Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro

Supreme Court of Puerto Rico

Court: Supreme Court of Puerto Rico

Citations: 2025 TSPR 1

Decision Date: 1/7/2025

Docket Number: CC-2023-0684

Bluebook Citation: Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1 (2025)

                   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO


   Banco Popular de Puerto Rico

            Peticionario                        Certiorari

                   v.                           
2025 TSPR 1

 Cable Media of Puerto Rico, Inc.;              
215 DPR ___
      Kenneth S. Krans Negrón

             Recurridos



Número del Caso:    CC-2023-0684


Fecha:   7 de enero de 2025


Tribunal de Apelaciones:

     Panel VII

Representantes legales de la parte peticionaria:

     Lcda. Áurea Y. Rivera Alvarado
     Lcda. Noelia Pérez García

Representantes legales de la parte recurrida:

     Lcdo. Roberto E. Berríos Falcón



Materia: Equal Credit Opportunity Act: Protecciones conferidas por
la referida Ley a los solicitantes de préstamos.


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a la comunidad.
              EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




  Banco Popular de Puerto Rico

              Peticionario

                      v.                       CC-2023-0684 Certiorari


   Cable Media of Puerto Rico,
  Inc.; Kenneth S. Krans Negrón

                Recurridos




Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.

        En   esta   ocasión,      este   Tribunal   tiene    la    tarea   de

reiterar ciertos conceptos básicos de nuestro ordenamiento,

tales    como   los    fundamentos       que   rigen   la   resolución     de

controversias por la vía sumaria y el análisis bajo el cual

se adjudica la validez de los actos de una persona jurídica.

Más     importante         aún,    la    controversia       ante    nuestra

consideración nos provee el escenario ideal para explorar,

por primera vez, las protecciones conferidas por el Equal

Credit Opportunity Act (ECOA), infra, a los solicitantes de

préstamos, como también los preceptos específicos que guían

su aplicación. Con este trasfondo en mente, veamos el cuadro

fáctico dentro del cual se desarrolló esta controversia.
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                                    I

     La controversia que hoy atiende este Tribunal tuvo su

génesis en una Demanda sobre cobro de dinero que instó el

Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) en contra de Cable Media

of Puerto Rico, Inc. (Cable Media) y el Sr. Kenneth S. Krans

Negrón (señor Krans Negrón) (en conjunto, los Recurridos).

En esta, el BPPR alegó que Cable Media suscribió un Pagaré

de Flexilínea el 10 de noviembre de 2006 para un préstamo de

$150,000.00, el cual el señor Krans Negrón garantizó con su

firma en el documento de Garantía ilimitada y continua.

Añadió que, el 1 de octubre de 2019, Cable Media suscribió

un Pagaré Línea de Crédito Cancelada Flexilínea para efectuar

un acuerdo de pago por el balance adeudado. Indicó que los

Recurridos habían dejado de pagar las mensualidades, por lo

que adeudaban $146,633.79, más $17,118.35 en intereses.

     Posteriormente, el BPPR presentó una Moción de sentencia

sumaria en la cual argumentó, en esencia, que la evidencia

documental     había   demostrado       que   los   Recurridos   habían

incumplido con sus obligaciones contractuales.1


     1El BPPR acompañó su solicitud con un Requerimiento de
Admisiones dirigido a Cable Media que exigía la admisión de
lo siguiente:

     1. Admita que el 10 de noviembre de 2006, usted,
        por conducto de su Presidente Kenneth S. Krans
        Negrón, suscribió un documento tituldo “Pagaré
        de Flexilínea”, por la cantidad de $150,000.00

     2. Admita que el 1 de octubre de 2019, usted, por
        conducto de su Presidente Kenneth S. Krans
        Negrón, suscribió [un] documento titulado
        “Pagaré   de   Línea  de   Crédito   Cancelada
        Flexilínea”, por la cantidad de $146,767.03.
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     En su Contestación a la demanda, Cable Media negó que

la deuda fuera líquida y exigible. Además, cuestionó la

autoridad legal del señor Krans Negrón para                     firmar los

acuerdos antes mencionados a nombre de la corporación.

     Por     su   parte,   el   señor     Krans   Negrón        instó   una

Contestación a demanda y Reconvención mediante la cual negó

que adeudara dinero al BPPR o que hubiera incumplido con

alguna obligación. Arguyó que el BPPR violentó las exigencias

del Equal Credit Opportunity Act (ECOA), infra, al requerirle

como accionista de Cable Media que firmara                  la garantía

personal sin proveer fundamento alguno para ello. Alegó que

el BPPR discriminó en su contra por razón de su condición

como accionista, por lo que la garantía personal era nula.

En   la    alternativa,    sostuvo   que    el    nuevo    contrato     de

financiamiento tornó más onerosa la obligación original.

     Tras ciertos trámites procesales adicionales, el BPPR

presentó una Moción de desestimación de reconvención en la

cual argumentó que la reclamación del señor Krans Negrón era

improcedente debido a la inaplicabilidad de tal estatuto a

los préstamos otorgados a personas jurídicas y porque la

condición    de   accionista    no   se    considera      una    categoría


     3. Admita que en relación al Préstamo número 101-
        2351463-8801 y objeto de la presente Demanda,
        se ha dejado de pagar las mensualidades del
        Préstamo. Apéndice de Petición de certiorari,
        págs. 37-38.

      Eventualmente, mediante una Moción en cumplimiento de
orden y notificando posición, Cable Media indicó que no se
oponía a que se dieran por admitidos los requerimientos antes
descritos. Íd., pág. 58.
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protegida. Añadió que el ECOA no proveía el remedio de

anulación y que, aún si aplicara, cualquier reclamación

estaba prescrita.

     De otro lado, en su Oposición a “moción de sentencia

sumaria”, Cable Media arguyó que aún persistían controversias

materiales relacionadas con la autorización del señor Krans

Negrón para obligar a la corporación, es decir, sobre su

capacidad como firmante en el pagaré.

     En su Réplica, el BPPR señaló que, el 10 de noviembre

de 2006, cuando el señor Krans Negrón suscribió el pagaré

como presidente de Cable Media, se acreditó su capacidad

representativa mediante un Certificado de resolución. Indicó

que tal documento autorizó al señor Krans Negrón a otorgar

los documentos necesarios para consumar el pagaré original y

la facilidad de repago. Añadió que, durante tal trámite, se

llevaron a cabo varias conversaciones entre el BPPR y el

señor Krans Negrón para explorar alternativas de pago, en

las cuales la conducta de este último reflejó su autoridad

representativa aparente sobre la corporación. Indicó que

Cable Media no había alegado que tal autorización había sido

revocada como tampoco había presentado evidencia alguna que

demostrara que, a tal fecha, el señor Krans Negrón no podía

representarle.

