Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2023 TSPR 145

Decision Date: 12/19/2023

Docket Number: CC-2021-0045

Bluebook Citation: Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145 (2023)

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




 Banco Popular de Puerto Rico

         Recurrida

                   v.                          Certiorari

 Andrés Gómez Alayón, Nelia López            
2023 TSPR 145
 del Valle y la Sociedad Legal de
 Gananciales Compuesta por ambos              
213 DPR ___

         Recurridos

 Oriental Bank

         Peticionario



Número del Caso:     CC-2021-0045



Fecha:   19 de diciembre de 2023



Tribunal de Apelaciones:

     Panel X



Abogado de la parte peticionaria:

     Lcdo. José M. Martínez Rivera



Abogado del Banco Popular de Puerto Rico:

     Lcdo. Husmail Figueroa Ríos



Materia: Práctica Apelativa y Procedimiento Civil – El Tribunal de
Apelaciones no debe intervenir con las determinaciones del foro
primario sobre el manejo de los casos ante su consideración en
ausencia de un abuso de discreción.


Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Banco Popular de Puerto Rico

       Recurrida

              v.

 Andrés Gómez Alayón, Nelia
 López Del Valle y la Sociedad CC-2021-0045      Certiorari
 Legal     de      Gananciales
 compuesta por ambos

       Recurridos

 Oriental Bank

       Peticionario


 Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
 Kolthoff Caraballo




En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

      En este caso, nos corresponde dilucidar si el Tribunal

de Apelaciones abusó de su discreción al expedir un recurso

de certiorari para modificar una determinación del Tribunal

de Primera Instancia que dio por cumplida una Orden de

mostrar causa y no sancionó a un tercero -que no es parte en

el pleito-.

      Adelantamos que, en efecto, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una determinación conforme al ejercicio de

su discreción y enmarcada en el criterio de la razonabilidad.

Por tanto, revocamos la determinación del foro apelativo

intermedio.
CC-2021-0045                                                                          2

                                          I

         El    27   de    julio   de     2017,     el    Tribunal         de    Primera

Instancia (TPI) dictó una Sentencia por la vía sumaria al

amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36, en contra del Sr. Andrés Gómez Alayón, la Sra. Nelia

López del Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (demandados). Así, el foro primario condenó a los

demandados al pago de las cuantías reclamadas por Banco

Popular de Puerto Rico (BPPR).1 En esencia, determinó que,

según los términos y condiciones de la tarjeta de crédito,

los     demandados       adeudaban     al     BPPR      la    suma   ascendente           a

$103,176.51 más intereses, costas y $10,317.65 por concepto

de honorarios de abogado.

         Así    las      cosas,   ante        el   incumplimiento          del    pago

establecido en la Sentencia, el 20 de marzo de 2018, BPPR

presentó un Escrito solicitando ejecución de sentencia en el

que peticionó la ejecución de los remedios postsentencia para

recuperar su acreencia.2

         Por    una   parte,      BPPR    solicitó           la   ejecución      de   la

Sentencia y que se designara un depositario. Para ello, este

presentó       un   documento     intitulado         Señalamiento          de    bienes

dirigido al alguacil del tribunal. De otra parte, también

requirió que se extendieran órdenes a ciertas instituciones

bancarias para que informaran si los demandados mantenían



1   Sentencia del TPI, Apéndice de Petición de certiorari, págs. 74-83.

2  Escrito sobre ejecución        de     sentencia,     Apéndice     de   Petición    de
certiorari, págs. 84-85.
CC-2021-0045                                                                         3

dinero depositado en sus sucursales. De ser así, solicitó

que   se      ordenara   a    tales    instituciones          a    abstenerse        de

permitir el retiro de los fondos depositados dentro del

periodo comprendido entre el recibo de la orden y 20 días

posteriores a la fecha de la orden emitida.3

         El 3 de abril de 2018, el foro primario expidió una

Orden sobre ejecución de sentencia en la que declaró “ha

lugar” la solicitud de BPPR y expidió un mandamiento al

alguacil       del   foro    primario     para     que       procediera        con   la

ejecución de los bienes disponibles.4 Así, en esa misma

fecha, emitió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia y una

Orden.

         El    Mandamiento      de     Ejecución        de    Sentencia        estaba

dirigido al alguacil del Tribunal de Primera Instancia para

que procediera a ejecutar la Sentencia dictada en este caso

sobre los bienes de los demandados. En dicho mandamiento se

dispuso además que, de embargarse dinero en efectivo, el

alguacil del Tribunal procedería con la consignación y se

designó       un   depositario       según   fue    solicitado           por    BPPR.5

Conforme a lo anterior, la Orden del Tribunal de Primera

Instancia determinó que:

         La parte demandante ha presentado una moción
         solicitando    órdenes   dirigidas   a    las
         instituciones bancarias, aseguradores y de
         inversiones que se nombran más adelante, para

3 Moción solicitando        órdenes,   Apéndice    de   Petición    de    certiorari,
págs. 86-87.

4 Orden sobre ejecución de sentencia, Apéndice de Petición de certiorari,
pág. 91.

5 Mandamiento de ejecución        de   sentencia,       Apéndice   de    Petición    de
certiorari, pág. 191.
CC-2021-0045                                                       4

         que le notifiquen a la parte demandante, a través
         de su representante legal, […] si los demandados,
         Andrés Gómez Alayón, su esposa Nelia López Del
         Valle y la sociedad legal de gananciales
         compuesta por ambos; individual y/o en conjunto;
         mantienen dineros depositados en sus sucursales
         u oficinas. De ser en la afirmativa dicha
         notificación, se le ordena a dicha institución a
         no permitir el retiro de los fondos depositados
         a nombre de la parte demandada dentro del periodo
         comprendido entre el recibo de esta orden y
         veinte días posteriores a la fecha de depósito
         en el correo o de la fecha de la comunicación
         por fotocopiadora o correo electrónico al
         demandante de la comunicación objeto de la
         presente orden.
         .   .    .    .    .    .    .
         e. Scotiabank de Puerto Rico, División Legal:
         Ave. Ponce de León 273, Hato Rey, PR 00918.
         .   .    .    .    .    .    .
         Se le apercibe a la institución requerida y/o al
         oficial responsable que de no cumplir con esta
         orden en los términos aquí dispuestos podría ser
         sancionado por su incumplimiento. (Énfasis
         suplido).6

         Como parte de los procedimientos, en reacción a la

orden antes reseñada, el 7 de junio de 2018, Scotiabank

(Oriental Bank)7 envió una carta al BPPR y especificó las

cuentas bancarias de los demandados.8

         Luego, el Alguacil General, procedió con el embargo de

una cuenta en Scotiabank con $44,942. En lo pertinente,

certificó que el 18 de junio de 2018, se personó a Scotiabank

para diligenciar el Mandamiento de Ejecución de Sentencia y




6   Orden, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 190.

7 Adviértase que Scotiabank se fusionó con Oriental Bank. Véase Moción
sobre sustitución de parte, Apéndice de Petición de certiorari,
pág. 193.

