Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2023 TSPR 120

Decision Date: 10/3/2023

Docket Number: CC-2022-0660

Bluebook Citation: Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120 (2023)

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



         Efraín Birriel Colón

               Recurrido
                                                 Certiorari
                    v.
                                               
2023 TSPR 120
  Supermercado Los Colobos (Econo
  Rial, Inc.) e Integrad Assurance             
213 DPR ___
              Company

             Peticionarios




Número del Caso:    CC-2022-0660



Fecha:   3 de octubre de 2023



Tribunal de Apelaciones:

     Panel I (OAJP-2021-080E)



Abogado de la parte peticionaria:

     Lcdo. Darío Rivera Carrasquillo



Abogado de la parte recurrida:

     Lcdo. Ramón Díaz Gómez



Materia: Daños y perjuicios y Derecho de Seguros – Efecto sobre la
interrupción del término prescriptivo contra un asegurado por el uso
de prácticas engañosas que no se ajustan al principio de buena fe.



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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
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                  EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Efraín Birriel Colón

      Recurrido
         v.                               CC-2022-660               Certiorari

Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand
Assurance Company

     Peticionarios



 El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.




                  En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.
                       Hoy tenemos la oportunidad de expresarnos sobre

                  una práctica desleal y engañosa que se está dando en

                  la industria de seguros y que es perjudicial para la

                  ciudadanía.        En    particular,       la    controversia      del

                  presente    caso   nos    permite     manifestarnos        sobre    el

                  principio    de    la   buena   fe    en    el    trámite   de     las

                  negociaciones      extrajudiciales           entre    un    tercero

                  perjudicado y una aseguradora, así como su efecto

                  sobre la interrupción del término prescriptivo en una

                  acción de daños y perjuicios en contra del asegurado.

                       Por    los     fundamentos        que       discutiremos        a

                  continuación, nos reiteramos en lo resuelto en Velilla

                  v. Pueblo Supermarkets, Inc., 
111 DPR 585
 (1981) y
CC-2022-660                                                          2

reafirmamos que un asegurado (aquí demandado-peticionario)

no podrá invocar la defensa de prescripción contra una parte

perjudicada (aquí demandante-recurrido) cuando esta última

haya sido inducida a creer por dicho asegurado que la

aseguradora     actuaba    como     su    representante       en     las

negociaciones extrajudiciales que mantenían viva su causa

de acción.    A continuación, relatamos el historial procesal

relevante al caso que nos ocupa.

                               I

      El 25 de febrero de 2020, el Sr. Efraín Birriel Colón

(parte    recurrida)   presentó    ante   el   Tribunal    de Primera

Instancia una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de

Supermercado Econo Los Colobos (Econo o parte peticionaria)

y su aseguradora, Integrand Assurance Company (Integrand o

aseguradora).       Éste sostuvo que, el 11 de mayo de 2018,

sufrió una caída al resbalar sobre un charco de agua mientras

realizaba sus compras en el supermercado.             Como resultado

de este incidente, alegó que recibió golpes en su cuerpo que

requirieron tratamiento médico y que se ausentara de su

trabajo por más de setenta y seis (76) semanas.             Así pues,

la parte recurrida afirmó que su caída ocurrió debido a la

negligencia de Econo y aseveró haberle entregado a Integrand

los    documentos   médicos   pertinentes      para   el   trámite    de

seguro.    No obstante, indicó que la aseguradora no había

atendido su reclamo, a pesar de haberlo entrevistado y tener

pleno conocimiento de lo sucedido.
CC-2022-660                                                                3

     El 15 de julio de 2020, Econo presentó ante el tribunal

de instancia una Moción de desestimación bajo la Regla 10.2

de   las   de       Procedimiento   Civil.        En   resumen,    la   parte

peticionaria alegó que la representación legal del señor

Birriel Colón le envió una carta el 27 de agosto de 2018,

mediante       la   cual   le   informó    del     incidente,     los   daños

reclamados y la compensación solicitada.                   Planteó que el

periodo prescriptivo de un (1) año comenzó a transcurrir

desde esa fecha y que no recibió ninguna otra comunicación

relacionada al asunto de la caída que interrumpiera dicho

término.       Por consiguiente, Econo solicitó la desestimación

del pleito bajo el fundamento de que la causa de acción

presentada en su contra prescribió el 27 de agosto de 2019.

     Por otro lado, el señor Birriel Colón presentó una

Réplica a moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de las

de   Procedimiento         Civil.   En    síntesis,      sostuvo    que    la

alegación en cuanto a la falta de comunicación después de

la carta del 27 de agosto de 2018 carecía de veracidad, pues

se dieron conversaciones que se extendieron más allá de esa

fecha.         En    particular,    la    parte    recurrida      expuso   lo

siguiente:

         (a)    La caída de[l] [señor Birriel Colón] fue
                el 11 de mayo de 2018 [y] se le reportó a
                Econo ese mismo día[.]

         (b)    El 27 de agosto de 2018, el abogado que
                suscribe le escribió a Econo reclamando por
                dicha caída.

