar sub judice:

     De este modo, todo permiso que haya sido
     autorizado y expedido al amparo de los referidos
     reglamentos, previo     a la emisión de este
     pronunciamiento, deberá ser aceptado como legal
     por   toda   la   ciudadanía.    Así,   decretamos
     meridianamente que ningún permiso autorizado y
     expedido al amparo del Reglamento Conjunto de 2019
     y el Reglamento Conjunto de 2020 es inválido por
     razón de que estas regulaciones hayan sido
     declaradas nulas.

     Las   solicitudes  de   permisos  pendientes   de
     adjudicación y en las cuales se hayan celebrado o
     señalado vista adjudicativa se podrán continuar
     tramitando al amparo del reglamento conjunto
     aplicable. Esto aplica igualmente a aquellos
     permisos cuya autorización y expedición no es
     final y firme por ser objeto de revisión en los
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                         15


ministeriales se otorgarán para los usos específicamente

permitidos en cada distrito y siempre tienen que cumplir

cabalmente con varios parámetros, a saber: la calificación;

los usos; la altura; el tamaño del solar; la densidad; el

área   de   ocupación;    el   área   bruta   de   piso;       los   patios

(delantero,    laterales       y   posterior);     los     espacios      de

estacionamientos, y el área de carga y descarga. Conforme a

la sección antes citada, los permisos de esta naturaleza se

expedirán “únicamente cuando la estructura o uso para lo que

se solicite el permiso estén en completa armonía y conformidad

con las disposiciones de este Reglamento”.

       De otro lado, el Capítulo 3.7 del Reglamento Conjunto

describe lo relacionado con los permisos únicos, los cuales,

según los incisos a y b de la Sección 3.7.1.1, consolidan e

incorporan varios trámites en una solicitud y deben obtenerse

para    todo   edificio    nuevo      o   existente      con     usos    no




       tribunales. Los tribunales evaluarán los recursos
       que se presenten a tales efectos a la luz del
       reglamento que la agencia haya utilizado para
       autorizar y expedir el permiso impugnado, si como
       cuestión de derecho es el aplicable. (Negrillas
       suplidas).

     Ante este cuadro, el permiso aquí en controversia fue
expedido mientras el Reglamento Conjunto aún tenía vigencia
y, de acuerdo con nuestros pronunciamientos, debe atenderse
bajo los parámetros de tal reglamentación. Además, existen
similitudes entre la Sección 6.1.23.3 del Reglamento Conjunto
aquí en cuestión y aquella comparativa en el Borrador para
discusión y vista pública del Reglamento Conjunto para la
expedición de permisos relacionados al desarrollo, uso de
terrenos y operación de negocios de 2022, Sección 6.1.29.3,
por lo que lo aquí pautado será de utilidad para su
interpretación.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                       16


residenciales. Así las cosas, de acuerdo con la Sección

3.7.1.9., un permiso de esta índole puede ser expedido de

forma automática por la OGPe o un Municipio Autónomo de

Jerarquía de la I a la III cuando un Ingeniero o Arquitecto

Licenciado certifique que:

        1. que el uso solicitado es permitido en la
           calificación que ostenta el predio;
        2. que cumple con los parámetros del distrito de
           calificación;
        3. que cumple con los requerimientos de
           prevención de incendios y licencia sanitaria;
        4. que cumpla con la exclusión categórica o
           cumplimiento ambiental aprobado:
        5. que presente una recomendación de la Entidad
           Gubernamental Concernida en la cual se
           disponga que el permiso de uso para la
           actividad propuesta cumple con los requisitos
           aplicables y contenidos en la reglamentación
           o ley que aplican la operación o actividad
           propuesta.