8 Cabe resaltar que ambos demandados son titulares de las cuentas en
Scotiabank. Apéndice de Petición de certiorari, pág. 90.
CC-2021-0045                                                         5

embargó la cantidad de $44,920, por conducto del Oficial de

la División Legal.9

          Así las cosas, el 21 de junio de 2018, el demandado

presentó, por derecho propio, una petición para acogerse a

la protección del Capítulo 13 del Código de Quiebras federal

(Código de Quiebras) ante la Corte de Quiebras.10

          Ese mismo día, el demandado se personó a la sucursal

de Scotiabank en Hato Rey para notificar la radicación de

dicha petición y solicitar la liberación de los fondos

depositados en sus cuentas. Posteriormente, el 22 de junio

de      2018,   Scotiabank    autorizó    la   liberación   del   “hold”

impuesto el 18 de junio de 2018, sobre las cuentas de los

demandados permitiendo que el demandado retirara los fondos.

          En cuanto a la petición de quiebra, el 28 de junio

de 2018, la Corte de Quiebras desestimó la petición por

incumplir con la entrega de documentos.11

          El 4 de septiembre de 2018, el BPPR mediante Moción

solicitando retiro de fondos solicitó al foro primario que

emitiera una orden a la Oficina de Alguaciles y/o Unidad de

Cuentas para que se liberaran los fondos a favor del BPPR y




9    Apéndice de Petición de certiorari, pág. 92.

10Notice of bankruptcy Case Filing, Apéndice de Petición de certiorari,
pág. 95.

11Order Dismissing Case, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 96.
Cabe resaltar que la Corte de Quiebras consignó como fundamento la falta
de entrega de documentos como el Creditor Mailing Matrix.
CC-2021-0045                                                                   6

autorizaran       el   retiro   de    los    fondos     depositados      en    la

Secretaría del Tribunal.12

          Así, el 10 de septiembre de 2018, el foro primario

emitió una Orden a la Unidad de Cuentas para que certificara

la     cantidad   de   fondos.13     No     obstante,    en    vista   de      que

Scotiabank había desembolsado los fondos al demandado, no

existían fondos disponibles en la secretaría.

          En virtud de lo anterior, el 5 de diciembre de 2018,

la representación legal de BPPR escribió una carta a la

División Legal de Scotiabank para informar que incumplió con

la orden de embargo del Tribunal de Primera Instancia al

liberar los fondos al cliente ante la presentación de la

petición de quiebra sin una orden de algún foro. Puntualizó

que Scotiabank le informó que el dinero no fue consignado en

el foro primario, porque fue liberado con la presentación

del documento sobre la petición de quiebra.14

          Así las cosas, el BPPR presentó una moción ante el

foro primario solicitando que se le ordenara a Scotiabank

mostrar causa sobre las razones que tuvo para entregar el

dinero al demandado.15


12 Moción solicitando     retiro     de   fondos,   Apéndice   de   Petición    de
certiorari, pág. 97.

13   Apéndice de Petición de certiorari, págs. 99-100.

14   Apéndice de Petición de certiorari, págs. 101-102.

15 Moción solicitando orden de mostrar causa, Apéndice de Petición de
certiorari, págs. 103-104. Posteriormente, el 14 de marzo de 2019,
atendida la Moción solicitando orden de mostrar causa, el foro primario
emitió una Orden en la que solicitó que en el término de 10 días
certificara haber notificado la moción a la parte contraria y a la
división legal de Scotiabank. Además, expresó que en igual tiempo
presentara un proyecto de orden solicitada para evaluación. Orden,
Apéndice de Petición de certiorari, pág. 105.
CC-2021-0045                                                           7

          Evaluada la solicitud de BPPR, según solicitado, el

5 de abril de 2019, el foro primario emitió una Orden en la

que dispuso lo siguiente:

          Se ordena a Scotiabank de Puerto Rico para que
          en el término perentorio de 20 días a partir de
          la notificación de la presente muestre causa por
          el incumplimiento de las órdenes de este Tribunal
          […] sobre ejecución de sentencia y sustente las
          razones y fundamentos por los cuales no se deba
          sancionar.
          .   .    .    .    .    .    .    .
          Se le apercibe a Scotiabank de Puerto Rico que
          de no cumplir lo dispuesto en la presente orden
          podría ser hallado incurso en desacato. (Énfasis
          suplido).16

          El 3 de mayo de 2019, Scotiabank presentó su Moción

para mostrar causa mediante la cual explicó que el 18 de

junio de 2019, tras recibir la Orden del foro primario para

el     embargo    de   los   fondos   depositados     en   las   cuentas

pertenecientes a los demandados, se congelaron las cuentas

operacionalmente y se le explicó al alguacil que el dinero

sería consignado en la Secretaría del Tribunal de Primera

Instancia después de que el banco procesara las transacciones

pendientes en las cuentas congeladas e hiciera la evaluación

correspondiente.

          Scotiabank sostuvo que el 21 de junio de 2018, el

demandado se personó a la sucursal para informar que presentó

una petición de quiebra al amparo del Capítulo 13 del Código

de Quiebras y solicitó la liberación de los fondos de sus

cuentas. Indicó que, como resultado de la presentación de la

quiebra, se activó el proceso de paralización automática por



16   Orden de mostrar causa, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 112.
CC-2021-0045                                                             8

disposición de ley sobre toda gestión dirigida a cobrar o

ejecutar sentencia alguna del caudal de la quiebra -que

incluye aquellas que sean previas a la petición- y, además,

resaltó que los tribunales estatales quedaron privados de

jurisdicción automáticamente. Así, adujo que en el momento

en que advino en conocimiento sobre la petición de quiebra

tenía la obligación legal de cumplir con la Sección 362(a)

del   Código   de   Quiebras,      
11 USC sec. 362
,    sobre   la

paralización automática que no requiere notificación formal

para tener efecto.