     Por su parte, el señor Krans Negrón instó una Oposición

a moción de desestimación mediante la cual afirmó que la ECOA

aplica   a   corporaciones   y   a   financiamientos   comerciales.

Reiteró que el BPPR discriminó en su contra al exigirle una
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garantía personal cuando Cable Media cualificaba para la suma

y los términos de crédito. Negó, además, que la reclamación

estuviera prescrita toda vez que, al enmendar los términos

de la relación de crédito en el 2019 y crear una obligación

aún más onerosa, comenzó un nuevo término de cinco (5) años.

     El 7 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Sentencia. En esta, declaró ha lugar la solicitud

de sentencia sumaria del BPPR y ordenó a los Recurridos a

pagar $146,633.79 por concepto del principal, $17,118.35 de

intereses acumulados y $5,000.00 en honorarios de abogados y

costas. En cuanto a la Reconvención del señor Krans Negrón,

determinó que esta estaba prescrita, pues la garantía fue

firmada en el 2006.

     En desacuerdo, los Recurridos acudieron ante el Tribunal

de Apelaciones mediante un recurso de Apelación. En síntesis,

argumentaron que de ninguno de los documentos que acompañaron

la   solicitud    de   sentencia   sumaria   del    BPPR   surgía

fehacientemente la capacidad representativa del señor Krans

Negrón para firmar los documentos de préstamo a nombre de

Cable Media. En cuanto a la Reconvención, insistieron en que

la ECOA era aplicable al caso del señor Krans Negrón y que

su reclamación bajo tal estatuto no estaba prescrita, pues

ocurrió una novación de los términos en el 2019.

     Por su parte, el BPPR sostuvo que del expediente surgía

evidencia      documental   que    acreditaba      la   capacidad

representativa del señor Krans Negrón para actuar a nombre

de Cable Media y vincularla, así como también surgía de todos
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los actos realizados que representaron su autoridad para

ello. Además, afirmó que no existía causa de acción bajo el

ECOA y que, de todas formas, estaba prescrita debido a que

se trató de una garantía continua que no se renovó con el

segundo pagaré, pues no se trató de una nueva extensión de

crédito sino de una obligación existente que permitía cambios

a sus condiciones.

     El 31 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones

emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del

Tribunal     de   Primera    Instancia.       En   síntesis,    el     foro

intermedio    determinó      que   existían    hechos      materiales    en

controversia      que   impedían     la   adjudicación      sumaria,     en

específico, aquellos relacionados con la capacidad del señor

Krans Negrón para firmar los pagarés y obligar a Cable Media,

pues el BPPR no había acompañado su solicitud de sentencia

sumaria con documento alguno al respecto. En cuanto a la

reconvención del señor Krans Negrón, concluyó que persistía

controversia sobre cuándo comenzó a transcurrir el término

prescriptivo para presentar la reclamación bajo el ECOA. Por

lo tanto, ordenó la celebración de un juicio en su fondo.

     Inconforme,        el    BPPR    presentó       una     Moción      de

reconsideración en la cual sostuvo que del expediente se

desprendía evidencia de la autorización al señor Krans Negrón

por parte de Cable Media para representarle y contratar a su

nombre. Señaló, además, que procedía la desestimación de la

reconvención ya que no le negó la extensión de crédito al

señor Krans Negrón, y que ser accionista no es una categoría
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protegida. También subrayó que este último firmó la garantía

hacía más de una década antes de su reclamo. El foro apelativo

intermedio la declaró no ha lugar.

       Así      las   cosas,     el   BPPR     acudió    ante    este    Tribunal

mediante una Petición de certiorari. En esta, reafirmó que

el     expediente         contenía       documentación         suficiente    para

acreditar la capacidad representativa del señor Krans Negrón

para      obligar     a    Cable      Media,    desde     el    Certificado      de

resolución hasta sus propios actos durante el trámite de la

línea de crédito. Asimismo, argumentó que era imposible que

procediera reclamación alguna bajo la ECOA debido a que, aún

si   el    señor      Krans     Negrón    tuviera   un    reclamo       válido   de

discrimen, la causa de acción estaba prescrita.

       De su lado, los Recurridos comparecieron a través de un

Alegato en el que arguyeron que de la Moción de sentencia

sumaria que presentó el BPPR no surgía fehacientemente la

capacidad representativa del señor Krans Negrón para firmar

los documentos del préstamo a nombre de Cable Media. En

cuanto al reclamo bajo la ECOA, sostuvieron que tal estatuto

aplica     en    casos     de    corporaciones      y    que    no   puede   estar

prescrito porque el BPPR enmendó los términos del préstamo a

condiciones más onerosos. Finalmente, reiteraron que el BPPR

discriminó al exigir una garantía personal del señor Krans

Negrón.

       Trabada así la controversia, tras la expedición del auto

solicitado y la comparecencia de las partes, procedemos a
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resolver el asunto, no sin antes repasar el Derecho aplicable

a la controversia.

                                    II

                                    A.

     La sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado

para resolver casos en los que no es necesaria la celebración

de un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales,

contarse con toda la evidencia necesaria y solo restar la

aplicación del derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Lugo

Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 
194 DPR 209, 225
 (2015);

Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 
182 DPR 541, 555-556

(2011).

     Para    poder    dictar   sentencia       sumariamente,   la    parte

promovente     debe     demostrar        “la    inexistencia    de     una

controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes”.

32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Al respecto, un hecho material

esencial y pertinente es aquel que puede afectar el resultado

de la reclamación de conformidad con el derecho sustantivo

aplicable. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 
185 DPR 288
,

300 (2012) (citas omitidas).

     Por otro lado, la parte que se opone a que se dicte

sentencia sumariamente “no podrá descansar solamente en las

aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones,

sino que estará obligada a contestar de forma tan detallada

y específica como lo haya hecho la parte promovente”. Mun.

de Añasco v. ASES et al., 
188 DPR 307
, 328 (2013). “Para eso,

la parte opositora ‘estará obligada a demostrar que tiene
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prueba para sustanciar sus alegaciones’”. Íd., (citando a

Abrams Rivera v. E.L.A., 
178 DPR 914
, 933 (2010)).

     Ahora    bien,    este   Tribunal     ha   pautado    que     el   foro

apelativo intermedio se encuentra en la misma posición que

el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar

solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al.

v. M. Cuebas, 
193 DPR 100
, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo,

161 DPR 308, 334
 (2004). Entiéndase, le corresponde al foro

apelativo realizar una evaluación de novo. Meléndez González

et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116 (citas omitidas). Para

ello, es indispensable “analizar tanto los documentos que

acompañan la solicitud como los documentos de la oposición

para determinar si existe o no controversia de hechos”.