         (c)    El 1 de octubre de 2018[,] Jocelyne
                González,    ajustadora     de    Integrand
                Assurance Company, nos contestó dicha carta
CC-2022-660                                                        4

              y solicitó una cita para reunirse con el
              [señor] Birriel Colón.

       (d)    El 24 de octubre de 2018[,] la ajustadora
              González me cursó una nueva comunicación.

       (e)    El 14 de noviembre       de 2018, la señora
              González,    volvió       a   escribir   al
              suscribiente.

       (f)    El 13 de diciembre de 2018, la ajustadora
              y el abogado que suscribe acordamos la cita
              del señor Birriel Colón para el 10 de enero
              de 2019 a las 10:00 a.m. en nuestra
              oficina.

       (g)    El 10 de enero de 2019, la ajustadora, el
              demandante y el abogado que suscribe nos
              reunimos en nuestras oficinas y allí se
              [l]e tomó declaración al [señor] Birriel
              [Colón].

       (h)    El 5 de febrero de 2019[,] la ajustadora
              me volvió a escribir.

       (i)    El 17 de junio de 2019, el abogado que
              suscribe le contestó la carta de la
              ajustadora[.]

       (j)    El 25 de febrero de 2020, se radicó la
              demanda.1

    Consecuentemente, el señor Birriel Colón argumentó que

el término prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente el

17 de junio de 2019, por lo que la Demanda presentada el

25 de febrero de 2020 no estaba prescrita.               Después de

examinar ambos escritos, el 24 de agosto de 2020, el foro

primario proveyó no ha lugar a la Moción de desestimación

bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil presentada

por Econo.     Inconforme, la parte peticionaria presentó una




1    Véase Réplica a moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de las
de Procedimiento Civil, Apéndice del certiorari, págs. 917-918.
CC-2022-660                                                                 5

moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar

mediante una Resolución del 10 de septiembre de 2020.

      En   desacuerdo   con    la    determinación      del   tribunal      de

instancia, Econo presentó un recurso de certiorari ante el

Tribunal de Apelaciones.            Sin embargo, el foro apelativo

intermedio determinó que la parte peticionaria presentó su

solicitud de reconsideración ante el foro de instancia a un

(1)    día    de   vencido     el    término      que   dispone      nuestro

ordenamiento jurídico para ello. Por consiguiente, mediante

una    Resolución    emitida    el    13     de   noviembre     de   2020       y

notificada el 18 de noviembre de 2020, el tribunal apelativo

intermedio desestimó el recurso de certiorari por falta de

jurisdicción.

      Luego de varios trámites procesales, entre los cuales

figura la correspondiente Contestación a demanda presentada

por Econo,2 la parte peticionaria presentó una moción de

sentencia sumaria el 1 de abril de 2022.                En esencia, Econo

reiteró que no recibió comunicación alguna después de la

carta del 27 de agosto de 2018.            De igual forma, expuso que

de la póliza expedida no surgía un pacto de solidaridad con

su aseguradora y que el señor Birriel Colón debió efectuar

gestiones en cuanto a ambos para interrumpir el periodo

prescriptivo.       Por   ende,      Econo    reafirmó    que   la    acción

judicial instada en su contra estaba prescrita.




2   En su contestación a la demanda, Supermercado Econo Los Colobos
invocó la defensa de prescripción. Véase Contestación a demanda,
Apéndice del certiorari, pág. 1345.
CC-2022-660                                                                   6

    Por otro lado, la parte recurrida presentó un escrito en

oposición a la solicitud de sentencia sumaria.                    Allí planteó

que,   luego    de   la    carta   del    27   de   agosto    de     2018,     la

aseguradora actuó en representación de Econo a través de sus

comunicaciones.        Específicamente, el señor Birriel Colón

sostuvo que Integrand manifestó haber recibido de Econo la

carta en cuestión y la encomienda de manejar su reclamación.

De esta forma, destacó que la aseguradora le solicitó varios

documentos, inició la investigación de su reclamación y

requirió reunirse con éste para entrevistarle.                           Además,

señaló que el asunto de la prescripción constituía cosa

juzgada y que la determinación a tales efectos se convirtió

en la ley del caso.

    Luego      de    una    réplica       presentada        por     la     parte

peticionaria, el 26 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución mediante la cual proveyó no

ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por

Econo.   El tribunal de instancia hizo constar los hechos no

controvertidos y determinó que la doctrina de la ley del

caso era inaplicable, pues la denegatoria del foro apelativo

intermedio     no    implicaba     una    ausencia     de    error       ni   una

adjudicación en los méritos.             Sobre la discusión en torno a

si las comunicaciones cursadas entre Integrand y el señor

Birriel Colón interrumpieron el término prescriptivo en

cuanto a Econo, el foro primario razonó que la controversia

implicaba elementos subjetivos que impedían la concesión de

la solicitud de sentencia sumaria.                  Insatisfecho, Econo
CC-2022-660                                                                     7

presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada

mediante una Resolución emitida el 8 de junio de 2022 y

notificada el 9 de junio de 2022.