       Por otro lado, planteó que, el 14 de junio de 2012, la

Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) emitió la

Circular Núm. 34 para establecer el Protocolo para facilitar

el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del

formulario OAT-1670 Recibo         (Protocolo de embargos)17 que

reconoce que la institución debe analizar la solicitud con

los   documentos    de   embargo        y    concluir    que    no   existe

impedimento para el desembolso de los fondos -para lo cual

debe esperar al menos 3 días desde que se diligencia la orden

de embargo-. Además, adujo que el Protocolo de embargos

establece que el embargo no se perfecciona hasta que el banco

consigna el dinero en el tribunal. Asimismo, indicó que la

radicación de la quiebra el 21 de junio de 2018, le impuso

una obligación afirmativa de dejar sin efecto el “hold” de

las cuentas. Por ello, arguyó que, el 22 de junio de 2018,


17Oficina de Administración de los Tribunales, Protocolo para facilitar
el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del formulario
OAT-1670 Recibo, Circular Núm. 34, 14 de junio de 2012.
CC-2021-0045                                                                     9

después de confirmar que el demandado estaba protegido por

la paralización automática, permitió el retiro de los fondos.

Finalmente, alegó que haber retenido el dinero al negarse a

liberar     el    “hold”     sobre         las   cuentas        conllevaba       el

incumplimiento con la Sección 362 del Código de Quiebras,

supra,    por    lo   que   la     única     alternativa        legal    era     la

liberación del “hold” para no responder por daños.

         El 7 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia

dio por cumplida la Orden de mostrar causa dirigida con

anterioridad a Scotiabank.18

         El 23 de mayo de 2019, el BPPR presentó una Dúplica a

moción para mostrar causa. Adujo que Scotiabank mantuvo los

fondos congelados durante 11 días.19 Explicó que contrario a

lo indicado, tenía una comunicación de Scotiabank de la cual

surgía que la cuenta de los demandados fue congelada el 7 de

junio de 2018, antes de que el alguacil embargara los fondos

el 18 de junio de 2018. Arguyó, además, que el Código de

Quiebras establece un procedimiento para que el deudor que

presenta una petición de quiebra pueda reclamar el dinero

que le fue embargado, y resaltó que debía ser tramitado a

través de la Corte de Quiebras, y no por el Tribunal de

Primera Instancia que perdió toda jurisdicción. Sostuvo que

es el Síndico de la Corte de Quiebras quien determina si el

dinero embargado se aplica a las deudas o se le devuelve al


18Cabe resaltar que el 14 de mayo de 2019, el foro primario reiteró su
determinación al expresar “Damos orden por cumplida”. Apéndice de
Petición de certiorari, pág. 165.

19 Dúplica a moción para         mostrar    causa,   Apéndice    de   Petición   de
certiorari, págs. 122-124.
CC-2021-0045                                                               10

quebrado. En vista de lo anterior, explicó que Scotiabank

venía obligado a paralizar todo procedimiento y no podía

liberar los fondos, ya que no estaban bajo su custodia.

       El 28 de mayo de 2019, Scotiabank compareció como parte

con interés mediante Tríplica a moción para mostrar causa en

la cual reiteró sus argumentos anteriores y aclaró que las

cuentas de los demandados se congelaron en el momento en que

el alguacil diligenció la orden el 18 de junio de 2018 y no

el 7 de junio de 2018. Finalmente, solicitó al foro primario

que tomara conocimiento del cumplimiento de las órdenes

emitidas y lo relevara del caso. 20

       Así las cosas, el 22 de agosto de 2019, el foro

primario   emitió una Resolución         en la que, en           síntesis,

dispuso de la Moción solicitando orden de mostrar causa

presentada el 8 de marzo de 2019 por BPPR, la Dúplica a

moción para mostrar causa presentada por BPPR, la Tríplica a

Moción para mostrar causa presentada por Scotiabank, y la

Moción solicitando reconsideración presentada por BPPR, al

determinar, en lo aquí pertinente, lo siguiente:

       .   .    .    .    .    .
       3. El 3 de abril de 2018 se emitió orden sobre
       ejecución de sentencia.
       4. El Mandamiento de Ejecución se expidió el
       18 de abril de 2018.
       5. El Mandamiento de Ejecución de Sentencia fue
       diligenciado por los alguaciles el 18 de junio
       de 2018. Haciendo constar al dorso que se embargó
       la cantidad de $44,920.00 en Scotiabank.
       .   .    .    .    .    .
       9. Scotiabank alegó mediante Moción para mostrar
       causa del 23 de mayo de 2019 que recibieron la
       Orden de Ejecución de Sentencia y Señalamiento

20 Tríplica a moción para    mostrar   causa,   Apéndice   de   Petición   de
certiorari, págs. 128-132.
CC-2021-0045                                                        11

          de Bienes el 18 de junio de 2018. Esa orden fue
          recibida y procesada por un oficial de la
          División Legal y Cumplimiento Regulatorio de
          Scotiabank. Ese día se congelaron parcialmente
          varias cuentas y […] se le explicó al Alguacil
          que el dinero se consignaría luego de dejar al
          Banco procesar las transacciones pendientes en
          las cuentas congeladas e hiciera la evaluación
          correspondiente. El 21 de junio de 2018 el
          codemandado Andrés Gómez Alayón se personó a la
          Sucursal de Scotiabank de Hato Rey para notificar
          petición de quiebra y solicitar liberación de
          fondos de las cuentas de depósito. El 22 de junio
          de 2018, luego de confirmar que el codemandado
          estaba protegido por la paralización automática
          de la quiebra, se autorizó la liberación del
          “hold” sobre las cuentas de depósito. En igual
          fecha, éste retiró los fondos de las cuentas.21

          Conforme a las determinaciones de hechos formuladas,

concluyó que:

          En este caso la parte demandada presentó su
          quiebra el 21 de junio de 2018, tres días luego
          de que los alguaciles fueron al banco a poner en
          vigor la orden de ejecución de sentencia y su
          mandamiento. Dicha orden no surtió efecto
          inmediato ya que el banco tenía la obligación de
          procesar las transacciones pendientes. Una vez
          presentada la petición de quiebra el Tribunal de
          Primera Instancia pierde su jurisdicción y se
          queda sin efecto todo proceso de reclamación de
          cobro. Por lo antes expuesto damos la orden de
          mostrar causa (del 14 de marzo de 2019) por
          cumplida. (Énfasis suplido).22

          De esta forma, determinó que Scotiabank demostró no

haber incumplido con la orden del tribunal.

          En desacuerdo, el 4 de octubre de 2019, BPPR presentó

una Moción solicitando reconsideración en la que peticionó

que se ordenara a Scotiabank consignar la suma embargada el




21Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de Petición de
certiorari, págs. 60-61.