Rosado Reyes v. Global Healthcare, 
205 DPR 796
, 809 (2020).

     Es    decir,    como   parte    de   nuestra   función      revisora,

debemos    evaluar    todos   los     documentos    que    obren     en   el

expediente de modo que, previo a determinar la procedencia

de una solicitud de sentencia sumaria, realicemos un “balance

adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día

en corte y la disposición justa, rápida y económica de los

litigios civiles”. Íd., pág. 808. (citas omitidas).

     En consecuencia, el tribunal podrá dictar sentencia

sumaria si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones

a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de

cualquier    otra    evidencia      ofrecida,   surja     que   no   existe

controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho

material     y que, como cuestión de derecho, proceda dictar
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sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. (Negrillas

suplidas). Lugo Montalvo v. Sol Meliá 
Vacation, supra,
 pág.

225.

       Ahora bien, según lo estableció este Tribunal en SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 
189 DPR 414
, 433–34 (2013),

debido    a    que   son   “quienes      conocen   de   primera   mano   sus

respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en

el caso”, las partes tienen “el deber de identificar cada

uno de los hechos que estiman relevantes, al igual que la

prueba admisible que los sostiene”, para, de este modo,

“poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las

versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados

a la luz de las referencias a la prueba que alegadamente los

apoya”.

       De otro lado, los hechos particulares de este caso

requieren      que   distingamos      el   mecanismo    de   la   sentencia

sumaria       del    de    la   moción     de   desestimación.      Nuestro

ordenamiento procesal civil permite que una persona contra

quien se haya presentado un reclamo judicial solicite su

desestimación cuando de las alegaciones de la demanda surja

alguna defensa afirmativa que derrotaría la pretensión del

demandante. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 
2011 DPR 83
 (2023) (citando la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 
184 DPR 689
, 701 (2012). Específicamente, y en lo pertinente a

este caso, en virtud de la Regla 10.2(5) de Procedimiento

Civil, supra, se viabiliza que la parte demandada puede
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fundamentar la desestimación invocando la defensa de que la

petición    judicial      deja    de       exponer    una   reclamación     que

justifique la concesión de un remedio. Bajo ese escenario,

la desestimación pretendida se dirige a los méritos de la

controversia     y   no    a    los    aspectos       procesales    del    caso.

Montañez v. Hosp. Metropolitano, 
157 DPR 96, 104
 (2002).

     Consecuentemente,                 nuestros             pronunciamientos

jurisprudenciales         han   establecido          que,   al   resolver   una

solicitud de desestimación bajo el fundamento de que se deja

de exponer una reclamación que justifique un remedio, los

tribunales están obligados a tomar como ciertos, y de manera

más favorable para el demandante, todos los hechos bien

alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera

clara y concluyente. Eagle Security v. Efrón Dorado et al.,

supra (citando a González Méndez v. Acción Social et al.,

196 DPR 213, 234
 (2016)); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.

FirstBank, 
193 DPR 38
, 49 (2015). Asimismo, están llamados a

interpretar las alegaciones en forma conjunta y liberal, de

la manera más beneficiosa posible para la parte que prosigue

la acción. González Méndez v. Acción Social et al., supra,

pág. 234.

     Al respecto, hemos resuelto que para que proceda una

moción     de   desestimación         de    esta     naturaleza    tiene    que

demostrarse de forma certera que el demandante no tiene

derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho

que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, incluso

interpretándose la demanda lo más liberalmente a su favor.
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Casillas Carrasquillo v. ELA, 
209 DPR 240
, 247 (2022); Ortiz

Matías et al. v. Mora Development, 
187 DPR 649
, 654 (2013);

Colón v. Lotería, 
167 DPR 625, 649
 (2006). Entiéndase, los

tribunales deben determinar si, a la luz de la situación más

favorable al demandante, y resolviendo toda duda a su favor,

la demanda es suficiente para constituir una reclamación

válida. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra.

                                     B.

     La   Ley    de   Corporaciones,      Ley   Núm.    164-2009,    según

enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq., representa en nuestro

ordenamiento “el estatuto especial por virtud del cual se

deben atender los cuestionamientos relativos a la existencia

y vida jurídica de las corporaciones privadas”. Eagle Sec.

Police, Inc. v. Dorado, 
211 DPR 70
, 85 (2023). Bajo tal ley,

una vez se otorga, presenta y registra el certificado de

incorporación en el Departamento de Estado, junto con el pago

de los derechos correspondientes, el Estado “está en posición

de emitir el certificado de incorporación, el cual es una

especie   de     certificado    de    nacimiento       que   evidencia        y

oficializa la existencia de la persona jurídica que es la

corporación”. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: tratado sobre

derecho corporativo, 2.a ed. rev., Colombia, Ed. Nomos, 2022,

págs. 103-104.

     Desde Sabalier Sabalier v. Iglesias Pantín, 
34 DPR 352

(1925),   este    Tribunal     ha    reconocido    que,      por   ser   una

corporación un organismo artificial e intangible que existe

solamente en correspondencia con la ley, todos sus actos
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tienen que celebrarse en representación suya por vía de

agentes. Gasolinas PR v. Registrador, 
155 DPR 652
, 665–66

(2001).        Según    lo   explica        el     Profesor       Díaz    Olivo,       una

corporación se obliga a través de sus oficiales, ya sea: en

virtud de la autoridad que los estatutos corporativos le

hayan conferido; por autorización expresa otorgada mediante

resolución       corporativa;          por       autorización      implícita;          por

autoridad aparente; o en casos muy limitados, por virtud de

cierta        facultad      inherente        a    su    cargo.    C.     Díaz    Olivo,

Corporaciones, San Juan, Pubs. Puertorriqueñas, 1999, págs.

93–95.

         En lo que nos concierne, en aquellos casos en los que

“la   autoridad        de    un   oficial        de    la   corporación         ha   sido

conferida expresamente por una resolución corporativa, es

necesario que dicha resolución describa adecuadamente las

facultades           específicamente             concedidas        y      los        actos

autorizados, además de las circunstancias personales que

posibiliten la identificación adecuada del representante”.

Gasolinas P. R. v. Registrador, supra, pág. 666 (citando a

S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed.

especial, San Juan, Pubs. S.T.P., 1995, pág. 8.).