      Aún en desacuerdo, el 11 de julio de 2022, la parte

peticionaria     presentó       un   recurso       de   certiorari       ante   el

Tribunal de Apelaciones.                En resumen, adujo los mismos

argumentos y precisó que las comunicaciones presentadas en

evidencia sólo demostraban que la aseguradora respondió las

cartas que le fueron enviadas.               En ese sentido, Econo alegó

que, en ausencia de evidencia alguna que respaldara que

Integrand fungía como su representante cuando contestaba las

comunicaciones del señor Birriel Colón, procedía declarar

con    lugar    la     solicitud     de      sentencia     sumaria       por    la

prescripción de la causa de acción en su contra.

      Así las cosas, mediante una Resolución emitida el 16 de

agosto de 2022 y notificada el 17 de agosto de 2022, el

Tribunal de Apelaciones denegó expedir el auto de certiorari

solicitado.       El foro apelativo intermedio determinó que

Econo no logró establecer su derecho con claridad, “pues del

récord judicial surge claro que, como razonó el Tribunal de

Primera     Instancia,         existe     controversia          acerca    de    si

Integrand      representó      actuar     en      nombre   de    Econo    con   la

consecuencia      de      provocar      la     interrupción       del    período

prescriptivo         de   la    causa,       lo     cual   impide        disponer

sumariamente del caso y, por el contrario, requiere un
CC-2022-660                                                                8

juicio plenario”.3            Luego, la parte peticionaria presentó

una   Moción     de    reconsideración     que     fue    denegada   por   el

tribunal apelativo intermedio el 7 de septiembre de 2022.

      Aún inconforme, Econo compareció el 4 de octubre de 2022

ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari y

expuso como único señalamiento de error el siguiente:

            Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al
        determinar   que   el   [Tribunal   de   Primera
        Instancia] no incidió al declarar no ha lugar
        la solicitud de sentencia sumaria y la moción
        de   reconsideración   por  el   fundamento   de
        prescripción cuando es incontrovertible que no
        existe una sola comunicación entre el recurrido
        y la peticionaria u otro acto de interrupción
        dentro del año anterior a la [presentación] de
        la demanda, no hay evidencia de una relación de
        agente, ni solidaridad entre los demandados.

      Mediante    una       Resolución   emitida    el    8   de   diciembre

de 2022 y notificada el 9 de diciembre de 2022, expedimos

el recurso de certiorari solicitado.                     Posteriormente, a

requerimiento de Econo, acogimos su petición de certiorari

como su alegato mediante nuestra Resolución del 30 de enero

de 2023.       Además, le concedimos a la parte recurrida un

término de treinta (30) días para presentar su alegato. Así,

el señor Birriel Colón presentó su alegato el 28 de febrero

de 2023 y el presente caso quedó sometido en los méritos el

8 de marzo de 2023.

      Contando        con     el   beneficio       de      las     referidas

comparecencias, resolvemos.




3   Resolución del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari,
pág. 4.
CC-2022-660                                                   9

                                II

A.   La moción de sentencia sumaria

     En múltiples ocasiones hemos manifestado que la moción

de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que posibilita

la ágil disposición de casos sin la celebración de un juicio,

siempre que no presenten controversias genuinas de hechos

materiales.    Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 
208 DPR 964
, 979 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,

208 DPR 310
, 334 (2021); Zambrana García v. ELA et al., 
204 DPR 328
, 341 (2020).        Para esto, la parte promovente debe

establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe

una controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho

material.     Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 
193 DPR 100
, 110 (2015).

     Por su parte, quien se opone a la solicitud de sentencia

sumaria deberá refutar los hechos materiales que entiende

están en disputa con evidencia sustancial.        SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337.       Por tanto,

“[c]uando la moción de sentencia sumaria está sustentada con

declaraciones juradas o con otra prueba, la parte que se

opone no puede descansar en meras alegaciones”.      Ramos Pérez

v. Univisión, 
178 DPR 200
, 215 (2010).          No obstante, el

hecho de que no se presente prueba para controvertir la

evidencia presentada por la parte promovente no conduce a

la   concesión     de     una   moción   de   sentencia   sumaria

automáticamente.        SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,

supra, pág. 337.
CC-2022-660                                                                             10

      Según lo dispuesto en la Regla 36.3(e) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, procede dictar sentencia sumaria si

las         alegaciones,          deposiciones,               contestaciones                 a

interrogatorios           y    admisiones         ofrecidas,         así       como     las

declaraciones           juradas    y    alguna      otra      evidencia,         si     las

hubiese, confirman la inexistencia de una controversia real

y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente, y si

el derecho aplicable así lo justifica.                             SLG Zapata-Rivera

v. J.F. Montalvo, 
189 DPR 414
, 430 (2013).                          De la prueba que

acompaña      la    solicitud      de     sentencia          sumaria      debe    surgir

preponderantemente la inexistencia de controversias sobre

los hechos medulares del caso.                     Aponte Valentín et al. v.