22   Íd., págs. 62-63.
CC-2021-0045                                                                          12

18 de junio de 2019.23 Atendida la reconsideración, el foro

primario la declaró “no ha lugar” mediante Resolución.24

          Inconforme,    el    27     de    noviembre       de       2019,    el     BPPR

presentó      un   recurso     de    certiorari       ante       el       Tribunal     de

Apelaciones.25 Expresó que Scotiabank incumplió con la orden

de embargo del foro primario al liberar los fondos -3 días

después del embargo- en lugar de consignar el dinero. Arguyó

que, después de la consignación del dinero, el demandado

debía reclamar la devolución del dinero en el Tribunal de

Quiebras. Añadió que el foro primario erró al no celebrar

una vista evidenciaria antes de dar por cumplida la Orden de

mostrar causa. Finalmente, solicitó la revocación de la

Resolución del 22 de agosto de 2019. También, indicó que se

le     ordenara    a   Scotiabank       consignar      en    el       tribunal        los

$44,920,       embargados      por     el    alguacil,           o    que,      en     la

alternativa, ordenara que el foro primario llevara a cabo la

celebración de una vista evidenciaria para que el Oficial de

Scotiabank sustentara las razones que tuvo para liberar los

fondos legalmente embargados.

          El 20 de diciembre de 2019, Scotiabank compareció ante

el Tribunal de Apelaciones como parte interventora en el

proceso postsentencia del caso de epígrafe mediante Alegato




23  Moción solicitando        reconsideración,       Apéndice        de    Petición    de
certiorari, pág. 65.

24   Resolución, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 69.

25  Recurso de      certiorari,      Apéndice   de    Petición        de     certiorari,
págs. 43-55.
CC-2021-0045                                                                        13

en     oposición       a    expedición     de    recurso.26    Sostuvo      que     la

radicación de quiebra del demandado constituyó un impedimento

legal para el desembolso de los fondos y le impuso a una

obligación afirmativa de dejar sin efecto el “hold” de las

cuentas de depósito             según los        estatutos federales y              el

Protocolo de embargos adoptado por la OAT. Arguyó que de

haberse negado a liberar el “hold” de las cuentas de depósito

estaría en incumplimiento con la Sección 362 del Código de

Quiebras, supra.

          El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones

notificó una Sentencia que modificó la Resolución del foro

primario.27       En       primer   lugar,      determinó     que    procedía       la

expedición del recurso de certiorari conforme la Regla 40 de

su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII.28 Ello, por entender que no

hacerlo conllevaría un fracaso a la justicia.

          El foro apelativo intermedio determinó que los fondos

depositados en Oriental Bank no formaban parte del caudal

del demandado, ya que estaban congelados por un “hold” debido

a la      orden      de embargo. Por consiguiente, determinó que

Oriental Bank debió consultar con la Corte de Quiebras o, en

la alternativa, con el Síndico. Así, concluyó que Oriental

Bank incumplió con la orden del foro primario y por ello,

ordenó al Tribunal de Primera Instancia a imponer sanciones



26Alegato en oposición a expedición de recurso, Apéndice de Petición de
certiorari, pág. 150.

27 Sentencia del Tribunal           de   Apelaciones,   Apéndice    de   Petición   de
certiorari, págs. 1-22.

28   Íd., pág. 19.
CC-2021-0045                                              14

a Oriental Bank por desacatar la orden de congelar los

fondos. En lo pertinente, razonó que:

      Ahora bien, en este punto es preciso interrogar
      ¿cuál es el efecto de dicha paralización sobre
      la suma de $44,920.00 ya congelada, debido al
      proceso de embargo? ¿A caso se convirtió en parte
      del caudal de quiebra o tras su congelación dejó
      de ser un activo de los codemandados?

      Según examináramos, con la radicación de la
      petición de quiebra se crea inmediatamente un
      caudal de quiebra el cual incluye todo interés
      propietario,   legal   o   equitativo,   que   le
      pertenezca   al    deudor    al   comienzo    del
      procedimiento de quiebra. Desde entonces, el
      referido caudal queda bajo el control de la Corte
      de Quiebras y en particular del síndico, quién
      en adelante se convierte en su representante.
      Considerando lo anterior, resolvemos que, al
      momento de radicarse la quiebra la suma de
      $44,920.00 ya no era un activo perteneciente a
      los codemandados, muestra de ello es que debido
      al hold impuesto por Scotiabank, dichos fondos
      ya no estaban a su disposición.

      Scotiabank alegó en su recurso que ante la
      radicación   de  la   quiebra   no  tenía   otra
      alternativa que liberar el hold impuesto desde
      el 21 de junio de 2019, para evitar la violación
      al Código de Quiebras, exponiéndose a responder
      por daños. Se equivoca. En vista de que, con la
      petición de quiebra el TPI perdió jurisdicción
      sobre el caso, antes de retirar el hold que por
      razón del embargo ya operaba sobre las cuentas
      de los codemandados, Scotiabank venía obligado a
      consultar con la Corte de Quiebras su proceder.
      Esa es la alternativa que falló en considerar.
      Cabe señalar que, de Scotiabank haber optado por
      consultar con el síndico antes de liberar los
      fondos, no habría causado daños al interés
      propietario de los codemandados, toda vez que al
      momento de radicarse la quiebra los fondos ya
      estaban congelados y como tal fuera de su
      alcance. En mérito de lo anterior, resolvemos
      que el tercer error se cometió. Por cuanto el
      TPI incidió al dar por cumplida la orden de
      mostrar causa sin imponer sanciones a Scotiabank
      por desacatar la Orden emitida el 3 de abril de
      2018.

      Ahora bien, no siendo Scotiabank parte en el caso
      de epígrafe, el TPI estaba limitado a imponer
CC-2021-0045                                                           15

          sanciones solo por el desacato a la Orden
          mencionada en virtud de la Regla 56.8 de
          Procedimiento Civil, supra. No obstante, BPPR
          puede continuar el procedimiento de ejecución de
          sentencia en contra de los codemandados o, de
          entenderlo necesario, instar una reclamación
          independiente   contra    Scotiabank.   (Énfasis
          nuestro).29

          El   5   de    octubre   de   2020,   Oriental   Bank   solicitó

reconsideración. Asimismo, BPPR presentó su oposición.30 Tras

examinar       ambas     mociones,      el   foro   apelativo   intermedio

notificó una Resolución que declaró “no ha lugar” la Moción

para solicitar reconsideración de Oriental Bank.31

          En desacuerdo, Oriental Bank presentó un recurso de

certiorari ante este Tribunal y señaló lo siguiente:

          Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar
          que, una vez una persona presenta una Petición
          de Quiebra al amparo del Capítulo 13, el Banco
          que custodia unos fondos pertenecientes a esa
          persona y que se encuentran en trámite de ser
          embargados   está   obligado   a   ponerlos   a
          disposición del Síndico y no a devolverlos a la
          persona, quien, bajo el Capítulo 13 del Código
          de Quiebras, se reputa deudor en posesión de
          tales activos.32

          Por su parte, el BBPR presentó su Alegato de réplica

a solicitud de certiorari. En resumen, alegó que el embargo

se realizó antes de la presentación de la petición de quiebra

y sostuvo que           Oriental Bank liberó el dinero embargado



29   Íd., págs. 21-22.