        Establecido lo anterior, es entonces necesario repasar

lo   relacionado    con    los   distritos   clasificados      como    CR:

Conservación de Recursos, los cuales están cubiertos por la

Regla    6.1.23    del   Reglamento   Conjunto.   Según   la    Sección

6.1.23.1     del   cuerpo    reglamentario     antes   citado,        esta

clasificación de distrito tiene el propósito de “identificar

porciones de fincas cuyas características existentes deben

mantenerse y mejorarse”. De acuerdo con la Sección 6.1.23.2,

los usos propuestos en áreas de esta naturaleza tienen las

consideraciones especiales siguientes:

        a. No se afecte la integridad ecológica de las
           Áreas de Planificación Especial, Reservas
           Naturales o Agrícolas o del Plan Sectorial o
           se ocasione peligro a los recursos naturales,
           históricos y culturales existentes.
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    b. Se protejan las cuencas hidrográficas, áreas
       costeras, de paisajes, dunas, áreas de
       humedales, los canales de riego y desagües
       existentes, para garantizar su utilidad como
       abasto de agua.
    c. No se afecte la productividad del suelo que
       pueda existir en las inmediaciones.
    d. Se deberá mantener, conservar, restaurar o
       proteger el valor natural y ecológico de los
       suelos,    permitiendo    actividades   agrarias
       cónsonas con el medio ambiente.
    e. Se proteja la salud, seguridad y bienestar de
       los ocupantes de la propiedad, así como de
       propiedades limítrofes objeto de la solicitud
       y que no se aumente el peligro de fuego.
    f. No se menoscabe el suministro de luz y la
       calidad del aire en la estructura a usarse u
       ocuparse o las propiedades circundantes.
    g. No ocasione reducción o perjuicio a los valores
       de las propiedades establecidas en áreas
       vecinas.
    h. No se aumente el ruido o los niveles de sonido
       permitidos por la reglamentación.
    i. Se demuestre la viabilidad, adecuacidad y
       conveniencia del uso solicitado.
    j. Si ubican en áreas identificadas como de alta
       y de muy alta susceptibilidad a deslizamientos
       según    el    Mapa    de    Susceptibilidad   a
       Deslizamientos de Puerto Rico (Monroe, 1979) o
       el instrumento sobre deslizamientos que esté
       vigente; áreas con historial de deslizamientos
       o que se encuentran         identificadas como
       depósitos de deslizamientos (Ql) según los
       cuadrángulos geológicos del USGS.
    k. Para los siguientes usos se deberá presentar
       un estudio geotécnico certificado por un
       ingeniero profesional que demuestre que la
       obra propuesta no estará expuesta a un
       deslizamiento o no causará inestabilidad en el
       terreno aledaño o se presenten las medidas de
       mitigación necesarias, utilizando las mejores
       prácticas de la ingeniería:
                   1.Vivienda;
                   2. Infraestructura o instalaciones
                   críticas;
                   3. Actividades de movimiento de
                   tierra (cambios en la topografía)
                   que pongan en riesgo la estabilidad
                   del terreno; y
                   4. Toda nueva construcción.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                         18


    Finalmente, en lo que constituye el punto neurálgico de

esta disputa, la Sección 6.1.23.3 del Reglamento Conjunto

está dedicada a los usos permitidos dentro de distrito C-R

y, en lo que nos concierne, dispone lo siguiente:

    El Distrito C-R permite usos tales como los
    siguientes, siempre que no presenten conflictos
    con la conservación del tipo o clase del recurso,
    la estabilidad de los terrenos y mediante el
    proceso de consulta de ubicación ante la Junta
    Adjudicativa de la OGPe o Municipio Autónomo con
    Jerarquía de la I a la III. (Énfasis suplido).

      Tabla 6.78 – Usos permitidos en Distrito C-R
        CATEGORÍA                    USO
      Conservación             Los siguientes usos
       de Recursos             siempre     que     no
                               conflijan    con    la
                               conservación       del
                               recurso      o      la
                               estabilización      de
                               los terrenos:
                            a. Instalaciones
                               recreativas          y
                               ecoturísticas
                            b. Instalaciones
                               públicas
                            c. Agrícola, utilizando
                               las            mejores
                               prácticas de manejo.
                            d. Usos        agrícolas
                               utilizando         las
                               mejores prácticas de
                               manejo,
                               principalmente,
                               actividades
                               relacionadas con la
                               agro-forestería y la
                               silvicultura,
                               también los cultivos
                               hortícolas y algunas
                               empresas    pecuarias
                               compatibles,     tales
                               como la apicultura y
                               la acuacultura.
                            e. Silvicultura
                            f. Edificios            o
                               estructuras
                               determinadas        en
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                                       función     de      la
                                       naturaleza    de    la
                                       actividad            a
                                       realizarse,         se
                                       ubicarán    en     los
                                       lugares          donde
                                       conlleve   el    menor
                                       efecto adverso.
                                    g. Instalaciones     para
                                       servicios           de
                                       infraestructura que
                                       sean necesarias para
                                       los usos permitidos.
                                    h. Construcción        de
                                       estructuras
                                       accesorias    a    los
                                       usos permitidos.
                                    i. Otros usos mediante
                                       consulta            de
                                       ubicación   ante    la
                                       Junta    Adjudicativa
                                       de la OGPe. (Énfasis
                                       suplido).


     Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir

su aplicación a esta controversia.

                                     III

     En su Alegato de la parte recurrente, el Municipio

reafirma que el ordenamiento jurídico le confiere cierta

autonomía con el fin de atender las necesidades particulares

de su ciudadanía y sus recursos, por lo que merece deferencia

por encima de la DRA, en especial porque a esta no le fue

delegada    facultad   alguna     para   interpretar   el    Reglamento

Conjunto.    Arguye    que   la    Sección    6.1.23.2      del   cuerpo

reglamentario antes citado establece claramente que los usos

propuestos en áreas de conservación exigen estudios que son

incompatibles con el trámite ministerial.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                    20


      De forma similar, en su Alegato de la parte peticionaria,

los   Vecinos   del   Sector   Capó   argumentan    que   el   proyecto

propuesto por VVC no puede autorizarse de forma ministerial,

pues el uso deseado exige la evaluación de varios criterios

por tratarse de un área de conservación de recursos y por no

haber otra forma de garantizar que la actividad no presente

conflicto con ello. Alegan que la estructura donde se llevará

a cabo la actividad comercial es de naturaleza residencial,

como el resto de la comunidad, y que el proyecto propuesto

afectará el entorno y el terreno.

      De su parte, tanto VVC como la OGPe reiteran en sus

respectivas     comparecencias    que    el   uso    propuesto    está

permitido en un predio de esta calificación, en particular

por tratarse de una operación ecoturística que se llevará a

cabo en una estructura existente en un terreno desarrollado.

Afirman que este procedimiento es enteramente ministerial con

criterios objetivos que no requiere trámite ulterior para la

concesión del permiso.

      Según se relató, VVC presentó una solicitud de permiso

único para operar un negocio de actividades recreativas,

ecoturísticas y agrícolas en una finca ubicada en un distrito

clasificado como CR, es decir, de conservación de recursos.

Tras la intervención de los Vecinos del Sector Capó en el

asunto, la controversia se centró en la corrección de una

solicitud de esta naturaleza a través de un procedimiento

ministerial versus una consulta de ubicación.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                   21


     Al respecto, la OPU, cuya decisión es defendida por el

Municipio    ante   este   Tribunal,   concluyó   que,    en   efecto,

procedía que se tramitara la solicitud a través de una

consulta de ubicación, pues actividades como las propuestas

por VVC podían ser autorizadas en distritos CR solo cuando

no presentaran conflictos con la conservación del tipo del

recurso o la estabilidad de los terrenos. Sin embargo, la

DRA, cuya postura está siendo defendida por la OGPe ante nos,

revocó    tal   raciocinio   tras   concluir   que   el   Reglamento

Conjunto enumeraba los usos permitidos ministerialmente en

distritos CR, entre estos las actividades recreacionales,

ecoturísticas y agroturísticas, las cuales no confligirían

con la conservación del recurso y la estabilización del

terreno.