Pfizer Pharm., 
208 DPR 263
, 277 (2021); Zambrana García v.

ELA    et    al.,       supra,    págs.      341-342;        Jusino       et    als.     v.

Walgreens, 
155 DPR 560
, 577 (2001). De esta forma, la moción

de    sentencia         sumaria    procederá            si    el     juzgador         queda

claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no

controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que

una vista en los méritos es innecesaria.                             SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.

      Por último, los tribunales revisores se encuentran en la

misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para

determinar         si    procede       una     sentencia       sumaria.           Aponte

Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra, pág. 278; Rivera

Matos    et    al.      v.    Triple-S       et    al.,      
204 DPR 1010
,       1025

(2020); Meléndez             González     et      al.   v.    M.     Cuebas,      supra,

pág. 115.          Ahora bien, los tribunales apelativos estamos
CC-2022-660                                                                   11

limitados     a:     (1)     considerar      los        documentos      que    se

presentaron         ante     el   foro       de       primera         instancia;

(2) determinar si existe o no alguna controversia genuina

de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el

derecho se aplicó de forma correcta.                     Segarra Rivera v.

Int’l. Shipping et al., supra, pág. 981; Meléndez González

et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114-116.                      En armonía con

lo   anterior,      la     revisión   del    foro       apelativo       conlleva

examinar de novo el expediente de la manera más favorable

hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia

sumaria en el tribunal de instancia y realizando todas las

inferencias     permisibles       a   su   favor.         Meléndez González

et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.

B. El Código de Seguros, el Reglamento Núm. 2080 y las
prácticas desleales

     La industria de seguros en Puerto Rico está investida de

un   alto     interés      público,    por       lo     cual     se   encuentra

rigurosamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 de 19 de

junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de

Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 LPRA sec. 101

et seq., y también se rige por las disposiciones del Código

Civil como fuente de derecho supletorio.                       San Luis Center

Apts.   et    al.    v.    Triple-S,       
208 DPR 824
,     832    (2022).

SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 
196 DPR 382
, 389

(2016).     De igual forma, hemos destacado que “[la] relación

contractual entre las aseguradoras y los asegurados se da

en el marco de un deber de actuar de buena fe entre las

partes”.     Consejo Titulares v. MAPFRE, 
208 DPR 761
, 773-774
CC-2022-660                                                           12

(2022).        En ese sentido, los contratantes no sólo se

encuentran obligados al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que, según

su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la

ley.     Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.

3375.4

     En esa misma línea, en nuestro ordenamiento existen

preceptos     estatutarios   y   reglamentarios    que    se    han   ido

ajustando a las nuevas prácticas de la industria de seguros

para proteger a los consumidores contra “métodos desleales

de competencia, o actos o prácticas injustas, engañosas y

hasta fraudulentas, que no sólo perjudican al consumidor de

seguro, sino también a la economía del país y a la sociedad

en general”. (Negrilla suplida). Véase Exposición de Motivos

de la Ley Núm. 230-2008 (2008 [parte 2] Leyes de Puerto Rico

1301).      De hecho, desde hace mucho tiempo, el Código de

Seguros ha definido, regulado y prohibido ciertas prácticas

en el negocio de seguros que representan actos desleales o

engañosos.      Consejo     Titulares   v.   MAPFRE,     supra,     págs.

774-775.

     Específicamente, el Art. 27.161 del Código de Seguros,

26   LPRA   sec.   2716a,    presenta   un   listado     de    prácticas

desleales en el ajuste de las reclamaciones.                  Íd.   Entre

algunas de estas prácticas se encuentran “[h]acer falsas



4   Valga señalar que los hechos del caso y la presentación del pleito
ante nuestra consideración ocurrieron durante la vigencia del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., por lo cual nos referimos a
sus disposiciones en esta Opinión.
CC-2022-660                                                  13

representaciones de los hechos o de los términos de una

póliza, relacionados con una cubierta en controversia” y

“[n]o intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido,

justo y equitativo de una reclamación de la cual surja

claramente la responsabilidad”.     (Negrilla suplida).     Art.

27.161 del Código de Seguros, 26 LPRA secs. 2716a(1) y

2716a(6).

     Por otra parte, el Art. 7(f)(1) del Reglamento del Código

de Seguros, Reglamento Núm. 2080 de 6 de abril de 1976

(Reglamento Núm. 2080), establece que dejar de proveer a los

reclamantes   los   formularios    de   reclamación,   adecuada

orientación y asistencia a los asegurados constituye un acto

o práctica engañosa de las enumeradas en el Art. 27.161 del

Código de Seguros, supra.   Finalmente, cabe destacar que la

referida reglamentación no excluye que otros actos que no

se encuentren allí especificados constituyan una violación

al Art. 27.161 del Código de Seguros, supra.      Véase Art. 1

del Reglamento Núm. 2080, supra.