         De   otra     parte,     en   lo    que       respecta    a     la   autoridad

aparente, esta “solo existe o se reconoce con relación a

terceras personas; esto es, la autoridad que personas ajenas

a   la    corporación        pueden     razonablemente            entender      que    un

oficial corporativo posee en vista de la conducta y el
CC-2023-0684                                                                 14



desempeño en la corporación”. C.E. Díaz Olivo, op. cit.,

págs. 195-196.

                                       C.

       Durante la década de los 70, el Congreso de los Estados

Unidos de América fue informado de prácticas discriminatorias

prevalentes    en    la    concesión    y    extensión      de    préstamos       y

crédito, particularmente sobre cómo estas resultaban en la

inhabilidad de las mujeres para obtener crédito con la misma

facilidad     que    los    hombres.        J.    D.     Stafford,     Consumer

Protection: The Equal Credit Opportunity Act: Guarantors as

applicants-did the cost of a violation go up?, 40 Okla. LRev.

431 (1987). El ejemplo más prominente de tal práctica era

obligar a las mujeres a que sus esposos sirvieran como

garantizadores mediante sus firmas en instancias en que estas

solicitaban la concesión de crédito por sí solas. Mayes v.

Chrysler Credit Corp., 
37 F.3d 9
 (1st Cir. 1994).

       Eventualmente, ello condujo a la aprobación del Equal

Credit Opportunity Act, 
15 USC sec. 1691
 et seq. (ECOA), cuyo

fin    original     era    proteger     a    las       mujeres    mediante     la

prohibición    a    instituciones       financieras         de    negarles    la

concesión de crédito por razones de género o estatus marital.

Miller v. American Express Co., 
688 F.2d 1235, 1239
 (9th Cir.

1982); Anderson v. United Finance Co., 
666 F.2d 1274, 1277

(9th   Cir.1982)     (citando    a     Markham      v.    Colonial     Mortgage

Service Co., 
605 F.2d 566, 569
 (D.C. Cir. 1979)). Desde

entonces, la finalidad del ECOA es asegurar que no se niegue

crédito   a   solicitante     alguno        por    factores      que   no   están
CC-2023-0684                                                               15



relacionados con su capacidad financiera para justificar la

extensión      de    crédito.    E.    O’Connor    Tomlinson,     Proof     of

Violation of Equal Credit Opportunity Act (ECOA), 142 Am.

Jur. Proof of Facts 3d 259 (2014).

      En su estado actual, la ECOA decreta que es impermisible

que cualquier institución financiera o prestamista discrimine

contra   algún       solicitante       en   cualquier   aspecto       de    una

transacción de crédito por razón de su: raza, color, religión,

origen   nacional,      sexo    o     estatus   marital,   o   edad    si   el

solicitante tiene capacidad para contratar. 
15 USC sec. 1691

(a)(1). Así también lo establece su reglamento, Regulation B

(Reglamento B):

      The purpose of this regulation is to promote the
      availability   of   credit  to   all   creditworthy
      applicants without regard to race, color, religion,
      national origin, sex, marital status, or age
      (provided the applicant has the capacity to
      contract); to the fact that all or part of the
      applicant's income derives from a public assistance
      program; or to the fact that the applicant has in
      good faith exercised any right under the Consumer
      Credit Protection Act. The regulation prohibits
      creditor practices that discriminate on the basis
      of any of these factors. 12 CFR sec 202.1 (b).
      (Negrillas suplidas).

      En fin, el discrimen que busca prohibir el estatuto,

según definido por el reglamento antes citado, es aquel

dirigido a un solicitante “on a prohibited basis regarding

any aspect of a credit transaction”. 12 CFR sec 202.4 (a).

(Negrillas suplidas). Por supuesto, “on a prohibited basis”

se relaciona con las clases protegidas antes mencionadas,

pues, “[a]s its name suggests, the purpose of the statute is

to   provide    an    equal     opportunity     for   credit    to    certain
CC-2023-0684                                                  16



protected classes”. M. J. Svoboda, The Evolution of Redlining

Post-Financial   Crisis   and   Best   Practices   for   Financial

Institutions, 
22 N.C. Banking Inst. 67
, 70 (2018). (Negrillas

suplidas).

     En lo relacionado con la acción aquí en disputa, a saber,

el requerir la firma de un tercero como garantía en el

préstamo o extensión de crédito, el Reglamento B dispone, en

lo pertinente, lo siguiente:

     (d) Signature of spouse or other person—

          (1) Rule for qualified applicant. Except as
     provided in this paragraph, a creditor shall not
     require the signature of an applicant's spouse or
     other person, other than a joint applicant, on any
     credit instrument if the applicant qualifies under
     the creditor's standards of creditworthiness for
     the amount and terms of the credit requested. A
     creditor shall not deem the submission of a joint
     financial statement or other evidence of jointly
     held assets as an application for joint credit.
          (2) Unsecured credit. If an applicant requests
     unsecured credit and relies in part upon property
     that the applicant owns jointly with another person
     to    satisfy    the   creditor's    standards   of
     creditworthiness, the creditor may require the
     signature of the other person only on the
     instrument(s) necessary, or reasonably believed by
     the creditor to be necessary, under the law of the
     state in which the property is located, to enable
     the creditor to reach the property being relied
     upon in the event of the death or default of the
     applicant.
          (3)    Unsecured   credit—community   property
     states. If a married applicant requests unsecured
     credit and resides in a community property state,
     or if the applicant is relying on property located
     in such a state, a creditor may require the
     signature of the spouse on any instrument
     necessary, or reasonably believed by the creditor
     to be necessary, under applicable state law to make
     the community property available to satisfy the
     debt in the event of default if:
          (i) Applicable state law denies the applicant
     power to manage or control sufficient community
CC-2023-0684                                               17



     property to qualify for the credit requested under
     the creditor's standards of creditworthiness; and
          (ii) The applicant does not have sufficient
     separate property to qualify for the credit
     requested without regard to community property.
          (4) Secured credit. If an applicant requests
     secured credit, a creditor may require the
     signature of the applicant's spouse or other person
     on any instrument necessary, or reasonably believed
     by the creditor to be necessary, under applicable
     state law to make the property being offered as
     security available to satisfy the debt in the event
     of default, for example, an instrument to create a
     valid lien, pass clear title, waive inchoate
     rights, or assign earnings.
          (5) Additional parties. If, under a creditor's
     standards   of   creditworthiness,   the   personal
     liability of an additional party is necessary to
     support the credit requested, a creditor may
     request a cosigner, guarantor, endorser, or similar
     party. The applicant's spouse may serve as an
     additional party, but the creditor shall not
     require that the spouse be the additional party.
          (6) Rights of additional parties. A creditor
     shall not impose requirements upon an additional
     party that the creditor is prohibited from imposing
     upon an applicant under this section.
          (e) Insurance. A creditor shall not refuse to
     extend credit and shall not terminate an account
     because credit life, health, accident, disability,
     or other credit-related insurance is not available
     on the basis of the applicant's age. 12 CFR sec.
     202.7.