30 Oposición a reconsideración, Apéndice de Petición de certiorari,
pág. 36.

31   Resolución, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 42.

32Luego, Oriental Bank presentó una Moción informativa con relación a
determinación del Tribunal Supremo de Estados Unidos mediante la cual
reconoció que la controversia no fue resuelta por el foro federal y
planteó que se trataba de un asunto de campo ocupado.
CC-2021-0045                                                               16

pasados los 3 días establecidos en el Protocolo de embargos.

Así, arguyó que el día 4 Oriental Bank debió consignar el

dinero en el foro primario en lugar de liberar los fondos

para beneficiar a su cliente. Concluyó que la determinación

del Tribunal de Apelaciones fue conforme a derecho, por

entender que la conducta del Oficial de Oriental Bank que

liberó    los   bienes     embargados      durante       la   ejecución     de

sentencia     constituyó       un   desacato   a    lo    ordenado   por   el

Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, solicitó que se

confirme al Tribunal de Apelaciones e imponga honorarios por

temeridad a Oriental Bank, ya que incumplió con la orden de

embargo del foro primario y la paralización automática de la

Corte de Quiebras.

         Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

resolvemos.

                                      II
A. Paralización automática
         La   Sección    362    del   Código       de    Quiebras,   
11 USC sec. 362
, establece la paralización automática (automatic

stay) de todo procedimiento o actuación contra una persona o

entidad que presenta una petición de quiebra ante la Corte

de Quiebras. De esta forma, se paraliza automáticamente todo

proceso judicial o extrajudicial de cobro de dinero en contra

del deudor, incluso puede también impedir la ejecución de

sentencias obtenidas previo al inicio del caso o detener la
CC-2021-0045                                                         17

creación, perfección o ejecución de un gravamen anterior a

la interposición de la quiebra.33

       Por otro lado, la paralización automática bajo el

Código de Quiebras tiene un efecto inmediato con la mera

presentación que no requiere una notificación formal para

que surta efecto y a su vez, provoca que los tribunales

estatales queden privados de jurisdicción automáticamente.34

B. Procedimientos postsentencia
       El   procedimiento      de   ejecución    de   sentencia     está

regulado por la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, al disponerse que la parte a cuyo favor se dictó una

sentencia puede ejecutarla dentro de los cinco (5) años de

ésta ser firme. Cónsono con ello, respecto a los pleitos de

cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, supra,

establece que:

       El procedimiento para ejecutar una sentencia u
       orden para el pago de una suma de dinero y para
       recobrar las costas concedidas por el tribunal
       será mediante un mandamiento de ejecución. El
       mandamiento   de   ejecución   especificará   los
       términos de la sentencia y la cantidad pendiente
       de pago. Todo mandamiento de ejecución será
       dirigido al alguacil o alguacila para ser
       entregado a la parte interesada. En todo caso de
       ejecución, incluso aquellos en los que se realice
       una venta judicial, el alguacil o alguacila
       entregará   al   Secretario   o   Secretaria   el
       mandamiento debidamente diligenciado y cualquier
       sobrante que tenga en su poder dentro del término
       de quince (15) días a partir de la fecha en que
       se realice la ejecución. [...]. Íd.



33Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 
186 DPR 239
, 255-256 (2012); Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, 
178 DPR 476
, 490–491 (2010).

34Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra; Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, supra. Véase, también, Morales v. Clínica Femenina de P.R.,
135 DPR 810
, 820 esc. 5 (1994) (Sentencia).
CC-2021-0045                                                        18

       La regla citada establece que el procedimiento de

ejecución de sentencia en casos de cobro de dinero se divide

en dos etapas: en la primera, el promovente de la ejecución

procura obtener el mandamiento de ejecución de la secretaría

del tribunal y en la segunda, gestiona su diligenciamiento

por el alguacil.35

       De esta forma, una vez se emite el mandamiento dirigido

al   alguacil,   éste   lo   diligencia   incautándose     de   fondos

pertenecientes al deudor por sentencia o embargando sus

bienes muebles o inmuebles. Los fondos o bienes que serán

objeto de la ejecución le son señalados al alguacil por el

promovente mediante un escrito denominado Señalamiento de

Bienes.36

       Por otro lado, en cuanto al embargo, la Regla 56 de

Procedimiento Civil, supra, regula los procedimientos que un

demandante tiene a su alcance para asegurar la efectividad

de la sentencia que ha obtenido a su favor o que anticipa

obtener. La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, le

otorga discreción al tribunal para conceder o denegar tal

remedio o medida cautelar. En lo pertinente, establece:

       En todo pleito antes o después de sentencia, por
       moción del reclamante, el tribunal podrá dictar
       cualquier orden provisional que sea necesaria
       para asegurar la efectividad de la sentencia. El
       tribunal podrá conceder el embargo, el embargo
       de fondos en posesión de un tercero, la
       prohibición de enajenar, la reclamación y
       entrega de bienes muebles, la sindicatura, una


35 Komodidad Dist. v. SLG Sánchez, Doe, 
180 DPR 167
, 173-174 (2010)
(Sentencia).

36R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 637.
CC-2021-0045                                                          19

           orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera
           actos específicos, o podrá ordenar cualquier
           otra medida que estime apropiada, según las
           circunstancias del caso. En todo caso en que se
           solicite un remedio provisional, el tribunal
           considerará los intereses de todas las partes y
           dispondrá según requiera la justicia sustancial.
           Íd.

           El embargo se define como “la interdicción de bienes

del demandado por mandamiento judicial para responder de la

sentencia”.37 Asimismo, el embargo puede efectuarse tanto en

cuanto a bienes inmuebles como a bienes muebles, aunque estos

estén en posesión de un tercero, siempre que pertenezcan al

demandado.38

           En cuanto a los bienes muebles, la Regla 56.4 de

Procedimiento Civil, supra, establece que “los bienes muebles

se embargan, incautándose de estos y dejándolos en poder de

un depositario nombrado por el tribunal”.39 Así, tras ordenar

cualquier medio de aseguramiento de sentencia, el tribunal

podrá compeler su cumplimiento mediante su poder de desacato

civil      conforme   a   lo   establecido   en   la   Regla   56.8   de

Procedimiento Civil, supra.

C. Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas
bancarias y adopción del formulario OAT-1670 Recibo

           En cuanto al procedimiento de embargo, el 14 de junio

de 2012, la OAT emitió la Circular Núm. 34 para establecer

el Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas



37Hernández Colón, op. cit., pág. 188 (citando a Alum Torres v. Campos
del Toro, 
89 DPR 305
, 321 (1963)).