     Como puede notarse, ambas agencias interpretaron               la

Sección     6.1.23.3   del    Reglamento    Conjunto      de    formas

diametralmente opuestas: mientras que la OPU determinó que

el lenguaje de tal sección dispone que la concesión de un

permiso para tales actividades requiere que se demuestre que

estas no presentarán un conflicto con la conservación del

tipo o clase del recurso o con la estabilidad de los terrenos

mediante una consulta de ubicación, la DRA arribó a la

conclusión de que ese mismo lenguaje indicaba los usos que

requerían consulta de ubicación y los que no, estando los

propuestos por VVC en esta última categoría.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                22


       En esta coyuntura es necesario revisitar la letra de la

Sección 6.1.23.3 del Reglamento Conjunto, la cual tiene como

preámbulo lo siguiente:

       El Distrito C-R permite usos tales como los
       siguientes, siempre que no presenten conflictos
       con la conservación del tipo o clase del recurso,
       la estabilidad de los terrenos y mediante el
       proceso de consulta de ubicación ante la Junta
       Adjudicativa de la OGPe o Municipio Autónomo con
       Jerarquía de la I a la III.

       Nótese, en primer lugar, que este párrafo introductorio

no contiene la palabra “ministerial”, sino que meramente

indica que los usos que serán identificados a continuación

pueden llevarse a cabo en distritos CR. Por cierto, es

evidente que tales usos no representan un listado taxativo

debido a las palabras “tales como los siguientes” en el

párrafo introductorio y, en el inciso (i) de la Tabla 6.78,

“[o]tros usos mediante consulta de ubicación ante la Junta

Adjudicativa de la OGPe”. No cabe duda, pues, que se trata

de una lista con ejemplos de lo que podría, potencialmente,

ser autorizado en un terreno con esta clasificación. De hecho,

cabe señalar, además, que una lectura de la totalidad de la

Regla 6.1.23 del Reglamento Conjunto, la cual está dedicada

al distrito C-R, falla en revelar tan siquiera una instancia

en la que se indique que los usos desglosados en la Tabla

6.78    conllevan   la   concesión   de   un   permiso   de   forma

ministerial. Esto contrasta con otras secciones en las que
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                                      23


específicamente se indica que pueden concederse permisos de

forma ministerial.4

        En segundo lugar, la concesión del permiso para tales

usos está sujeto a que no se vea afectada la conservación del

recurso o el terreno. Esto va de la mano con los numerosos

factores que deben tomarse en consideración al momento de

evaluar los usos propuestos en un distrito C-R, los cuales

están        consignados     en   la      Sección   6.1.23.2         del      Reglamento

Conjunto que fue transcrita previamente. A juicio de este

Tribunal,         esta   serie       de    factores,      por    su        cantidad       y

complejidad, no pueden tomarse en consideración conforme lo

exige        el   Reglamento      Conjunto      mediante        un       procedimiento

objetivo y autómata como lo es la expedición de permisos

ministerialmente.

        Es precisamente por ello que la parte final del preámbulo

a la Tabla 6.78 lee como sigue: “y mediante el proceso de

consulta de ubicación ante la Junta Adjudicativa de la OGPe o

Municipio         Autónomo     con     Jerarquía     de    la        I    a    la   III”.

Entiéndase, surge con claridad de este lenguaje que no se

trata de una alternativa o la otra, o, conforme sugieren la

OGPe y VVC, que cada uno de los requisitos corresponde a

partes diferentes de la lista. Es más bien un copulativo que




        4A
        modo de ejemplo, así lo disponen claramente la
Sección 6.1.16.1 sobre distritos I-P y la Regla 6.2.1 sobre
áreas no calificadas del Reglamento Conjunto.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                 24


exige la presencia de ambos requisitos.5 Es decir, debe

concluirse   que   la   intención   manifiesta   fue   exigir    el

cumplimiento de ambos requisitos previo a permitir uso alguno

en un distrito de calificación CR: demostrar que no se vea

afectada la conservación del recurso o el terreno y llevar a

cabo una consulta de ubicación.

     Lo que es más, el 12 de abril de 2023, la Junta de

Planificación emitió un documento en respuesta a la petición




     5Para ilustrar la distinción entre un copulativo y un
disyuntivo, recurrimos al Prof. Jorge Farinacci Fernós, quien
en   su  obra   Hermeneútica   Puertorriqueña:   Cánones   de
Interpretación Judicial explica que:

     Por vía de un copulativo, se conectan dos o más
     expresiones. En términos normativos, esto significa
     que hace falta que todas las instancias conectadas
     estén presentes para que la norma aplique. Mediante
     un disyuntivo, se separan dos expresiones o más. En
     términos normativos, esto significa que será
     suficiente que ocurra una de las instancias
     mencionadas para que la norma aplique.