     Ahora bien, la ECOA reconoce una causa de acción por los

actos discriminatorios antes detallados y el consenso a nivel

federal es que la persona agraviada puede alegar la violación

al estatuto mediante una reconvención. Riggs National Bank

v. Linch, 
829 F.Supp. 163, 169
 (1993). Sin embargo, la mayoría

de estos tribunales ha concluido que una violación a la ECOA

no puede invocarse como defensa afirmativa con el fin de

liberar al demandado agraviado de la deuda contraída.      CMF

Virginia Land, L.P. v. Brinson, 
806 F.Supp. 90, 95
 (1992).

Por consiguiente, los remedios disponibles para esta causa
CC-2023-0684                                                           18



de acción se limitan a los daños reales, los daños punitivos

y los honorarios de abogado. 15 USCA sec. 1691e.

     Finalmente, si bien el término prescriptivo para tal

causa de acción era originalmente dos (2) años, este fue

enmendado en el 2010 mediante el Dodd-Frank Wall Street Reform

and Consumer Protection Act, Pub L. No. 111-203 sec. 1085(7)

124 Stat. 1376
, 2085 (2010), el cual entró en vigor en el

2011. A partir de tal enmienda, la disposición relacionada

con el término prescriptivo lee como sigue: “[n]o such action

shall be brought later than 5 years after the date of the

occurrence of the violation”. 15 USCA sec. 1691e. (Negrillas

suplidas).

     Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir

su aplicación a esta controversia.

                                       III

     Según      se   adelantó,   por   tratarse      de    una   sentencia

sumaria, este Tribunal debe evaluar de novo y en primer

término las solicitudes a favor y en contra de tal proceder,

junto con la prueba documental que obra en el expediente. Tal

ejercicio tiene el fin de determinar si los foros recurridos

actuaron correctamente con respecto a ello. En específico en

este caso, si procedía la sentencia sumaria según lo dictaminó

el Tribunal de Primera Instancia o si, por el contrario, el

Tribunal   de    Apelaciones     estuvo   correcto    al    concluir   que

existían controversias que requerían la celebración de un

juicio.
CC-2023-0684                                                    19



      De entrada, el BPPR y Cable Media cumplieron con los

requisitos     reglamentarios   en    sus   respectivos    escritos.

Sobrepasado este asunto, corresponde entonces evaluar si

procedía la resolución sumaria de la controversia sobre cobro

de dinero. Un análisis detenido de la documentación que surge

del   expediente   ante   nuestra    consideración   nos   obliga    a

concluir en la afirmativa.2 Veamos.


      2Sibien el Tribunal de Primera Instancia no emitió
determinaciones de hecho al amparo de Pérez Vargas v. Office
Depot, 
203 DPR 687
 (2019), y el Tribunal de Apelaciones revocó
la concesión de la sentencia sumaria a favor del BPPR, este
último emitió ciertas determinaciones de hecho que, a juicio
de este Tribunal, justifican la procedencia del remedio
solicitado y, por ende, se adoptan según se transcriben a
continuación:

      1. Cable Media es una corporación organizada y
         existente bajo las leyes del Estado Libre
         Asociado de Puerto Rico, inscrita bajo el
         número de registro 101607 en el Departamento
         de Estado de Puerto Rico. Su Presidente es el
         señor Krans Negrón.

      2. El día 10 de noviembre de 2006, el señor Krans
         Negrón suscribió un Pagaré FlexiLínea mediante
         el cual BPPR le extendió a Cable Media un
         préstamo por la suma principal de $150,000.00
         (en adelante Préstamo número 101-2351463-
         8801), a ser utilizado bajo los términos y
         condiciones establecidos en dicho documento.
         Dicho     préstamo    devengaría     intereses
         fluctuantes a razón del 2.50% sobre el “Prime
         Rate” hasta la Fecha de Vencimiento.

      3. El 13 de julio de 2006, el señor Krans Negrón
         firmó el documento Garantía ilimitada y
         continua, reconocida mediante affidávit número
         2781 ante el Notario Juan Manuel Casanova
         Rivera.

      4. El 1ro de octubre de 2019, el señor Krans
         Negrón suscribió un Pagaré Línea de Crédito
         Cancelada FlexiLínea, en virtud del cual BPPR
         le extendió a Cable Media un acuerdo de pago
         por el balance adeudado de $146,767.03 a ser
CC-2023-0684                                                                 20



       A modo de repaso, el BPPR presentó una solicitud de

sentencia sumaria reclamando el balance adeudado de la línea

de crédito que extendió a Cable Media. Según se relató, el

10 de noviembre de 2006, Cable Media compareció en un Pagaré

de Flexilínea mediante el cual el BPPR le prestó la suma

principal de $150,000.00 con una tasa de interés de 2.50%.

Este fue suscrito por el señor Krans Negrón, identificado en

tal documento como presidente de Cable Media.3

       Un poco antes, el 13 de julio de 2006, el señor Krans

Negrón suscribió un documento intitulado Garantía Ilimitada

y Continua ante el BPPR con el fin de que la institución

bancaria        concediera         préstamos       u      otros     instrumentos

negociables a Cable Media.4

       Finalmente,        el   1   de    octubre       de   2019,   las    partes

nuevamente       convinieron        en   un    Pagaré       Línea   de    Crédito

Cancelada Flexilínea. Según se desprende de tal documento,

este    se     extendió    como     plan      de   pago     sobre   el    balance

originalmente adeudado de $146,767.03. Nuevamente, este fue

firmado por el señor Krans Negrón, así identificado como

presidente de la corporación que se obligaba.5


         utilizado para propósitos y bajo los términos
         y condiciones negociados. Dicho Préstamo
         devengaría intereses fluctuantes a razón de
         2.50% sobre el “Prime Rate”. Apéndice de
         certiorari, pág. 183.

       3Íd.,   págs. 22-23.

       4Íd.,   pág. 26.