C.   La prescripción

     El Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.

sec. 5141, dispone que aquel que cause un daño a otro por

culpa o negligencia, deberá repararlo.      Por otra parte, el

Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298,

establece que las acciones de daños y perjuicios por culpa

o negligencia a las que se refiere el Art. 1802, supra,

cuentan con un término prescriptivo de un (1) año.        Por lo

tanto, de no interrumpirse este plazo, la causa de acción
CC-2022-660                                                                14

para exigir la referida responsabilidad civil prescribe al

transcurrir       un    (1)   año    desde    que   lo   supo    la   persona

agraviada.       Vera v. Dr. Bravo, 
161 DPR 308
, 322 (2004).

    Por    otro    lado,      nuestro      ordenamiento    en    materia    de

seguros le permite a una persona perjudicada presentar una

acción directamente contra una aseguradora para reclamar el

pago de los daños y perjuicios causados por el asegurado.

Véanse: Arts. 20.010 y 20.030 del Código de Seguros, 26 LPRA

secs. 2001 y 2003.            Sobre este particular, hemos resuelto

que el término prescriptivo para presentar las acciones de

daños y perjuicios contra las entidades aseguradoras también

es de un (1) año.        Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 
101 DPR 249
, 251 (1973).         Esto se debe a que -a pesar de tratarse

de una acción directa, separada y distinta- “lo cierto es

que la responsabilidad de uno y otra emana del mismo Art.

1802 del Código Civil”.             Íd., pág. 250.

    Así,    al    examinar      las     disposiciones     del    Código     de

Seguros, una persona que reclama daños por la presunta

negligencia de un asegurado cuenta con tres (3) opciones

diferentes       para    dirigir      su   causa    de acción,    a   saber:

(1) demandar a la aseguradora; (2) demandar al asegurado, o

(3) demandar a ambos conjuntamente.                 SLG Albert-García v.

Integrand Asrn., supra, pág. 393; Neptune Packing Corp. v.

Wackenhut Corp., 
120 DPR 283
, 289 (1988).                De este modo, “la

elección hecha por un demandante al instar su reclamación

determina los requisitos que vendrá obligado a cumplir y las
CC-2022-660                                                        15

defensas a que estará aquél sujeto”. Cortés Román v. E.L.A.,

106 DPR 504
, 516 (1977).

     Como   es    conocido,   la   prescripción   extintiva   es   una

figura de derecho sustantivo que extingue el derecho a

ejercer cierta causa de acción por la inacción de una parte

durante un tiempo determinado.           Nevárez Agosto v. United

Surety et al., 
209 DPR 346
, 356 (2022); Cacho González

et al. v. Santarrosa et al., 
203 DPR 215
, 228 (2019);

Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 
186 DPR 365
, 372-373

(2012).     El propósito de este precepto jurídico es castigar

la inercia y estimular el rápido ejercicio de las acciones.

Íd., pág. 373.

     Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, se parte de

la   idea    de   que   las   reclamaciones   válidas   se    ejercen

oportunamente, por lo que una persona no debe estar sujeta

a la incertidumbre de una posible reclamación de forma

indefinida y en estado de indefensión como consecuencia del

paso del tiempo y la pérdida de la prueba.         Maldonado Rivera

v. Suárez y otros, 
195 DPR 182
, 192-193 (2016).               De esta

forma, se atiende la necesidad de que exista estabilidad y

seguridad tanto en las relaciones jurídicas como en el

tráfico jurídico.       Cacho González et al. v. Santarrosa et

al., supra, pág. 228; Maldonado Rivera v. Suárez y otros,

supra, pág. 192.

     Cabe señalar que, por lo general, el asegurador y el

asegurado no responden solidariamente ante las personas

perjudicadas, puesto que “[p]ara que exista solidaridad
CC-2022-660                                                           16

entre una compañía aseguradora y el asegurado, ello debe

surgir claramente del contrato de seguros”.               Gen. Accid.

Ins. Co. P.R. v. Ramos, 
148 DPR 523
, 537 (1999).                      Por

consiguiente, ante la inexistencia de solidaridad entre una

aseguradora y su asegurado, la persona perjudicada deberá

interrumpir el término prescriptivo individualmente frente

a cada uno si desea dirigir una causa de acción en contra

de ambos.     Íd., pág. 538.

    Con    relación   al   receptor     del   acto   interruptivo,     el

reconocido tratadista Luis Díez-Picazo comenta que “[como]

regla general, los actos de interrupción de la prescripción,

emanados del sujeto activo del derecho en prescripción,

tienen como lógico destinatario al sujeto pasivo de tal

derecho”.     L. Díez-Picazo y Ponce de León, La prescripción

extintiva: en el Código Civil y en la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, 2da ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 2007,

pág. 149.      Ahora bien, “no es discutible que [los actos

interruptivos] pueden dirigirse a un representante legal o

voluntario del mismo”.          Íd.    El mencionado tratadista nos

dice que, para precisar si una reclamación frente a quien

corresponda puede surtir efectos en cuanto a otras personas

a las que no vaya expresamente dirigida, se pueden evaluar

factores    como:   (1)    la   suficiencia    del   esfuerzo   que    el

interruptor debe realizar para determinar el sujeto pasivo

de su pretensión, y (2) si el acto de interrupción hubiera

llegado o podido llegar normalmente a ser conocido por los

afectados.     Íd., pág. 150.         También menciona que la buena
CC-2022-660                                                                17

fe constituye un criterio necesario para valorar el acto de

interrupción de la prescripción en sí mismo y su potencial

eficacia para producir el efecto interruptivo.                  Íd.