38   Íd.

39 C. Díaz Olivo, Litigación Civil, Puerto Rico, 2da ed., Editorial
AlmaForte, 2018, pág. 232.
CC-2021-0045                                                                  20

bancarias       y    adopción     del       formulario    OAT-1670      Recibo

(Protocolo de embargos) para facilitar el trámite de embargos

de cuentas bancarias.

        Entre       otros   asuntos,    el    protocolo      dispone    que   el

trámite inicial del embargo con la institución bancaria se

realiza a través de la Oficina del Alguacil Regional de la

Región Judicial de San Juan. Allí, el alguacil designado

entrega     los      documentos       del    embargo     al    representante

autorizado en la Oficina Central que la institución bancaria

determine. Como resultado del diligenciamiento de la orden

de embargo, la institución bancaria expide un Recibo mediante

el Formulario OAT-1670.

        Luego, la institución bancaria realiza una evaluación

de los documentos de embargo dentro de un término no menor

de tres días. Tras finalizar la evaluación, si concluye que

no hay impedimento para el desembolso de los fondos, remite

el cheque directamente a la sucursal de la institución

bancaria ubicada en la Región Judicial en donde fue emitido

el embargo para ser recogido por el alguacil designado para

ello.   Específicamente,         el     Formulario     OAT    1670     (Recibo)

establece lo siguiente sobre el trámite esbozado:

        A.   _______________________ (Nombre del Banco)
        recibe la Orden sujeto a su obligación de
        verificar si en relación a la(s) cuenta(s) de
        depósito en cuestión existen, entre otros:
        transacciones en tránsito, embargos previos,
        sean de carácter gubernamental o privados;
        fondos protegidos de embargos a tenor con las
        leyes   y   reglamentos  federales   o  locales
        aplicables; y la existencia de garantías
        mobiliarias y/o derechos de compensación que
        tengan carácter prioritario, entre otros.
CC-2021-0045                                                        21

          B. El recibo de la Orden no constituye una
          representación    ni   aceptación    por   dicha
          institución financiera de que en la(s) cuenta(s)
          de depósito en cuestión hay fondos disponibles o
          de que, de haber fondos disponibles, éstos serán
          congelados y/o desembolsados en las cantidades
          dispuestas   en   la   Orden,   si   alguna   se
          especificara, al momento del recibo de la misma.

          C. _______________________ (Nombre del Banco)
          habrá de responder a la Orden en un plazo no
          menor de tres (3) días laborables contados a
          partir del día siguiente al recibo de la Orden.
          Dicho plazo podrá ser extendido por causas
          justificadas.    Se    remitirá     el   cheque
          correspondiente a la sucursal u oficina de esta
          institución      financiera      ubicada     en
          ___________________, para ser recogido allí por
          el (la) Alguacil designado(a) para estos
          propósitos. (Énfasis suplido).40

D. Manejo del caso
          “El   efectivo     funcionamiento     de    nuestro   sistema

judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos

requieren       que    los   jueces    de    instancia   tengan    gran

flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y

tramitación de los asuntos judiciales”.41 Ello, “para aplicar

correctivos apropiados en la forma y manera que su buen

juicio les indique”.42 De esta forma, el Tribunal de Primera

Instancia tiene amplia discreción sobre el manejo de los

casos que se ventilan ante sí.43




40Oficina de Administración de los Tribunales, Protocolo para facilitar
el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del formulario
OAT-1670 Recibo, Circular Núm. 34, 14 de junio de 2012.

41In re Collazo I, 
159 DPR 141
, 150 (2003) (citando a Pueblo v. Vega,
Jiménez, 
121 DPR 282
, 287 (1988)).

42 In re Collazo I, supra (citando a Ortiz Rivera v. Agostini, 
92 DPR 187
, 193–194 (1965)).

43   Vives Vázquez v. ELA, 
142 DPR 117
, 141 (1996).
CC-2021-0045                                                               22

          En Mejías v. Carrasquillo, 
185 DPR 288
, 306-307 (2012),

este Tribunal expresó que:

          La deferencia al juicio y a la discreción del
          foro sentenciador está fundamentada en el
          principio de que los foros apelativos no pueden
          pretender   conducir ni    manejar el trámite
          ordinario de los casos que se ventilan ante el
          Tribunal de Primera Instancia. Como es harto
          sabido, dicho foro es el que mejor conoce las
          particularidades del caso y quien está en mejor
          posición para tomar las medidas necesarias que
          permitan cimentar el curso a trazar y así llegar
          eventualmente a una disposición final.

          Cónsono con lo anterior, la discreción se fundamenta

también en el contacto con los litigantes y la prueba que se

haya presentado.44

E. Discreción
          Como       regla   general,       los    foros     apelativos     no

intervendrán en la discreción de los foros primarios a no

ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un

abuso de su discreción.45          Específicamente, la discreción ha

de ceder en las circunstancias en las que se configura: un

craso     abuso      de   discreción    o   que    el   tribunal   actuó   con

prejuicio        o    parcialidad,      o    que    se     equivocó   en    la

interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo, y que               la intervención en         esa etapa




44   Citibank v. ACBI et al., 
200 DPR 724
, 736 (2018).

45 VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 
207 DPR 253
, 273 (2021); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 
203 DPR 254
, 276 (2019); Citibank et al. v. ACBI
et al., 
200 DPR 724
, 736 (2018).
CC-2021-0045                                                        23

evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su

determinación.46

          En lo pertinente, la discreción judicial se ha definido

como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión Justiciera”.47 Así, la

discreción no implica que los tribunales puedan actuar de

una forma u otra en abstracción del resto del derecho.48 En

otras palabras, la discreción no opera en un vacío y tampoco

puede ser en “función al antojo o voluntad de uno, sin tasa

ni limitación alguna”.49 De esta forma, el ejercicio de este

discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el

concepto de razonabilidad.50

          Por último, hemos delimitado las instancias en las que

un tribunal abusa de su discreción de la siguiente manera:

          [C]uando no toma en cuenta e ignora en la
          decisión que emite, sin fundamento para ello, un
          hecho material importante que no podía ser pasado
          por alto; Cuando el juez, por el contrario, sin
          justificación ni fundamento alguno, concede gran
          peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial
          y basa su decisión exclusivamente en éste; o
          cuando, […] [tras] considerar y tomar en cuenta
          todos los hechos materiales e importantes y




46Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., 
210 DPR 465
, 497 (2022);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 
152 DPR 140
, 155 (2000); Lluch v. España
Service Sta., 
117 DPR 729
, 745 (1986).

47Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 
2023 TSPR 65
 (2023);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 
194 DPR 723
, 729 (2016); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 
185 DPR 307
, 338 (2012).

48Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 
189 DPR 414
, 435 (2013).

49SLG Zapata-Rivera y. J.F. Montalvo, supra (citando a Santa Aponte v.
Srio. del Senado, 
105 DPR 750
, 770 (1977)).

50   VS PR, LLC v. Drift -Wind, supra, pág. 272.
CC-2021-0045                                                             24

           descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y
           calibra livianamente.51
F. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
           La controversia presentada ante la consideración del

Tribunal de Apelaciones versa sobre un asunto postsentencia.

En vista de ello, el recurso de certiorari es el mecanismo

adecuado para solicitar la revisión conforme a lo resuelto

expresamente en IG Builders et al. v. BBVAPR, 
185 DPR 307
,

339 (2012).52 Allí, este Tribunal señaló al respecto que “por

emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia,

usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación

provisto para dictámenes judiciales finales”.53

           De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra,

a la revisión de dictámenes postsentencia, inevitablemente

quedarían         sin      posibilidad       alguna      de      revisión

apelativa.54 Allí, este Tribunal expresó que la Regla 40 del

Reglamento      del     Tribunal   de   Apelaciones, supra,      adquiere

mayor importancia en casos como el de epígrafe, en los que

no     están   disponibles    métodos    alternos     para    asegurar   la

revisión de la determinación cuestionada, pues se corre el

riesgo “de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen

judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en




51 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto         Rico,   Inc.,   supra;   SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

52En IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, entre otros asuntos, evaluamos
una solicitud para intervenir en un procedimiento postsentencia e impedir
una orden de embargo de ciertos fondos depositados judicialmente.

53   IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.

54   Íd.
CC-2021-0045                                                                 25

el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia”.55 Por

consiguiente, para determinar si procede la expedición de un

recurso discrecional de certiorari en los que se recurre de

determinaciones         postsentencia     es   preciso         acudir   a    lo

dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra.

           “La   característica     distintiva     de       este   recurso   se

asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para

autorizar        su   expedición   y   adjudicar      sus    méritos”.56     Sin

embargo, la discreción no opera en el vacío y en ausencia de

parámetros que la encaminen, sino que el foro apelativo

cuenta con los criterios enumerados en dicha Regla para

asistirlo y determinar si en un caso en particular procede

que se expida el auto discrecional de certiorari.57

           Conforme     a   lo     anterior,     en     un     procedimiento

postsentencia, el Tribunal de Apelaciones deberá evaluar la

procedencia de la expedición de un recurso de certiorari a

la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de su

Reglamento, supra, que son los siguientes:

           (A) Si el remedio y la disposición de la decisión
           recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
           contrarios a derecho.
           (B) Si la situación de hechos planteada es la más
           indicada para el análisis del problema.
           (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
           craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
           por el Tribunal de Primera Instancia.
           (D) Si el asunto planteado exige consideración
           más detenida a la luz de los autos originales,

55   Íd.

56   IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.

57IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 
183 DPR 580
, 596 (2011).
CC-2021-0045                                                                       26

       los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
       más elaborados.
       (E) Si la etapa del procedimiento en que se
       presenta el caso es la más propicia para su
       consideración.
       (F) Si la expedición del auto o de la orden de
       mostrar causa no causan un fraccionamiento
       indebido del pleito y una dilación indeseable en
       la solución final del litigio.
       (G) Si la expedición del auto o de la orden de
       mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
       (Énfasis nuestro). Íd.

                                  III
       De entrada, y como señalamos al inicio, la controversia

ante nuestra consideración se suscitó sobre una sanción en

etapa postsentencia durante la ejecución de sentencia del

caso de epígrafe, entre BPPR, y Oriental Bank, que es una

institución bancaria que no es parte en el pleito.

       Así, concluimos que el foro apelativo intermedio erró

y abusó de su discreción al entrar a evaluar y revocar la

discreción del foro primario. Veamos.

       Por     un    lado,    debemos       aclarar    que    conforme         a   lo

establecido     en    IG     Builders et      al. v.    BBVAPR,         supra,     la

intervención del Tribunal de Apelaciones se debe limitar a

considerar      si    procede         la    expedición       de        un   recurso

discrecional de certiorari sobre una determinación en un

trámite postsentencia al acudir directamente a los criterios

establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra.

       En cuanto a los méritos, debemos reiterar que la Orden

de   mostrar    causa      que   es    la    controversia         de    este   caso

solicitaba los fundamentos del incumplimiento de las órdenes

sobre la ejecución de sentencia. Fundamentos que Oriental
CC-2021-0045                                                          27

Bank presentó y el Tribunal de Primera Instancia evaluó y en

el ejercicio de su discreción denegó imponer una sanción por

su actuación. Eso era todo lo que tenía ante su consideración

el Tribunal de Primera Instancia, y fue eso lo que se elevó

ante la consideración del Tribunal de Apelaciones: Si el

Tribunal de Primera Instancia se excedió en su discreción al

no imponer una sanción a una institución que ni siquiera era

parte en el caso. Por ello, tras examinar el trámite procesal

y el derecho esbozado, determinamos que el foro primario

actuó dentro de los parámetros de su sana discreción.

       En lo relacionado con el embargo, el término de 3 días

para la consignación del dinero en el Tribunal se encuentra

establecido en el Protocolo de embargos emitido por la OAT

el 14 de junio de 2012. El referido protocolo y el contenido

del Formulario OAT-1670 establecen claramente que durante un

término no menor de 3 días -contados a partir del día

siguiente al recibo de la Orden- se estarán evaluando los

documentos de embargo para determinar si sobre las cuentas

existen otras transacciones pendientes antes de proceder a

remitir el cheque correspondiente para ser recogido por el

alguacil.58 Aunque tal protocolo es meramente directivo para

el   tribunal,    constituye    la   directriz     a   seguir   por   la

institución bancaria que trabajará el cumplimiento de la

orden de embargo y que emite el Recibo mediante el Formulario


58Cabe resaltar que el Protocolo de embargos aplicará a las instituciones
bancarias que forman parte de la Asociación de Bancos de Puerto Rico.
Con relación a las demás instituciones financieras -incluyendo a las
Cooperativas- aplicará lo establecido en el Manual de Normas y
Procedimientos para los (las) Alguaciles del Tribunal General de
Justicia, págs. 209-210.
CC-2021-0045                                                                28

OAT-1670. De esta forma, el embargo se perfecciona con la

consignación del dinero en el tribunal.59

          Por otro lado, según establece el derecho esbozado, no

existe duda de que la petición de quiebra presentada en la

Corte de Quiebras provocó una paralización automática sobre

la ejecución de sentencia de cobro de dinero y la perfección

de embargo por parte de BPPR sobre las cuentas bancarias

objeto de este caso. La petición de quiebra en ese momento

se     convirtió   en   un    impedimento     que     surgió    con   la   mera

interposición.