       5Íd.,   págs. 24-25.
CC-2023-0684                                                      21



     Conforme    se   indicó,   el   foro   primario   concedió    la

resolución sumaria solicitada por el BPPR en la acción de

cobro de dinero, pero el Tribunal de Apelaciones revocó su

dictamen. Tal foro determinó que el BPPR “no anejó a su Moción

de sentencia sumaria documento alguno que evidenciara la

capacidad representativa de Cable Media, del firmante y del

señor Krans Negrón para obligar a la Corporación Cable Media

mediante la firma de ambos pagarés”.6

     Ahora bien, en su comparecencia ante este Tribunal, el

BPPR sostiene que, no solo existe una resolución corporativa

en el expediente que autoriza al señor Krans Negrón a actuar

en nombre de Cable Media en lo relacionado con la facilidad

de crédito, sino que también se desprenden del expediente

varias comunicaciones en las que este actuó con respecto a

la deuda de Cable Media y le representó al BPPR, como tercero

ajeno, que tenía la autoridad para ello. A esto añadió que,

como presidente de la corporación, el señor Krans Negrón

también tenía la capacidad inherente para ello y que Cable

Media se benefició de sus actos.

     Por su parte, los Recurridos sostienen que el BPPR no

demostró que el señor Krans Negrón estaba autorizado para

representar y obligar a Cable Media.

     En primer lugar, un examen del expediente revela un

documento notarizado intitulado Certificado de resolución,

con fecha de 9 de noviembre de 2006 y suscrito por el Sr.


     6Íd.,   pág. 183.
CC-2023-0684                                                      22



Adolfo Krans Bell, quien se identifica como el secretario de

Cable Media. Este certifica:

     Que en la reunión de la Junta de Directores de la
     Corporación, a la cual asistió y actuó el quórum
     reglamentario y el que determina la ley, se
     presentó y aprobó la siguiente resolución:

     “RESU[É]LVASE, por la presente autorizar a su
     presidente Kenneth Krans Negrón, para que a su
     nombre y en representación de la Corporación
     efectúe los siguientes actos: (a) gestione y
     obtenga del Banco Popular de Puerto Rico (el
     “Banco”) una línea de crédito por la suma de
     $150,000 bajo aquellos términos y condiciones que
     estime convenientes y necesarios; (b) expida
     pagaré de evidencia de dicha facilidad; (c)
     otorgue y expida documentos o instrumento de
     préstamo, contrato, de garantía, o de cualquier
     otra naturaleza, y que sea[n] necesarios para
     consumar todos los actos autorizados, bajo
     aquellos términos y condiciones que estime
     convenientes y necesarios”

     Certifico, además, que la transcrita resolución
     est[á] en pleno vigor y no ha sido enmendada en
     forma alguna.7

     Entiéndase,    tal    documento,   el   cual    constituye   una

resolución corporativa, confiere autoridad al señor Krans

Negrón para que represente a Cable Media y actúe a su nombre,

particularmente, en lo relacionado con la línea de crédito

extendida por el BPPR. Conforme se indicó previamente, una

de las formas mediante las cuales un agente puede actuar por

una corporación es por autorización expresa otorgada mediante

resolución corporativa. Nuestro ordenamiento exige que tal

resolución      describa     adecuadamente          las   facultades

específicamente concedidas y los actos autorizados, además



     7Íd.,   pág. 80.
CC-2023-0684                                                                23



de   las       circunstancias     personales      que        posibiliten     la

identificación adecuada del representante.

     Como puede verse en la resolución antes citada, el señor

Krans Negrón, quien fue identificado además como presidente

de Cable Media, fue facultado para: gestionar la línea de

crédito de $150,000 bajo los términos y condiciones que

estimara convenientes y necesarios; expedir el pagaré de

evidencia de dicha facilidad, y otorgar los demás documentos

necesarios. Es decir, que tal resolución cumple con: (1)

proveer las circunstancias que identificarían al señor Krans

Negrón como representante de Cable Media, y (2) describir

adecuadamente las facultades específicamente concedidas y los

actos autorizados.

     Debe       remarcarse,     además,   que    no     se    desprende     del

expediente que tal resolución corporativa fuera invalidada

de manera alguna y, de hecho, en ninguna de sus comparecencias

a lo largo de este trámite los Recurridos así lo han alegado.

Sin embargo, el foro apelativo intermedio pareció descartar

tal documento porque este no fue incluido específicamente en

la Moción de sentencia sumaria que presentó el BPPR.

     Recordemos,       en   primer   lugar,     que    los    jueces   pueden

considerar documentos que obren en autos, independientemente

de si se hicieron formar o no parte de la solicitud. Mejías

et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300. En segundo

lugar,     y   más   importante   aún,    en    este   caso     el   BPPR   fue

diligente con el requisito de presentar todos los documentos

y hechos pertinentes en su solicitud de sentencia sumaria,
CC-2023-0684                                                          24



según establecido en SLG Zapata-Rivera v. J.F. 
Montalvo, supra.
 Es decir, el BPPR cumplió toda vez que anejó tal

Certificación de resolución a su Réplica a oposición de

sentencia      sumaria,      la    cual     constituyó     un     escrito

complementario a la solicitud original y estuvo dirigido al

mismo fin de colocar el Tribunal en posición de adjudicar de

forma sumaria todos los hechos pertinentes.

      Por si ello fuera poco, cabe destacar que Cable Media

no se opuso a que se dieran por admitidos los requerimientos

cursados por el BPPR e, incluso, indicó que: “[e]n específico,

se   admite    que   el    codemandado    Kenneth    S.   Krans   Negrón,

fungiendo     como   Presidente    de    Cable   Media,   suscribió   los

documentos detallados en dichos requerimientos de admisión,

y que Cable Media se atrasó en los pagos mensuales pactados

del préstamo allí detallado”.8 A ello se suma la cadena de

comunicaciones intercambiadas entre agentes del BPPR y el

señor Krans Negrón, a nombre de Cable Media, en las cuales

se dialogó sobre diversos aspectos de la línea de crédito.9

      En consecuencia, este Tribunal debe concluir que la

documentación        que    obra   en     el     expediente     demuestra

inequívocamente que el señor Krans Negrón estaba autorizado

para actuar a nombre de Cable Media y obligarle con la línea

de crédito extendida por el BPPR. Contrario a lo determinado

por el Tribunal de Apelaciones, la capacidad representativa



      8Íd.,   pág. 58.

      9Íd.,   págs. 98-118.
CC-2023-0684                                                       25



del señor Krans Negrón fue debidamente acreditada, por lo que

procedía la resolución por la vía sumaria de la controversia

relacionada con el cobro de dinero.

     Superado este asunto, procede adentrarnos en el segundo

aspecto de la controversia: la reconvención del señor Krans

Negrón al amparo de las protecciones anti-discrimen de la

ECOA. Revisitando el contexto de esta, el foro apelativo

intermedio     también    determinó   que    no   podía      resolverse

sumariamente la reconvención del señor Krans Negrón bajo el

argumento de prescripción debido a que tenía que desfilarse

prueba con respecto al tiempo que transcurrió entre el momento

en que cambiaron los términos de la relación de crédito y la

presentación de la reconvención, así como también sobre si

el BPPR exigió tal cambio, a quién y cuándo.