    Hemos reconocido que el término prescriptivo de las

acciones puede ser interrumpido por: (1) el ejercicio de la

acción    judicial        correspondiente;          (2)   la   reclamación

extrajudicial, y (3) el reconocimiento de la deuda por parte

del deudor.        Art. 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA

ant. sec. 5303.           Véase, además, Nevárez Agosto v. United

Surety et al., supra, pág. 357.                 En lo pertinente a la

controversia        del     presente      caso,       “[l]os    propósitos

principales        de      una     reclamación        extrajudicial        son

‘interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las

acciones;     fomentar      las    transacciones      extrajudiciales,          y

notificar,     a     grandes       rasgos,     la     naturaleza      de    la

reclamación’”.          (Negrilla suplida).         Cacho González et al.

v. Santarrosa et al., supra, pág. 228 (citando a De León v.

Caparra Center, 
147 DPR 797
, 803 (1999)).                  Asimismo, para

que una reclamación extrajudicial sea efectiva debe cumplir

con lo siguiente: (1) ser oportuna; (2) ser presentada por

una persona con legitimación; (3) el medio utilizado para

hacer    la   reclamación         debe   ser   idóneo,    y    (4)    existir

identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la

prescripción.       Díaz Santiago v. International Textiles, 
195 DPR 862
, 870 (2016).

    Por otra parte, “hemos destacado que para que surta un

efecto interruptor, la reclamación extrajudicial debe ser
CC-2022-660                                                            18

una manifestación inequívoca de quien, amenazado con la

pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo”.

(Énfasis en el original).         Meléndez Guzmán v. Berríos López,

172 DPR 1010
, 1020 (2008).          Véase, además, J. Puig Brutau,

Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, 3ra ed.,

Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 104.                Fundamentalmente,

“han de valorarse como reclamación cualesquiera actos que

rompen el llamado silencio de la relación jurídica, que sean

contrarios a la dejación o abandono del derecho y que hagan,

por consiguiente, injusto que el sujeto pasivo pueda quedar

beneficiado    por    el   transcurso      del    tiempo”.     (Negrilla

suplida).     Díez-Picazo, op. cit., págs. 184-185.

     Conviene subrayar que “la prescripción no es una figura

rígida sino que la misma admite ajustes judiciales, según

sea requerido por las circunstancias particulares de los

casos y la noción de lo que es justo”.                 (Énfasis en el

original).     Santiago v. Ríos Alonso, 
156 DPR 181
, 189-190

(2002).     A manera de ejemplo, en una situación similar a la

del caso ante nos, este Tribunal revocó un dictamen mediante

el cual se desestimó una acción de daños y perjuicios por

presuntamente       encontrarse    prescrita.        Véase   Velilla    v.

Pueblo Supermarkets, Inc., 
111 DPR 585
 (1981).               En el citado

caso, la empresa demandada refirió la reclamación de la

parte demandante a una compañía ajustadora independiente y

le   hizo   creer    que   esta   última    le    representaba.       Íd.,

pág.   587.     En     consecuencia,       allí   precisamos    que    “el

principio de la buena fe no da lugar a la utilización del
CC-2022-660                                                                19

derecho a la defensa de prescripción cuando el derecho surge

de   omisiones    de   la    otra    parte    causadas,     parcial       pero

significativamente, por la propia conducta de la actora”.

(Negrilla suplida).         Íd., pág. 588.        También señalamos que

la doctrina de los propios actos,5 así como la del abuso del

derecho,      impedían      que     la    parte      demandada      invocara

exitosamente la defensa de prescripción.                 Íd.     Por ende,

resolvimos que las reclamaciones extrajudiciales de la parte

demandante     durante      el    proceso    de   negociación       con    los

ajustadores tuvieron el efecto de interrumpir el periodo

prescriptivo     de    la   causa    de     acción   contra    la    empresa

demandada.     Íd.

     Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a

resolver la controversia presentada.

                                    III

     En su único señalamiento de error, la parte peticionaria

plantea que el tribunal apelativo intermedio erró al no

expedir el recurso de certiorari para revocar la Resolución

del tribunal de instancia mediante la cual declaró no ha

lugar su solicitud de sentencia sumaria.                 De esta manera,

solicita la desestimación de la causa de acción en su contra

bajo el fundamento de prescripción.               Veamos.