     Por lo tanto, si la norma lee: “Está prohibido guiar
     y beber”, debe de partirse de la premisa que lo que
     está prohibido es guiar y beber, es decir, hacer
     ambas actividades a la vez. Si queremos prohibir
     ambas conductas separadamente, lo correcto sería
     decir “Está prohibido guiar o beber”, “Están
     prohibidos guiar y beber” o “No se puede guiar ni
     beber”. En el primer ejemplo, el disyuntivo “o”
     establece claramente que cualquiera de las dos
     conductas está prohibida. En el segundo ejemplo, el
     uso del plural da a entender que la prohibición
     alcanza todas las instancias mencionadas en la
     norma. En el tercer ejemplo, el uso del negativo
     “ni” señala que la prohibición es para ambas
     conductas separadamente. J. Farinacci Fernós,
     Hermenéutica      Puertorriqueña:     Cánones     de
     Interpretación Jurídica, Puerto Rico, Editorial
     Interjuris,    Editorial     de    la    Universidad
     Interamericana de Puerto Rico, págs. 117-118.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                 25


de consulta que efectuaron los Vecinos del Sector Capó el 31

de enero de 2023 con respecto a la sección del Reglamento

Conjunto   en   disputa.   En   lo   pertinente,   esta   explica   lo

siguiente:

  1. El párrafo introductorio dispone que “el distrito
     CR permite usos tales como los siguientes, …”; lo
     que es indicativo de que el listado de la Tabla
     6.78 es uno numerus apertus.

  2. Dicho   párrafo   introductorio    dispone   como
     condición, que los usos desglosados en la Tabla
     6.78 se permitirán, “siempre que no presenten
     conflictos con la conservación del tipo o clases
     de recursos,” y “la estabilidad de los terrenos…”
     Esta salvedad se repite en la Sección de Usos de
     la Categoría CR. En la Categoría Conservación de
     Recursos de Cuenca (CRC), se incluyen condiciones
     adicionales. Por lo anterior, resulta evidente
     que todo uso propuesto requiere un análisis de
     las circunstancias ambientales y físicas para
     determinar si una propuesta es o no viable.

  3. Tanto en el párrafo introductorio como en las
     secciones de los usos permitidos para cada
     categoría del CR, se dispone que los usos
     permitidos se evaluaran mediante el proceso de
     Consulta de Ubicación, por lo que se excluyen los
     usos ministeriales.6 (Énfasis suplido).

  El valor de tal interpretación en esta controversia no

puede ser subestimado. Después de todo, en Fideicomiso de

Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v.

ELA, 
211 DPR 521
 (2023), indicamos la importancia de la Junta

de Planificación en la creación, desarrollo y aprobación del

Reglamento Conjunto.7 Por ende, la postura de la Junta de



     6Apéndice   de Recurso de revisión judicial, págs. 94-95.

     7Al respecto, pronunciamos que “queda claro que la
Asamblea Legislativa le delegó específicamente a la Junta de
Planificación de Puerto Rico la facultad de adoptar el
Reglamento Conjunto de 2020”, lo cual no podía interpretarse
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                                    26


Planificación en lo que concierne al Reglamento Conjunto debe

ser   tomada   en    consideración    por   este   Tribunal.    Además,

resáltese que la interpretación de la Junta de Planificación

es cónsona con la conclusión a la que hoy arribó este Tribunal

al analizar con detenimiento el lenguaje claro e inequívoco

de la Sección 6.1.23.3 del Reglamento Conjunto.

      En conclusión, el texto de la sección reglamentaria en

cuestión no deja espacio para dudas sobre la procedencia de

una consulta de ubicación previo a la obtención de un permiso

para llevar a cabo alguno de los usos enumerados en la Sección

6.1.23.3 del Reglamento Conjunto por tratarse específicamente

de un terreno en distrito C-R. Toda vez que, en este caso,

VVC solicitó y la DRA concedió el permiso de uso por la vía

ministerial en contraste con las instrucciones patentes del

Reglamento Conjunto, corresponde a este Tribunal invalidar

el permiso otorgado con el fin de que se canalice su petición

a   través   del    trámite   que   exige   el   cuerpo   reglamentario

imperante.