     De entrada, cabe señalar que el Tribunal de Primera

Instancia desestimó la reconvención. Es decir, que no dispuso

de esta bajo el estándar de una sentencia sumaria según lo

indicó el Tribunal de Apelaciones y como procedió a evaluarla.

Por consiguiente, este Tribunal debe atender la interrogante

bajo el estándar de una solicitud de desestimación. Sin

embargo,   previo   a    ello,   debemos    reiterar   los    hechos    a

evaluarse.

     En cuanto a este segundo aspecto de la controversia, el

BPPR sostiene que el señor Krans Negrón carece de reclamo

válido alguno bajo la ECOA, pues no le fue denegada la línea

de crédito, no es parte de alguna de las clases protegidas,
CC-2023-0684                                                26



y, de todas formas, cualquier reclamo al amparo de tal

estatuto está prescrito.

     Por su lado, los Recurridos insisten en que hubo una

novación en los términos del préstamo y, por ende, en la

garantía que firmó el señor Krans Negrón, por lo que la

reclamación no está prescrita. Afirman, además, que pedir tal

garantía   personal,   como   accionista   de   la   corporación

solicitante, fue un acto discriminatorio. No les asiste la

razón.

     El argumento de discrimen que trae el señor Krans Negrón

descansa principalmente en la sección del Reglamento B antes

citada que prohíbe que una institución financiera pida la

firma del esposo o esposa del solicitante u otra persona en

algún instrumento de crédito si el solicitante cualifica bajo

los estándares de la institución para el crédito. 12 CFR sec.

202.7 (d)(1).

     Para empezar, cabe recalcar que la reglamentación no

prohíbe expresamente que la institución bancaria requiera un

garantizador o co-firmante cuando no apliquen las excepciones

contenidas en el estatuto.10 No obstante, es crucial señalar

que, aunque una lectura aislada de tal disposición podría

llevar a concluir que el argumento del señor Krans Negrón

tiene mérito, ello implicaría descartar en su totalidad el




     10Véase de forma persuasiva, Sec. 9.6. Discrimination
prohibited—Specific examples—Sex and marital status, 28 Tex.
Prac., Consumer Rights And Remedies § 9.6 (3d ed.).
CC-2023-0684                                                           27



contexto que proveen el ECOA y el Reglamento B con respecto

a tal prohibición.

      Debido a ello, es pertinente reiterar que el propósito

de la ECOA es garantizar que a un solicitante no se le

deniegue una extensión de crédito o préstamo por algún factor

que no esté relacionado con su capacidad financiera para

adquirirlo. Es decir, proveer igualdad de oportunidades a

clases que son protegidas debido al discrimen al que han sido

expuestas históricamente. Si bien el ECOA fue originalmente

promulgado para proteger a las personas de discrimen a base

de sexo o estatus marital, a pocos años después de su creación

este fue sujeto de enmiendas para incluir otras categorías

específicas cuyo discrimen debía ser prohibido durante el

trámite de una solicitud de crédito, a saber: raza, color,

religión y origen nacional.

      De hecho, según el Reporte del Senado de los Estados

Unidos que acompañó esta enmienda en el 1976, es recomendable

que, para determinar la existencia de discrimen bajo este

estatuto,    se    recurra   a   “judicial      constructions    of   anti-

discrimination legislation in the employment field”. S. REP.

94-589, 4, 1976 USCCAN 403, 406. Desde Mercado-García v. Ponce

Fed. Bank, 
979 F.2d 890, 893
 (1st Cir. 1992), “[t]he First

Circuit interprets the ECOA by using the McDonnell Douglas

burden-shifting      framework     used   in     Title   VII    employment

discrimination cases”. Bello v. Puerto Rico, No. CV 17-1120

(JAG), 
2017 WL 7361830
, (D.P.R. Dec. 14, 2017). Así también

lo   han   hecho    consistentemente      los    tribunales     federales,
CC-2023-0684                                             28



requiriendo que, como se ha exigido en casos bajo el Equal

Employment Opportunity Act, 42 USC sec. 2000e–2 et seq., el

principal estatuto federal contra el discrimen en el empleo,

la persona sea miembro de una clase protegida para reclamar

bajo el ECOA.11

     Tal requisito es el primero en el estándar de evaluación

de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico en casos

de esta naturaleza, el cual, en su totalidad, exige lo

siguiente:

      In order to establish a prima facie case of
      discrimination under ECOA, a plaintiff must
      demonstrate (1) that he is a member of a
      protected class; (2) that he applied for and was
      qualified for an extension of credit; (3) that
      despite his qualifications he was rejected; and
      (4) that others of similar credit stature were
      extended credit or were given more favorable
      treatment than plaintiff. If plaintiff succeeds
      in establishing a prima facie case, then the
      burden shifts to the defendant to articulate
      some legitimate, non-discriminatory reason for
      the rejection. (Citas omitidas). De Jesus-
      Serrano v. Sana Inv. Mortg. Bankers, Inc., 
552 F. Supp. 2d 196, 198
 (D.P.R. 2007) (citando a
      Mercado García v. Ponce Fed. Bank, supra).

     11Véase, por ejemplo, Rosa v. Park West Bank & Trust,
214 F.3d 213, 215
 (1st Cir.2000) (“ In interpreting the ECOA,
this court looks to Title VII case law, that is, to federal
employment discrimination law”.); Bhandari v. First Nat. Bank
of Commerce, 
808 F.2d 1082
, 1100–01 (5th Cir.1987) (“The
language is closely related to that of Title VII of the Equal
Employment Opportunity Act (“EEOA”) and was intended to be
interpreted similarly”.); Williams v. First Fed. Sav. & Loan
Ass'n., 
554 F.Supp. 447, 448
 (N.D.N.Y.1981), aff'd, 
697 F.2d 302
 (2d Cir.1982) (“However, the legislative history is very
clear that the protections afforded by the ECOA should be
applied in the same manner as those created by Title VII Equal
Employment Opportunity Commission (EEOC) provisions”.); Gross
v. Small Business Admin., 
669 F.Supp. 50, 52
 (N.D.N.Y.1981),
aff'd, 
867 F.2d 1423
 (2d Cir.1988)(“The court notes that other
courts have generally required proof in ECOA cases to conform
to the traditional Title VII tests”.).
CC-2023-0684                                                               29




     De nuevo, tanto el ECOA como su Reglamento B desglosan

con especificidad los factores que describen las clases o

categorías protegidas bajo sus disposiciones: raza; color;

religión;     origen   nacional;    sexo     o   estatus      marital;    edad

cuando el solicitante tiene capacidad para contratar, o si

parte del ingreso del solicitante proviene de programas de

asistencia     pública.   En   consecuencia,           este   Tribunal    debe

establecer con claridad que un reclamo bajo las protecciones

del ECOA o su Reglamento B requiere que la persona con el

agravio alegado pertenezca a una de las clases protegidas

enumeradas     previamente.    De    lo    contrario,         su   reclamo   es

improcedente.