5   Hemos expresado que “el contenido de la norma de que a nadie es
lícito ir contra los actos propios tiene fundamento y raíz en el
principio general de derecho que ordena proceder de buena fe en la vida
jurídica”.   (Negrilla suprimida).   Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 
208 DPR 263
, 287 (2021).
CC-2022-660                                                              20

    Econo aduce que no hay duda de que la caída del señor

Birriel Colón ocurrió el 11 de mayo de 2018.                     Incluso,

concede que el representante legal de la parte recurrida

interrumpió el término prescriptivo de la reclamación en su

contra mediante la carta del 27 de agosto de 2018.                        No

obstante, expone que luego de esta comunicación, no recibió

ninguna otra reclamación extrajudicial -ni por cualquier

otro método- que interrumpiera el término prescriptivo, por

lo que la causa de acción que se instó en su contra el

25 de febrero de 2020 se encontraba prescrita desde el

27 de agosto de 2019.

    La parte peticionaria también alega que no se presentó

ningún tipo de evidencia para sustentar que Integrand actuó

como su representante frente al señor Birriel Colón en las

comunicaciones que éstos intercambiaron posteriormente, de

manera   que    dichas     gestiones      tuvieran    el       efecto     de

interrumpir el término prescriptivo de la causa de acción

en su contra.       Del mismo modo, Econo sostiene que las

gestiones     realizadas   por    el     señor   Birriel       Colón    para

interrumpir el término prescriptivo contra Integrand no

surtieron efecto en su contra, pues del contrato de seguro

no surge un pacto de solidaridad entre éste y su aseguradora.

    La parte recurrida, por otro lado, alega que la causa de

acción en contra de Econo no está prescrita.                     El señor

Birriel Colón indica que, el 27 de agosto de 2018, su

representante     legal    le    envió    una    carta     a    la     parte

peticionaria para interrumpir el término prescriptivo y que
CC-2022-660                                                           21

Econo, a su vez, le refirió esa carta a su aseguradora para

que    manejara   la   reclamación.        Según   arguye   la    parte

recurrida, Integrand le informó, mediante una comunicación

del 1 de octubre de 2018,6 que su reclamación le había sido

referida por Econo para el manejo correspondiente.

      Particularmente,     la    primera     comunicación        de    la

aseguradora a la cual el señor Birriel Colón hace referencia

lee como sigue:

            INTEGRAND Assurance Company es la compañía
        aseguradora de Supermercado Econo Los Colobos.
        Su comunicación del 27 de agosto de 2018
        dirigida a nuestro asegurado nos ha sido
        referida para el manejo correspondiente.

            Le informamos que hemos iniciado una
        investigación con relación a los hechos. Como
        parte del proceso, agradeceremos nos facilite
        toda la prueba que sustente los daños y nos
        devuelva los formularios de autorización médica
        aquí anejados debidamente cumplimentados por su
        cliente.   Favor de incluir una lista con los
        nombres de los médicos e instituciones que le
        han brindado tratamiento.

            Le solicitamos también se comunique con
        nosotros con el propósito de coordinar una cita
        a fines de entrevistar a su representado.
        (Negrilla suplida).7

      Luego, el 24 de octubre de 2018, la aseguradora le envió

a la parte recurrida una segunda carta en la que expresó lo

siguiente:

             Hacemos referencia a nuestra comunicación
        del 27 de agosto de 2018, en la que le
        solicitamos nos proveyera la prueba médica que
        sustente los daños y que se comunicara con


6   Las comunicaciones fueron cursadas por Integrand Assurance Company,
por conducto de una ajustadora de seguros.
7   Carta de Integrand Assurance Company del 1 de octubre de 2018,
Apéndice del certiorari, pág. 1359.
CC-2022-660                                                         22

         nosotros para coordinar una cita. Al día de hoy
         no hemos recibido respuesta de su parte a
         nuestra solicitud.

             De no recibir comunicación suya en o antes
         del próximo 14 de noviembre de 2018 estaremos
         cerrando nuestro expediente. Una vez provea lo
         solicitado consideraremos reabrir el mismo. Le
         informamos que el Código Civil de Puerto Rico
         dispone que de no ser interrumpida antes, su
         acción prescribe por el transcurso de un año,
         en este caso a partir de la fecha en que
         formalizó la misma con nosotros.    (Negrilla y
                              8
         subrayado suplidos).

    Después de varios intercambios entre Integrand y el

señor Birriel Colón,9 el 17 de junio de 2019, este último le

envió    una     comunicación   a   la   aseguradora    y   finalmente

presentó la Demanda el 25 de febrero de 2020 en contra de

Econo e Integrand.      Por ende, la parte recurrida razona que

la causa de acción en contra de la parte peticionaria no

está prescrita, ya que Econo lo indujo -con sus propios

actos- a continuar las comunicaciones sobre la reclamación

con su aseguradora.       Coincidimos con esta apreciación.