“de otra manera, pues más patente no puede ser la delegación
allí dispuesta.” A esto se sumó “que el estatuto: (a) faculta
a la Junta de Planificación a establecer el mecanismo que
regirá el proceso de la preparación del Reglamento Conjunto;
(b) dispone que las enmiendas parciales al reglamento
propuestas por la OGPe o las otras entidades gubernamentales
serán finalmente aprobadas por la Junta de Planificación, y
(c) le confiere la autoridad a la Junta de Planificación de
oponerse a disposiciones que se propongan incluirse en el
reglamento si no está de acuerdo. 23 LPRA sec. 9025. Todos
estos elementos indican que, además de gozar de la facultad
de adoptar el Reglamento Conjunto, la Junta de Planificación
también ejerce amplio control sobre el proceso de su
preparación”. Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y
Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, supra.
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                         27


                            IV

     Por los fundamentos antes expresados, se revocan las

determinaciones de la División de Revisiones Administrativas

de la Oficina de Gerencia de Permisos y el Tribunal de

Apelaciones. Por consiguiente, se restablece la orden de

archivo de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio

Autónomo de Guaynabo por ser improcedente la solicitud de

permiso por la vía ministerial.

     Se dictará Sentencia de conformidad.




                                   Luis F. Estrella Martínez
                                         Juez Asociado
         EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Marisol Capote Rivera, Carlos
 Leyva y la Sociedad de Bienes
  Gananciales compuesta entre
  ambos; José Orlando Santiago
  Rodríguez y Ya-O-Ming Rondón
Rodríguez; Julio Enrique Muñoz
  Ponce de León y Karla Mariel
 Silva Martínez; Carlos Ismael
Rivera Lezcano y Raiza Centeno
Pagán; Carmen Milagros Delgado
 García; Enrique Manuel Ferrer
Urbina; Heriberto Ocasio Burgos
 y Elizabeth Texidor de Jesús,
   Nivea Rebecca Fraticcelli
   Espada; Sheila Ana Sánchez
Castro; Jorge C. Suárez Castro;
    David John Dávila Pagán

          Recurridos

              v.

Voilí Voilá Corporation; David
         Chaymol; OGPE
                                   CC-2023-0305
          Recurridos                cons. con   Certiorari
                                   CC-2023-0306
Municipio Autónomo de Guaynabo;
Oficina de Permisos Urbanísticos

         Peticionarios


 Marisol Capote Rivera, Carlos
 Leyva y la Sociedad de Bienes
  Gananciales compuesta entre
  ambos; José Orlando Santiago
  Rodríguez y Ya-O-Ming Rondón
Rodríguez; Julio Enrique Muñoz
  Ponce de León y Karla Mariel
 Silva Martínez; Carlos Ismael
Rivera Lezcano y Raiza Centeno
Pagán; Carmen Milagros Delgado
 García; Enrique Manuel Ferrer
Urbina; Heriberto Ocasio Burgos
 y Elizabeth Texidor de Jesús,
   Nivea Rebecca Fraticcelli
   Espada; Sheila Ana Sánchez
CC-2023-0305 cons. CC-2023-0306                             29


 Castro; Jorge C. Suárez Castro;
     David John Dávila Pagán

          Peticionarios

               v.

 Voilí Voilá Corporation; David
         Chaymol; OGPE

           Recurridos

Municipio Autónomo de Guaynabo;
Oficina de Permisos Urbanísticos

           Recurridos



                          Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2024.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revocan las determinaciones de la
División de Revisiones Administrativas de la Oficina de
Gerencia de Permisos y el Tribunal de Apelaciones. Por
consiguiente, se restablece la orden de archivo de la
Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de
Guaynabo por ser improcedente la solicitud de permiso por
la vía ministerial.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.



                           Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                          Secretario del Tribunal Supremo


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