     Como puede notarse con facilidad, ser accionista de una

compañía     no   se   encuentra     entre       las    clases      protegidas

especificadas en el estatuto ni es considerada como una bajo

cualquier     otra     legislación        anti-discrimen           en   nuestro

ordenamiento o el federal.12 Tampoco el señor Krans Negrón ha

argumentado ser parte de alguna de estas.13 Por lo tanto, este


     12Parauna discusión similar bajo hechos paralelos, véase
de forma persuasiva: First Fidelity Bank v. Best Petroleum,
Inc., 
757 F. Supp. 293
 (S.D.N.Y. 1991).

     13No está demás señalar que el señor Krans Negrón era,
en su calidad personal, el garantizador y no el solicitante
de la línea de crédito; es decir, el solicitante era Cable
Media. De hecho, existe cierto debate en varios circuitos
federales sobre si un garantizador tan siquiera puede
realmente considerarse como solicitante para propósitos de
las protecciones bajo el ECOA. Si bien la Corte de Apelaciones
del Sexto Circuito validó la inclusión del garantizador en
la definición de solicitante de conformidad con el Reglamento
B en RL BB Acquisition, LLC v. Bridgemill Commons Dev. Grp.,
LLC, 
754 F.3d 380
 (6th Cir. 2014), tan reciente como en el
CC-2023-0684                                              30




2019, la Corte de Apelaciones del Undécimo Circuito determinó
que los conceptos eran incompatibles por la propia naturaleza
de sus respectivos roles en la transacción, por lo que el
Reglamento B, una determinación administrativa en su
naturaleza, no merecía deferencia en cuanto a esto. (“So,
taken together, these definitions suggest that the ordinary
meaning of the term “applicant” is one who requests credit
to benefit himself. A guarantor does not fit within this
definition”. Regions Bank v. Legal Outsource PA, 
936 F.3d 1184
, 1191 (11th Cir. 2019)). Ya desde el 2007, la Corte de
Apelaciones del Séptimo Circuito había acogido una postura
similar. (“But there is nothing ambiguous about “applicant”
and no way to confuse an applicant with a guarantor. What is
more, to interpret “applicant” as embracing “guarantor” opens
vistas of liability that the Congress that enacted the Act
would have been unlikely to accept”. Moran Foods, Inc. v.
Mid-Atl. Mkt. Dev. Co., LLC, 
476 F.3d 436, 441
 (7th Cir.
2007).)

     Según lo explica la Corte de Apelaciones del Octavo
Circuito en Hawkins v. Cmty. Bank of Raymore, 
761 F.3d 937, 941
 (8th Cir. 2014):

     Applying the first step of the Chevron framework,
     we conclude that the text of the ECOA clearly
     provides that a person does not qualify as an
     applicant under the statute solely by virtue of
     executing a guaranty to secure the debt of
     another. To qualify as an applicant under the
     ECOA, a person must “appl[y] to a creditor
     directly for ... credit, or ... indirectly by use
     of an existing credit plan for an amount exceeding
     a previously established credit limit.” To “apply”
     means “to make an appeal or request esp[ecially]
     formally and often in writing and usu[ally] for
     something of benefit to oneself.” Thus, the plain
     language of the ECOA unmistakably provides that a
     person is an applicant only if she requests
     credit. But a person does not, by executing a
     guaranty, request credit. “A ‘guaranty’ ... [is]
     a promise to answer for another person's debt,
     default, or failure to perform. More specifically,
     a guaranty is an undertaking by a guarantor to
     answer for payment of some debt, or performance of
     some contract, of another person in the event of
     default.” A guaranty is collateral and secondary
     to the underlying loan transaction between the
     lender and the borrower. While a guarantor no
     doubt desires for a lender to extend credit to a
     borrower, it does not follow from the execution of
     a guaranty that a guarantor has requested credit
     or otherwise been involved in applying for credit.
CC-2023-0684                                                     31



ha fallado en demostrar la existencia del primer requisito

para un caso prima facie de discrimen bajo el ECOA y, en

consecuencia, no tiene un reclamo válido al amparo de tal

estatuto.

     Con ello establecido, procede entonces el análisis de

desestimación, el cual requiere que se tomen como ciertos, y

de la manera más favorable para la parte en contra de la

desestimación, todos los hechos bien alegados por esta. En

particular, la desestimación solicitada bajo el argumento de

que no se justifica la concesión de un remedio se dirige a

los méritos de la controversia.

     Con ello en mente, tomando como cierto que el BPPR exigió

la firma en garantía del señor Krans Negrón para la extensión

de la línea de crédito a Cable Media, ello no justifica la

concesión de un remedio bajo la ECOA. Según se explicó, el

acto no fue discriminatorio por razón de que el señor Krans

Negrón   no     pertenece   a   alguna    clase     protegida.   Por

consiguiente, procede en los méritos la desestimación de la

Reconvención presentada por el señor Krans Negrón.

                                IV

     Por los fundamentos expresados, se revoca la Sentencia

del Tribunal de Apelaciones y se reinstala en su totalidad

el   dictamen    del   Tribunal      de   Primera   Instancia.    En

consecuencia, se declara con lugar la Moción de sentencia


     Thus, a guarantor does not request credit and
     therefore cannot qualify as an applicant under the
     unambiguous text of the ECOA. (Citas omitidas).
CC-2023-0684                                            32



sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico con

respecto a la reclamación de cobro de dinero y se desestima

la Reconvención del Sr. Kenneth Krans Negrón.

    Se dictará Sentencia de conformidad.



                                   Luis F. Estrella Martínez
                                         Juez Asociado
          EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO




  Banco Popular de Puerto Rico

          Peticionario

                v.                   CC-2023-0684 Certiorari


   Cable Media of Puerto Rico,
  Inc.; Kenneth S. Krans Negrón

           Recurridos




                         Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente
Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
y se reinstala en su totalidad el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia. En consecuencia, se declara con lugar la
Moción de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular
de Puerto Rico con respecto a la reclamación de cobro de
dinero y se desestima la Reconvención del Sr. Kenneth Krans
Negrón.

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
concurre sin opinión escrita.



                          Javier O. Sepúlveda Rodríguez
                         Secretario del Tribunal Supremo


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