    De entrada, hoy pautamos que, a tenor con el Art. 27.161

del Código de Seguros, supra, y el Reglamento Núm. 2080,

supra,    esta    conducta   representa   una   práctica    desleal      y

engañosa para aquellas personas perjudicadas que proceden



8   Carta de Integrand Assurance Company del 24 de octubre de 2018,
Apéndice del certiorari, pág. 1360.
9   El 14 de noviembre de 2018, Integrand volvió a comunicarse con el
Sr. Efraín Birriel Colón; el 13 de diciembre de 2018, Integrand y el
señor Birriel Colón coordinaron una reunión; el 10 de enero de 2019, el
señor Birriel Colón ofreció su declaración durante la reunión; el 5 de
febrero de 2019, Integrand le envió otra carta al señor Birriel Colón
solicitándole que facilitara la prueba médica correspondiente tan pronto
culminara su tratamiento médico. Apéndice del certiorari, págs. 1361-
1365.
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de buena fe con el trámite de sus reclamaciones.                     De igual

forma,    resaltamos    que     cuando    se trata       de   reclamaciones

extrajudiciales, éstas deben cumplir con los requisitos

necesarios    para     interrumpir       el    término    prescriptivo         y

mantener    viva   la    causa     de    acción   contra      quien     desee

ejercerla.     No obstante, en situaciones como la de autos,

refrendamos nuestro rechazo al uso de prácticas engañosas

para cerrarle las puertas de los tribunales -bajo la figura

de   la    prescripción-      a   las     personas   perjudicadas         que

promueven sus reclamaciones diligentemente.

     Según indicáramos, algunos factores que se pueden tomar

en consideración para determinar si una reclamación frente

a quien corresponda puede surtir efectos en cuanto a otras

personas a las que no fue expresamente dirigida son: (1) la

suficiencia del esfuerzo que el interruptor debe realizar

para determinar el sujeto pasivo de su pretensión, y (2) si

el acto de interrupción hubiera llegado o podido llegar

normalmente a ser conocido por los afectados.                  Igualmente,

puntualizamos que el principio de la buena fe constituye un

criterio imprescindible para evaluar la eficacia del acto

interruptivo. A la luz de estos criterios, pasamos a evaluar

la controversia que nos ocupa.

     Claramente, no está en controversia que, luego de la

caída que sufrió la parte recurrida el 11 de mayo de 2018,

el   representante      legal     de    éste   interrumpió      el    término

prescriptivo de la reclamación contra Econo mediante la

carta del 27 de agosto de 2018.            Ahora bien, según surge de
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la correspondencia que obra en autos, a causa de la propia

conducta desplegada por Econo e Integrand posteriormente se

produjo una creencia razonable de que la aseguradora estaría

actuando en representación de Econo en el curso de las

negociaciones extrajudiciales.               En ese sentido, aun cuando

el señor Birriel Colón no se comunicó con posterioridad

directamente      con    Econo       durante       el     año   previo      a    la

presentación de la demanda, la parte peticionaria conocía

que la parte recurrida se encontraba en negociaciones con

su   aseguradora        para        llegar     a     un     posible        acuerdo

extrajudicialmente.

     Habiéndose    generado         la   apariencia       de    representación

antes    descrita,      no     es    posible       atribuirle         de   manera

concluyente al señor Birriel Colón un abandono de su causa

de acción contra Econo.             De hecho, las comunicaciones del

señor Birriel Colón con Integrand demuestran la voluntad

inequívoca de mantener con vida su derecho a ejercer la

acción     judicial          correspondiente.              Consecuentemente,

reafirmamos     que     el   principio        general      de    la    buena     fe

proscribe la utilización de la defensa de prescripción en

casos    como   el      presente.            Véase      Velilla       v.   Pueblo

Supermarkets, Inc., supra.

     Por último, consideramos que el argumento sobre la falta

de un pacto de solidaridad entre Econo y su aseguradora

resulta inmeritorio para fines de nuestro análisis.                              El

efecto de la interrupción de la prescripción en este caso

no está predicado en el concepto de la solidaridad, sino que
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-como ya indicamos- se cimienta sobre el principio de la

buena fe que permea todo nuestro acervo jurídico.                 Por lo

tanto, tras examinar rigurosamente el expediente de novo,

concluimos      que    los     reclamos   extrajudiciales   efectuados

oportunamente         contra    Integrand,    incluyendo    el    último

realizado el 17 de junio de 2019, tuvieron el efecto de

interrumpir      el     término     prescriptivo   contra    la    parte

peticionaria y, por lo tanto, resolvemos que la causa de

acción en cuestión no se encuentra prescrita.

                                     IV

    Por   los     fundamentos       que   anteceden,   confirmamos la

Resolución emitida por Tribunal de Apelaciones el 16 de

agosto de 2022 y devolvemos el caso al Tribunal de Primera

Instancia para que continúe los procedimientos conforme a

lo resuelto en esta Opinión.

    Se dictará Sentencia en conformidad.




                               ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
                                     Juez Asociado
                  EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




Efraín Birriel Colón

      Recurrido

         v.                         CC-2022-660           Certiorari

Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand
Assurance Company

     Peticionarios




                                        SENTENCIA

                  En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.

                     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
                  antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
                  presente Sentencia, se confirma la Resolución emitida
                  por el Tribunal de Apelaciones el 16 de agosto de
                  2022.    En consecuencia, se devuelve el caso al
                  Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
                  los procedimientos en conformidad con lo dispuesto en
                  la Opinión.

                    Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
                  Tribunal Supremo.




                                      Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                                     Secretario del Tribunal Supremo


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