          En ese momento, la orden de embargo sobre la cuenta

emitida por el foro primario perdió vigencia. Por ello, si

Oriental Bank continuaba con el trámite de la consignación

para cumplir con la ejecución de sentencia incurriría en una

violación de la paralización automática ante la presentación

de la petición de quiebra.

          Conforme a lo anterior, el foro primario emitió una

determinación correcta en derecho y conforme al ejercicio de

su discreción enmarcado en el criterio de la razonabilidad.

Consecuentemente,        no    procede     concluir    que     Oriental    Bank

desacató      la   orden      del   foro    primario     ni    modificar     la

determinación e imponer             sanciones como lo hizo el foro

apelativo intermedio.

          El Tribunal de Apelaciones erró al intervenir sobre la

imposición de una sanción que incide sobre la discreción del

manejo del caso que tiene el foro primario. Claramente, esta


59   Véase, también, Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra.
CC-2021-0045                                                         29

es una determinación de la evaluación de una Orden de mostrar

causa y una sanción que recae en la discreción como parte

del manejo del caso ante su consideración. Conforme al

derecho esbozado, como norma general, los tribunales de

instancia gozan de amplia discreción para pautar y conducir

la tramitación de los procedimientos ante su consideración.

Por tal razón, el Tribunal de Apelaciones no debe intervenir

en el manejo del caso ante la consideración del Tribunal de

Primera Instancia, salvo quedara establecido que el foro

primario incurrió en prejuicio, parcialidad, craso abuso de

discreción o error en la aplicación de una norma procesal o

de derecho sustantivo y cuando la intervención del foro

intermedio evite un perjuicio sustancial.

       En ausencia de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones

no tenía fundamentos para intervenir y actuó incorrectamente

al expedir el recurso de certiorari presentado. Esto, porque

no se cumplía con ninguno de los incisos de la Regla 40 del

Reglamento de dicho tribunal, supra.

       Por tanto, queda justificada nuestra intervención con

la decisión recurrida para revocar la intervención errada

del   Tribunal   de   Apelaciones   y    a   su   vez,   confirmar   la

determinación del Tribunal de Primera Instancia que dio por

cumplida la Orden de mostrar causa sin imponer sanción alguna

a Oriental Bank.

       Se dictará Sentencia de conformidad.



                                        Erick V. Kolthoff Caraballo
                                               Juez Asociado
            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO



 Banco Popular de Puerto Rico

       Recurrida

             v.

 Andrés Gómez Alayón, Nelia
 López Del Valle y la Sociedad CC-2021-0045    Certiorari
 Legal     de      Gananciales
 compuesta por ambos

       Recurridos

 Oriental Bank

       Peticionario




                         SENTENCIA


En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

      Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede la cual se hacer formar parte íntegra de la
presente, se revoca la intervención errada del Tribunal de
Apelaciones y a su vez, se confirma la determinación del
Tribunal de Primera Instancia que dio por cumplida la Orden
de mostrar causa sin imponer sanción alguna a Oriental Bank.

      Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodriguez disiente y emite las expresiones siguientes:

            No estoy de acuerdo con el proceder de una
      mayoría   de  este   Tribunal.   Opino   que   no
      correspondía   que   Oriental  Bank    (Oriental)
      liberara los fondos a la parte demandada. La
      controversia en el caso ante nos se centra en el
      hecho de si el embargo sobre los fondos de la
      parte demandada se perfeccionó o no. Ante esta
      interrogante, correspondía que Oriental acudiera
      ante el Tribunal Federal de Quiebras a modo de
      salvaguardar los potenciales derechos de las
      partes sobre los fondos. Si bien el asunto
CC-2021-0045                                             2

      pendiente ante el Tribunal Federal de Quiebras
      paraliza automáticamente los procesos estatales,
      no considero que tenga el efecto de deshacer los
      procesos en curso o ya concluidos. Los fondos en
      controversia estaban congelados pues ya se había
      notificado y, hasta cierto punto, ejecutado el
      embargo.

            Estimo, además, que nada obligaba a
      Oriental a entregarle los fondos a la parte
      demandada. Consultar al Tribunal Federal de
      Quiebras, no solo era lo jurídicamente correcto,
      sino que hubiera redundado en la protección de
      los derechos y las obligaciones de las partes.
      Sobre este particular, basta con recurrir a la
      casuística federal en materia de derecho de
      quiebras. En específico, en Citizens Bank of
      Maryland v. Strumpf, 
516 U.S. 16
, 21 (1995), la
      Corte Suprema Federal determinó que, ante una
      controversia similar a la que nos ocupa, la
      institución financiera no estaba vedada de
      retener los fondos:

               Respondent's    reliance    on    these
               provisions rests on the false premise
               that petitioner's administrative hold
               took something from respondent, or
               exercised dominion over property that
               belonged to respondent. That view of
               things might be arguable if a bank
               account consisted of money belonging
               to the depositor and held by the bank.
               In fact, however, it consists of
               nothing more or less than a promise to
               pay, from the bank to the depositor,
               and petitioner's temporary refusal to
               pay was neither a taking of possession
               of   respondent's   property   nor   an
               exercising of control over it, but
               merely a refusal to perform its
               promise. In any event, we will not give
               §   362(a)(3)   or   §   362(a)(6)   an
               interpretation that would proscribe
               what § 542(b)'s “except[ion]” and §
               553(a)'s general rule were plainly
               intended to permit: the temporary
               refusal of a creditor to pay a debt
               that is subject to setoff against a
               debt owed by the bankrupt. (Cita
               depurada). Íd.
CC-2021-0045                                              3


           En igual tono, en City of Chicago, Illinois
      v. Fulton, 
592 U.S. 154
 (2021), la Corte Suprema
      Federal determinó que la mera retención de la
      propiedad, tras la presentación de una petición
      de quiebras, no constituye una violación a la
      Sec. 362 (a) (3) del Capítulo 13 del Código de
      Quiebras, 
11 U.S.C.A. sec. 362
 (a) (3).

            En el caso ante nos, la decisión de liberar
      los fondos no      recaía sobre    Oriental. Al
      confrontarse con la interrogante sobre cuál era
      el proceder adecuado, los precedentes aconsejan
      que se recurra al Tribunal Federal de Quiebras
      para aclararla, habida cuenta de la preminencia
      del derecho federal en este tema.

            Debido a que con nuestra determinación se
      valida un curso de acción contrario a derecho,
      disiento respetuosamente.




                             Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                            Secretario del Tribunal Supremo


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